REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintiuno de mayo del año dos mil diez.
200° y 151°

DEMANDANTE: Norma Teresa Lozada Araque, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.030.373, domiciliada en Borotá, Municipio Lobatera del Estado Táchira.
APODERADA: Marie Marcelle Maldonado Duarte, titular de la cédula de identidad N° V-13.171.429 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 76.461.
DEMANDADOS: Orlando Castro Sanabria y María del Carmen Beltrán Orjuela, titulares de las cédulas de identidad Nos. CC-9140341 y 51.640.613, respectivamente, domiciliados en Borotá, Municipio Lobatera del Estado Táchira.
MOTIVO: Desalojo. (Apelación a decisión de fecha 26 de abril de 2010, dictada por el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

I
A N T E C E DE N T E S

Subió a esta alzada el presente asunto en virtud de la apelación interpuesta por la abogada Marie Marcelle Maldonado Duarte, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Norma Teresa Lozada Araque, parte actora, en contra de la decisión dictada el 26 de abril de 2010 por el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró inadmisible por improcedencia, la acción por desalojo. (Folios 118 al 125)
Se inició el presente asunto cuando la ciudadana Norma Teresa Lozada Araque, asistida por la abogada Marie Marcelle Maldonado Duarte, demandó a los ciudadanos Orlando Castro Sanabria y María del Carmen Beltrán Orjuela, por desalojo. Manifestó que el día 01 de agosto de 2008, inició una relación arrendaticia verbal con el señor Orlando Castro Sanabria, sobre un inmueble de su propiedad constituido por una casa para habitación ubicada en la calle Santa Rosalía, Casa N° 5-20, Borotá, Municipio Lobatera del Estado Táchira, tal como consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Lobatera, Estado Táchira, bajo el N° 31, Tomo I, Protocolo I, de fecha 20 de agosto de 1999, que anexa marcado “A”.
- Que inicialmente se había convenido en que el arrendamiento sería por un plazo de seis (6) meses, contados a partir del 01 de agosto de 2008, y que el mismo vencería el 01 de febrero de 2009, plazo éste que automáticamente se renovó hasta el 01 de agosto de 2009, momento en el cual se le comunicó al arrendatario que el contrato verbal se consideraba vencido y que se le concedía un plazo de prórroga de seis (6) meses, para que desocupara el inmueble, tal como consta de notificación que se hizo a través del mismo Tribunal, según solicitud N° 1175-2009, de la cual anexa copia simple.
- Que el canon de arrendamiento se estableció en la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350,00) mensuales. Que aún cuando el arrendatario estaba atrasado en el pago de los cánones de arrendamiento, ella de buena fe y confiando en que desocuparían el inmueble en el tiempo estipulado, es decir, dentro de los seis meses, les recibió los cánones insolutos. Que se sorprendió cuando el señor Orlando Castro Sanabria y su compañera sentimental, la señora María del Carmen Beltrán Orjuela, empezaron a consignar el canon de arrendamiento en el Tribunal, y en forma verbal le manifestaron que no iban a desocupar el inmueble y que recurriera a las instancias que quisiera. Que en ese momento comenzaron los problemas para ella, aunado a que los vecinos le manifestaron que eran personas problemáticas y causaban escándalos y molestias para la comunidad.
- Que su representada ha recibido constantes quejas de los vecinos, quienes la instan a que mande a desocupar el inmueble o la van a citar a Fiscalía, ya que el arrendatario y su compañera sentimental, permiten que vayan personas distintas a la familia y forman escándalos, incluso deterioran las paredes de la casa. Además, colocan música a alto volumen y perturban la tranquilidad de los vecinos.
- Indicó que al hacerles las reclamaciones necesarias, se han presentado problemas de palabras entre ellos, y la situación se agravó cuando ella fue objeto de agresiones físicas por parte de los inquilinos, tal como se demuestra del acta levantada en la Delegación de la Parroquia Constitución, el 04 de febrero de 2010. Anexa original del examen médico forense que le fue practicado.
- Que por las razones expuestas y con fundamento en el parágrafo segundo del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, demanda a Orlando Castro Sanabria y María del Carmen Beltrán Orjuela, para que convengan o así sea decretado por el Tribunal en el desalojo.
- Estimó la demanda en la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 100,00). (Folios l al 4). Anexos. (Folios 5 al 34)
Por auto de fecha 01 de marzo de 2010, el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira admitió la demanda y acordó el trámite por el procedimiento breve. Asimismo, ordenó la citación de Orlando Castro Sanabria y María del Carmen Beltrán Orjuela, para la contestación de la misma. (Folio 34)
En fecha 24 de marzo de 2010, Orlando Castro Sanabria y María del Carmen Beltrán Orjuela, asistidos por el abogado Gerson Orlando Blanco Pérez, dieron contestación a la demanda en los siguientes términos:
- Que sí es cierto que Orlando Castro Sanabria desde hace varios años celebró contrato de arrendamiento por tiempo indeterminado con la ciudadana Norma Teresa Lozada Araque. Que él siempre ha pagado los cánones de arrendamiento con puntualidad los primeros cinco días de cada mes. Que la arrendadora se ha negado a recibir los mismos, y posteriormente le notificó que debía desocupar el referido inmueble, por lo que se vio en la necesidad de depositar los cánones por ante el Tribunal de los Municipios Michelena y Lobatera. Además, indicó que ha tenido una conducta intachable en la comunidad y con sus vecinos.
- De conformidad con lo previsto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 4°, opusieron cuestión previa, aduciendo que María del Carmen Beltrán Orjuela, no hizo ningún contrato ni negociación con la demandante. Que el contrato fue celebrado con Orlando Castro Sanabria.
- Que rechazaba y contradecía en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en su contra por desalojo, tanto en los hechos como en el derecho. Que se estaba violando lo establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en lo que se refiere a las causales de desalojo.
- Que rechazaba y contradecía que hubiere incumplido con el pago de los cánones de arrendamiento. Que siempre le ha dado el debido uso de habitación al inmueble y que siempre ha mantenido una conducta intachable, por lo que a su entender, mal puede la parte actora pretender la protección del artículo 34 eiusdem.
- Que siempre le ha dado mantenimiento adecuado a la vivienda.
- Finalmente, pidió que se declare sin lugar la demanda. (Folios 52 al 54)
En fecha 24 de marzo de 2010, los demandados Orlando Castro Sanabria y María del Carmen Beltrán Orjuela, confirieron poder apud-acta al abogado Gerson Orlando Blanco Pérez. (Folio 55)
Mediante escrito de fecha 06 de abril de 2010, la apoderada de la parte actora promovió pruebas, (fl. 56 al 58), las cuales fueron admitidas por el Juzgado de la causa mediante auto de fecha 07 de abril de 2010. (Folio 60)
En fecha 14 de abril de 2010, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de pruebas. (Folios 80 al 83). Anexos. (Folios 84 al 110). Dichas pruebas fueron admitidas por auto de esa misma fecha. (Folio 111)
A los folios 118 al 125 riela la decisión de fecha 26 de abril de 2010, relacionada al comienzo de la presente narrativa.
Mediante diligencia de fecha 30 de abril de 2010, la abogada Marie Marcelle Maldonado Duarte, con el carácter de autos, apeló a la referida decisión. (Folio 133)
El Juzgado de la causa por auto de fecha 04 de mayo de 2010, acordó oír en ambos efectos la apelación y remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor. (Folio 135)
En fecha 17 de mayo de 2010 se recibieron los autos en esta alzada, se le dio entrada y el trámite de ley correspondiente. (Folio 138)

