JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, a los catorce (14) días del mes de mayo de Dos Mil Diez (2010)
200º y 151º
DEMANDANTES:
Abogadas Carmen Alicia Ortiz Zabala y Nelly Beatris Aloise Pérez, venezolanas, mayores de edad, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 24.110 y 23.677, actuando con el carácter de endosatarias en procuración de una letra de cambio a favor del ciudadano José Pascual Peña Molina.
DEMANDADOS:
Ciudadanos Luis Alexander Chávez Rodríguez y Corley Correa Ortiz, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-12.817.157 y 15.858.488.
Abogada asistente del codemandado Luis Alexander Chávez Rodríguez:
María Judith Zambrano Bushey, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 33.342.
MOTIVO:
COBRO DE BOLIVARES-PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN-OPOSICIÓN- (Apelación de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 20-01-2010)
En fecha 25 de marzo de 2010 se recibió en esta Alzada, previa distribución, cuaderno de medidas del expediente signado en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial con el No. 20561, con motivo de la apelación interpuesta por el ciudadano Luis Alexander Chávez, asistido de la abogada María Judith Zambrano, mediante diligencia de fecha 11 de febrero de 2010, contra la decisión interlocutoria dictada por ese Juzgado en fecha 20 de enero de 2010, que declaró sin lugar la oposición por él formulada.
En la misma fecha en que se recibió el presente cuaderno de medidas, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones.
De las actuaciones que conforman el presente cuaderno de medidas, se pasan a relacionar de la siguiente forma:
Copia certificada del auto de admisión de la demanda dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 20-10-2008, en el que el a quo decretó la intimación de los demandados, para que pagaran al Tribunal dentro de 10 días de despacho contados a partir de que constara en autos la intimación ordenada y de vencido 01 día que le concedió como término de distancia, la cantidad de Bs. 8.626,00.
Por auto de fecha 20-10-2008, el a quo decretó medida preventiva de embargo, sobre bienes muebles propiedad de los demandados, hasta cubrir la suma de Bs. F. 15.261,00 que comprende el doble de la suma demandada, más el 25% de honorarios profesionales y el 5% de las costas prudencialmente calculadas, para la práctica de la medida comisionó amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
De los folios 7 al 24, actuaciones relacionadas con la práctica de la medida de embargo, realizada por el Juzgado comisionado en fecha 10-11-2008, en la sede del Estacionamiento Libertador, ubicado en la Avenida Libertador, Barrio El Lago, Puertas de Palermo Vía Machirí.
En fecha 21-11-2008, el abogado José Ernesto Sánchez Castro, actuando en su condición de apoderado especial de BANFOANDES BANCO UNIVERSAL, COMPAÑÍA ANONIMA, “BANFOANDES, C.A.”, solicitó el levantamiento de la medida de embargo preventivo, en virtud de que el vehículo embargado posee y tiene reserva de dominio a favor de su representada, por lo que requiere se sirva acordar la entrega del mismo al demandado de autos, previo el cumplimiento de las formalidades y extremos legales para tales efectos.
De los folios 35 al 37, escrito de fecha 21-11-2008, donde el ciudadano Luis Alexander Chávez Rodríguez, asistido de la abogada María Judith Zambrano Bushey, apeló del auto de fecha 20-10-2008, que decretó el embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la codemandada Corley Correa Ortiz.
