JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, trece (13) de mayo de 2010.
200° y 151°
DEMANDANTE: CARMEN ZOLAIDA PERNIA BELANDRIA, titular de la cedula de identidad N° 5.347.582.
DEMANDADOS: GLADYS GISELA PERNIA HERNANDEZ DE LABRADOR, y REYES ELVIRA PERNIA HERNANDEZ DE PARRA, titulares de la cédula de identidad N°. 2.813.259 y 9.125.948 respectivamente.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE:
Abg. JOSE DEL CARMEN DUQUE, Inpreabogado N° 42.032.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Abg. Boris Leonardo Omaña Rodríguez y Haydée Teresa Ostos Ramírez, Inpreabogado N°s.
TERCER ADHESIVO: JOSE ESTEBAN CONTRERAS HERRERA, titular de la cédula de identidad N° 5.344.332.
APODERADOS DEL TERCER ADHESIVO:
Abgs. Frandina Hernández de Guaramato y Freddy Reinaldo Alviárez, Inpreabogados N°s. 53.098 y 62.910 respectivamente.
En fecha 15 de marzo de 2010 se recibió, previa distribución, actuaciones en copias certificadas tomadas del expediente N° 17113-2003, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta por la abogada Frandina Coromoto Hernández de Guaramato, co-apoderada del ciudadano José Esteban Contreras Herrera, en fecha 8 de febrero de 2010, contra la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 18 de enero de 2010.
En la misma fecha anterior 15 de Marzo de 2010, este Tribunal le dio entrada y el curso legal correspondiente, fijando oportunidad para la presentación de los informes y observaciones si hubiere lugar.
En fecha 05 de abril de 2010, la abogada Frandina Coromoto Hernández Hernández de Guaramato, con el carácter de apoderada del ciudadano José Esteban Contreras Herrera, presentó ante esta Alzada escrito contentivo de informes, en el que hizo un resumen de lo ocurrido y agrega que el a quo negó la admisión de la tercería intentada por su representado, cuando el legislador incluso ha ordenado en los juicios de partición que se integre al proceso cualquier persona que aparezca con derechos de propiedad sobre los bienes objeto de la partición, más aún deben aplicarse estas máximas cuando es la misma parte afectada la que se presenta a sustentar sus derechos como lo hizo su representado en tercería. Solicitó que declara con lugar la apelación y ordene la admisión de la tercería a los efectos de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución a su mandante. Informó a este Superior que los derechos de su representado son el 37;5% de la totalidad del inmueble a partir pues su mandante adquirió con su ex esposa el 75% y de autos se evidencia que ella vendió a Carmen Zolaida Pernía Belandria sus derechos después del divorcio pero su representado nunca vendió, es decir los conserva planamente. Solicitó se declare con lugar la apelación interpuesta por el ciudadano José Esteban Contreras Herrera.
En fecha 15/04/2010, la secretaria dejó constancia que siendo esa fecha el octavo día para la presentación de la observaciones escritas a los informes de la parte contraria y habiendo concluido las horas de despacho, no comparecieron las partes hacer uso de ese derecho
De las actas que conforman el presente expediente se desprende:
Libelo de demanda intentado por el abogado José del Carmen Duque, apoderado de la ciudadana Carmen Zolaida Pernía Belandria, contra las ciudadanas Gladys Gisela Pernía Hernández de Labrador y Reyes Elvira Pernía Hernández de Parra, por Partición.