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por la abogada Marie Marcelle Maldonado Duarte, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Norma Teresa Lozada Araque, parte actora, en contra de la decisión dictada el 26 de abril de 2010 por el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró inadmisible por improcedencia, la acción por desalojo fundamentada en agresiones verbales, físicas, molestias a los vecinos de la comunidad, sin lograr demostrar en el presente juicio la existencia de estar incursa en una de las siete (7) causales previstas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, requisito esencial para que prospere la demanda por desalojo. Finalmente, condenó en costas a la parte demandante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Como puede observarse, la referida decisión corresponde a un juicio de desalojo, incoado en fecha 24 de febrero de 2010 (fl. 4), y admitido por auto del 01 de marzo de 2010 (fl. 26), cuya tramitación corresponde al procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil, a tenor de lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Ahora bien, el artículo 891 del mencionado código adjetivo consagra el recurso de apelación para la sentencia definitiva en el referido procedimiento breve, en los siguientes términos:
Artículo 891.- De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares. (Resaltado propio)

De dicha norma se desprende que el legislador estableció como requisito para que sea oída la apelación en el juicio breve, la concurrencia de dos elementos: que se realice en tiempo hábil y que la cuantía del asunto sea mayor de cinco mil bolívares, cuyo equivalente actual es la cantidad de cinco bolívares.
Por su parte, la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152 del 02 de abril de 2009, modificatoria de las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia civil, mercantil y tránsito, establece:

Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresados en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.). (Resaltado propio).

Tal norma, eleva la cuantía de la limitante contenida en el precitado artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, a quinientas unidades tributarias (500 U.T.), es decir, a la suma actual de treinta y dos mil quinientos bolívares (Bs. 32.500,00), dado que el valor de la unidad tributaria está fijado desde el 04 de febrero de 2010 en sesenta y cinco bolívares (Bs. 65,00), ratificando de esta forma dicha limitante.
En este orden de ideas, cabe destacar el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 2667 del 25 de octubre de 2002, respecto a la referida limitante por la cuantía para la admisión de la apelación en el procedimiento breve, en los siguientes términos:

La presente acción de amparo constitucional fue ejercida por la hoy accionante contra la sentencia dictada el 5 de abril de 2001, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ante el no cumplimiento del principio de la doble instancia, con lo cual, a juicio de la accionante, se vulneró su derecho constitucional al debido proceso contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

No obstante lo anterior, la Sala observa:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela declaró que los tratados, pactos y convenios relativos a los derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional, razón por la cual los mismos “prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas en esta Constitución y en las leyes de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público” (artículo 23).

De tal modo, que nuestro Texto Constitucional, además de consagrar los principios fundamentales y los valores de libertad, igualdad, justicia y paz internacional, consolida el respeto a los derechos fundamentales del hombre, inspirado en el valor de la solidaridad humana, ampliando su régimen de protección al reconocerlos como derechos constitucionales.
En este contexto, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela (G.O. No. 31.256 de fecha 14-06-77), en su artículo 8, numeral 2, literal h) establece lo siguiente:

“2.- Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas… (omissis).
h) derecho de recurrir del fallo ante el juez o tribunal superior”.

Al respecto, la Sala observa que, es de antigua data, en la doctrina patria, la discusión sobre si el principio de la doble instancia, que posee su fundamento en la citada norma de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, tiene aplicabilidad de manera absoluta en los procedimientos Civiles, Mercantiles, Laborales, Tributarios, etc, toda vez que de la interpretación de la referida norma, se puede concluir, que sólo hace referencia a los procedimientos penales.

Al respecto, la Sala, mediante decisión del 14 de marzo del año 2000, Caso: C.A., Electricidad del Centro (ELECENTRO) y Compañía Anónima de Electricidad de los Andes (CADELA), estableció lo siguiente:
“....Según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en la Constitución y la ley (artículo 49, numeral 1). Esta disposición se halla precedida por otras, según las cuales, la defensa es derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso (artículo 49, numeral 1, encabezamiento), y la justicia, así como la preeminencia de los derechos humanos, forman parte de los valores superiores del ordenamiento jurídico (artículo 2).
La consideración en conjunto de las disposiciones que anteceden autoriza a reconocer que, si bien el derecho a la defensa forma parte del radical derecho a la justicia, si bien el derecho a recurrir del fallo forma parte del derecho a la defensa, y si bien éste es inviolable en todo estado y grado del proceso, la Constitución y la ley pueden limitar, por excepción, el citado derecho a recurrir del fallo. Sería el supuesto de la negativa a oír recurso que contempla el ya citado artículo 185, último aparte, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, supuesto constitutivo de una limitación excepcional al ejercicio del derecho a la defensa... (omissis). Cabe interpretar que las normas de la convención –artículo 8, numerales 1 y 2, literal h- de la Convención Americana sobre Derechos Humanos- es más favorable al goce y ejercicio del citado derecho, puesto que consagra el derecho de toda persona a ser oída, no solo en la sustanciación de cualquier acusación penal, sino también en la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter; establece el derecho a recurrir de fallo, sin excepción alguna; le atribuye la naturaleza de garantía mínima; otorga su titularidad a toda persona, con independencia de su condición en el proceso; y establece que el titular del citado derecho ha de ser tratado bajo el principio de igualdad plena...”.

Esta Sala juzga que el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República de Venezuela, debe ser entendido como el derecho a obtener una resolución a través de los procedimientos legalmente establecidos y conforme a las pretensiones formuladas por las partes. Pero el derecho a los recursos y al sistema legal impugnatorio, salvo en el proceso penal, no tiene vinculación constitucional. Por tanto, el legislador es libre de determinar su configuración, los supuestos en que procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización.

No obstante lo anterior, la Sala da cuenta de que en su decisión n° 328/2001 del 9 de marzo, a propósito de un recurso de revisión, se desaplicó por control difuso de la constitucionalidad el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil al considerarse vulnerado el principio de la doble instancia, mas tal criterio sólo es válido en forma absoluta en materia penal, pues su fundamento es una norma de rango constitucional (artículo 8, numeral 2, literal h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos) conforme lo dispone el artículo 23 de la Constitución, pero en el caso de autos la regulación legal que impone restricciones a dicho principio hace posible la tutela judicial efectiva en los términos prescritos por ella.
(Expediente N° 01-1777)

En el caso sub iudice al revisar las actas procesales se evidencia del libelo de demanda, que la misma fue estimada en la cantidad de diez mil bolívares con cero céntimos (Bs. 10.000,00), equivalente a 153,84 unidades tributarias, por lo que de conformidad con las normas y criterio jurisprudencial antes expuestos, resulta forzoso concluir que debe declararse inadmisible la presente apelación interpuesta por la abogada Marie Marcelle Maldonado Duarte, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, y anularse el auto de fecha 04 de mayo de 2010 dictado por el a quo, mediante el cual oyó en ambos efectos dicha apelación. Así se decide.

III
DISPOSITIVA
En orden de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: Declara INADMISIBLE la apelación interpuesta por la abogada Marie Marcelle Maldonado Duarte, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 26 de abril de 2010 dictada por el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y anularse el auto de fecha 04 de mayo de 2010 dictado por el a quo, mediante el cual oyó en ambos efectos dicha apelación.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y bájese el expediente en su oportunidad legal.
La Juez Titular,

Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria,

Abg. Fanny Ramírez Sánchez

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las nueve y veinte minutos de la mañana (09:20 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 6151