Alega que su mandante es propietaria en comunidad por compra a la ciudadana Doris Margarita Pernía Hernández, coheredera de la sucesión Pernía Hernández con las ciudadanas Gladys Gisela Pernía Hernández de Labrador y Reyes Elvira Pernía Hernández de Parra de los derechos y acciones de un inmueble constituido por una casa para habitación sobre terreno propio ubicado en la carrera 9 de la ciudad de La Grita, Municipio Jáuregui, Estado Táchira, cuyos linderos y medidas son la siguientes: Frente: la carrera 9, mide 4,50) Fondo: con terrenos de la Sucesión Pernía Arellano, mide (4,10 Mts); Lado Derecho: con inmueble de Teresa García, mide (19 Mts) y Ladro Izquierdo: con inmueble de Heriberto Moreno, con igual medida a la anterior. Que hace aproximadamente un año, la ciudadana Doris Margarita Pernía Hernández, vende según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de la Grita, Municipio Jáuregui, Estado Táchira, bajo el N° 48, Protocolo Primero, Tomo VII del 16 de junio de 1998, todos los derechos y acciones que poseía en el inmueble tanto como heredera y compradora de su padre ciudadano Rafael Antonio Pernía Pérez, pero que dicha ciudadana no ha hecho entrega material de dichos derechos y acciones, alegando que sus hermanas Gladys Gisela y Reyes Elvira Pernía Hernández, no le permiten que permanezca en el inmueble, lo que le ha ocasionado daño y perjuicios al no permitir tomar posesión como legítima propietaria de los derechos y acciones. Estimó la demanda en la cantidad de Cinco Millones Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 5.400.000,00).
Decisión dictada 30 de octubre de 2000, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la que declaró con lugar la demanda intentada por Pernía Belandria Carmen Zolaida, contra las ciudadanas Pernía Hernández de Labrador y Pernía Hernández de Parra Reyes Elvira, por Partición de un inmueble, y de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, acordó emplazar a las partes para el nombramiento de partidor para el décimo día de despacho siguiente al de esa fecha a las 11 de la mañana y condenó en costas a la parte demandada.
Decisión de fecha 19 de octubre de 2009, por la que el a quo, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del 31 de octubre de 2000 y acordó reponer la causa al estado en que se encontraba para el 31 de octubre de 2000 y por lo tanto aclaró que el emplazamiento acordado en la sentencia dictada en fecha 30 de octubre de 2000, para el nombramiento de partidor, se hará por medio de boleta y dicho acto tendrá lugar a las 11 de la mañana, del décimo día de despacho siguiente a aquél en que conste en el expediente la última notificación que se haga a las partes intervinientes en el juicio.
En fecha 08 de diciembre de 2009, el ciudadano José Esteban Contreras Herrera, confirió poder apud-acta a los abogados Frandina Hernández de Guaramato y Freddy Reinaldo Alviárez.
En fecha 14 de diciembre de 2009, la abogada Frandina Coromoto Hernández de Guaramato, apoderada del ciudadano José Esteban Contreras Herrera, presentó escrito en el que interpuso formalmente tercería de adhesión, de conformidad con el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 381 ejusdem.
Alega que su representado es copropietario del inmueble objeto del presente juicio de partición que deviene de la comunidad patrimonial conyugal fomentada entre él y la ciudadana Doris Margarita Pernía Hernández, con quien se casó el día 4 de julio de 1985 y que según documento de compra venta se evidencia que su representado compró para la comunidad conyugal todos los derechos y acciones de propiedad que tenía el ciudadano Rafael Antonio Pernía Pérez. Que fue hasta el mes de octubre de 2009, que se enteró de que se estaba realizando la partición sin su presencia, pues posee la mitad de los derechos de propiedad según documento registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Jáuregui de fecha 10 de marzo de 1993. Dice que su ex esposa vendió su parte a la demandante, pero que sus derechos los mantiene, aún cuando se divorció, pues ellos nunca hicieron partición de bienes sobre el inmueble objeto de la presente partición, situación que obliga a su representado a formar parte del presente juicio para que así se complete el 100% de los derechos de propiedad.
Auto de fecha 18 de enero de 2010, por el que el a quo declaró Inadmisible la tercería propuesta por la abogada Frandina Coromoto Hernández de Guaramato apoderada del ciudadano José Esteban Contreras Herrera, por cuanto se observa que el tercero no indica si se adhiere a las razones esgrimidas por la demandante o las demandadas.
Diligencia de fecha 22 de enero de 2010, por el que la abogada Frandina Coromoto Hernández de Guaramato, con el carácter de autos, se dio por notificada de la decisión de fecha 18 de enero de 2010 y apeló de la misma.
Auto de fecha 17 de febrero de 2010, por el que el a quo oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la abogada Frandina Coromoto Hernández de Guaramato, contra la decisión dictada en fecha 18 de enero de 2010, acordando remitir las copias que indiquen las partes a los fines del conocimiento de la apelación al Juzgado Superior distribuidor, siendo recibido en esta alzada en fecha 15 de marzo de 2010, habiéndosele dado curso legal en esa misma fecha.
Estando para decidir este Tribunal observa:
La presente causa llega a esta Alzada en ocasión de la apelación propuesta en fecha ocho (08) de febrero de 2010 por la abogada Frandina Coromoto Hernández de Guaramato, con el carácter de apoderada del tercero adhesivo, contra el auto de fecha dieciocho (18) de enero de 2010, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró inadmisible la tercería propuesta.
El recurso fue oído en un solo efecto el día diecisiete (17) de febrero del año que discurre y remitido a distribución entre los Tribunales Superiores para su conocimiento, correspondiéndole a este Tribunal donde se le dio entrada, se fijó trámite y la oportunidad para que las partes presentaran informes y observaciones si las hubiere.
Llegado el momento de informar a esta Superioridad, la apoderada del tercero adhesivo, expuso en su escrito la forma en que se desenvolvió el trámite del juicio, solicitando se declare con lugar la apelación interpuesta por el ciudadano José Esteban Contreras Herrera.
MOTIVACION
La apelación que conoce esta Alzada, como ya se señaló, obedece al recurso que interpusiera en fecha ocho (08) de febrero de 2010 la abogada Frandina Coromoto Hernández de Guaramato, con el carácter de apoderada del tercero adhesivo, contra el auto de fecha dieciocho (18) de enero de 2010, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró inadmisible la tercería propuesta.
De la revisión de los autos, esta Alzada aprecia que la controversia se circunscribe a determinar si el escrito de fecha 14/12/2009 (folios 11 y 12) cumple con los requisitos establecidos en los artículos 370 numeral 3° y 379 del Código de Procedimiento Civil, para que sea admitida la tercería adhesiva.
Sobre el tema, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 01141 de fecha 29/09/2004, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, indicó:
“Para decidir, la Sala observa:
El formalizante denuncia la infracción de los artículos 370 ordinal 3° y 379 del Código de Procedimiento Civil, ambos por errónea interpretación, relativos a la intervención adhesiva y a la manera de incoar tal intervención, respectivamente, los cuales son del tenor siguiente:
“...Artículo 370: Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
...omissis...
3°.- Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso...”.
“...Artículo 379: La intervención del tercero a que se refiere el ordinal 3° del artículo 370, se realizará mediante diligencia o escrito, en cualquier estado y grado del proceso, aun con ocasión de la interposición de algún recurso. Junto con la diligencia o el escrito, el tercero deberá acompañar prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto, sin lo cual no será admitida su intervención...”. (Resaltado de la Sala).
…omisiss…
Sobre el particular, esta Sala en sentencia N° 71 de vieja data (4 de julio de 1995), caso: Franceso Celauro Ales y otra, expediente N° 94-165, que hoy se reitera, expresó el siguiente criterio jurisprudencial:
“...siempre que el tercero alegue tener interés jurídico actual e intervenga en la forma establecida en el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, es decir, mediante diligencia o escrito y acompañando prueba fehaciente de su interés, sin lo cual no será admitido.
Asimismo, la Sala ratifica que la intervención del tercero de acuerdo con el prenombrado artículo 379 de la ley adjetiva, puede realizarse en cualquier estado y grado del proceso, sin otros requisitos que los ya indicados, y no como erradamente lo señaló el a quo, que el tercero debe esperar a que se dicte la sentencia y luego acudir a las vías ordinarias, interpretación claramente contra legem...”. (Resaltado de la Sala).
Ciertamente, como lo plantea el formalizante, el sentenciador de la recurrida incurrió en errónea interpretación, pues si el tercero adhesivo demuestra el interés que tiene en coadyuvar a la defensa de una de las partes litigantes puede intervenir en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en fase de ejecución, porque como lo señala el procesalista Arístides Rengel Romberg “...la ley extiende los efectos de la cosa juzgada a la relación jurídica existente entre el tercero y el adversario de la parte a la cual pretende ayudar a vencer en el proceso...”.
En el presente caso, la tercera adhesiva manifiesta su interés en intervenir en este juicio para coadyuvar a que la demandada, Gama Inversiones, C.A., demuestre claras las cuentas cuya rendición fue ordenada por el tribunal pues, de lo contrario, pudiera suceder que la cosa juzgada, vale decir, la rendición de cuentas, se extienda en su perjuicio.
Por consiguiente, la Sala declara procedente la denuncia de infracción por errónea interpretación de los artículos 370 y 379 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.”(Negrillas de la Sala y Subrayado de esta Alzada)
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Septiembre/RC-01141-290904-03954.htm)
Igualmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 299 de fecha 31/05/2005, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, hizo algunas consideraciones sobre el tercero adhesivo, indicando:
“Así tenemos que con respecto al tercero adhesivo, la Sala en sentencia N°319 de fecha 27 de Abril de 2004, en el juicio por daños y perjuicios seguido por la Junta de Propietarios de las Residencias Ávila Park, contra el Grupo Oito Cinco C.A., sostuvo:
“…En relación a la posición jurídica del tercero adhesivo simple o ad adhiuvandum-contraponiéndolo al litisconsorcial-, el tratadista patrio Arístides Rengel Romberg señala que “...no es la de parte en el proceso, ni la de representante de la parte a la cual coadyuva, ni sustituto procesal de ésta, sino la de un auxiliar de la parte que actúa en nombre propio y por su propio derecho...” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, pág. 181).
Por su parte, el autor Hernando Devis Echandía considera que el tercero adhesivo “...no formula ninguna pretensión propia para que en el proceso le sea definida...”, y en base a ese razonamiento sostiene que “...no puede actuar en el proceso en contradicción con la parte coadyuvada, lo que es consecuencia de su condición de parte accesoria o secundaria y de las circunstancias de no introducir una litis propia en el proceso. Significa esto que si coadyuva al demandante no puede desistir de la demanda, ni transigir con el demandado, ni aceptar las excepciones de éste cuando aquél las rechace o guarde silencio acerca de ellas...” (El Tercerista en el Derecho Procesal Civil, Ediciones Fabretón, págs. 518 y 519).
La Sala ha sostenido en torno a la tercería adhesiva, que “...ésta tiene lugar cuando el tercero concurre sosteniendo las razones de una de las partes en litigio; por esa razón, el tercero adhesivo es aquél que interviene por tener un interés personal y actual en la defensa de la pretensión de una de las partes, es decir, su interés procesal lo constituye la existencia de una relación de hecho o de derecho tutelada por el ordenamiento jurídico; sin embargo, dicha intervención es accesoria, y por ello debe adecuarse a la posición asumida por la parte principal, sin que puede actuar en contradicción con la coadyuvada...” (Sentencia N° 357 de 10 de diciembre de 1997, caso: Corporación Degil, C.A., expediente N° 97-240). (resaltado de la Sala)
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Mayo/RC-00299-310505-04883.htm)
De acuerdo con el criterio expuesto, este tipo de tercería debe admitirse si el tercero proponente demuestra el interés que tiene en coadyuvar a la defensa de una de las partes litigantes, pudiendo hacerlo en cualquier estado y grado del proceso y al serle aplicado al caso que se ventila, permite precisar que en el escrito consignado en fecha 14/12/2009 (folios 11 y 12) no se evidencia a cuál parte desea codyuvar el tercero que busca adherirse, motivo que hace que esta Alzada coincida con la apreciación hecha por el a quo en el auto recurrido, en cuanto a la inadmisibilidad de la tercería propuesta. Así se determina.
Consecuencia de lo anterior, se declara sin lugar la apelación propuesta y se confirma el auto dictado en fecha dieciocho (18) de enero de 2010 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Así se decide.
Por lo razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha ocho (08) de febrero de 2010 por la abogada Frandina Coromoto Hernández de Guaramato, con el carácter de apoderada del tercero adhesivo, contra el auto de fecha dieciocho (18) de enero de 2010 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto de fecha dieciocho (18) de enero de 2010 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: SE CONDENA en costas procesales a la parte recurrente, de conformidad con el artículo 281 de Código de Procedimiento Civil.
Queda CONFIRMADO el auto apelado.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
El Juez Titular,
Abg. Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria,
Abg. Blanca Rosa González G.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 10:30 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
MJBL/brgg
Exp.10-3456
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