En la misma fecha al anterior, 21-11-2008, el ciudadano Luis Alexander Chávez Rodríguez, asistido de la abogada María Judith Zambrano Bushey, de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, hizo formal oposición a la medida de embargo decretada mediante auto de fecha 20-10-2008 y ejecutada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 10-11-2008, en virtud de que en el libelo de demanda las abogadas Carmen Alicia Ortiz y Nelly Beatris Aloise Pérez, actuando como endosatarias puras y simples solicitaron al Tribunal se decretara medida de embargo preventivo sobre bienes muebles de su propiedad y de Corely Correa Ortiz, solicitud que hacen sin demostrar ni llenar los extremos indicados en el artículo 585, como lo son el “Perículum in mora” que es el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y, que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave, requisitos que deben ser concurrentes y que en el caso de autos las demandantes ni siquiera hicieron mención ni al “Perículum in mora” ni al “Fomus Boni Iuris”, limitándose a solicitar una medida de embargo preventivo sin producir prueba alguna; que el Tribunal actuó con ligereza decretando la medida solicitada lo que hace sin sustento alguno, ya que no señaló los elementos constitutivos, por lo que el mencionado auto, más que una decisión judicial, se asemeja a un acto absolutamente arbitrario, todo lo cual conllevaría la nulidad absoluta de la medida decretada, por lo que solicita se declare con lugar la presente oposición, levante y deje sin efecto la medida de embargo decretada el 20-10-2008 ejecutada el 10-11-2008, por el Juzgado comisionado. Que en caso de ser desestimado lo anterior, se opone a la medida decretada de conformidad con lo establecido en el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el vehículo embargado vale en el mercado Bs. F. 50.000,oo, es decir, muy superior al monto embargado, por lo que al recaer la medida sobre un vehículo cuyo valor excede en demasía, el valor de los bienes que son estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio, solicita al Tribunal la limitación de la medida a bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio y en consecuencia se ordene el levantamiento de la medida, dejándola sin efecto.
Por auto de fecha 24-11-2008, el a quo negó por improcedente la apelación ejercida por el ciudadano Luis Alexander Chávez Rodríguez contra el auto de fecha 20-10-2008.
Por diligencia de fecha 25-11-2008, las abogadas Carmen Alicia Ortiz Zabala y Nelly Beatris Aloise Pérez, actuando con el carácter de autos, solicitaron se ratifique y mantenga la medida preventiva de embargo sobre el vehículo propiedad de Luis Alexander Chávez Rodríguez, a pesar de que existe reserva de dominio a favor de Banfoandes, ya que según lo dispuesto en el primer aparte del artículo 546 del C.P.C., se ratificara el embargo pero respetando el derecho del tercero.
De los folios 47 al 55, decisión de fecha 08-12-2008, en la que el a quo declaró: “PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la Oposición a la medida PREVENTIVA DE EMBARGO, propuesta por el Abogado JOSÉ ERNESTO SÁNCHEZ CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 10.153.283, como Apoderado Judicial DE BANFOANDES BANCO UNIVERSAL, COMPAÑÍA ANONIMA, “BANFOANDES, C.A. SEGUNDO: En consecuencia, REVOCA la Medida de Embargo Preventivo decretada por este Juzgado, y practicada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y otros de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 10 de Noviembre de 2008, sobre el vehículo MARCA: RENAULT, MODELO: MEGANE, COLOR: GRIS PLATA, AÑO: 2002, SERIAL DE CARROCERIA: 9FBLA040ECL791343, PLACA: CAD-54X. TERCERO: En consecuencia, una vez firme la presente decisión, ofíciese al Depositario Judicial Ciudadano JOSÉ ALEXIS D YONGH SOSA, titular de la Cédula de Identidad No. V- 12.771.418, representante de la Depositaria Judicial La Seguridad, según consta de documento poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 03 de Octubre de 2005, inserto bajo el No. 69, tomo 175 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria a fin de que entregue el referido vehículo embargado preventivamente al BANCO BANFOANDES C.A., BANCO UNIVERSAL en las mismas condiciones en que lo recibió al momento de la práctica del Embargo”
Por auto de fecha 12-12-2008, el a quo declaró extemporáneo por anticipado el escrito de oposición presentado por Luis Alexander Chávez Rodríguez, actuando con el carácter de autos en fecha 21-11-2008 contra la medida de embargo decretada en fecha 20-10-2008.
En fecha 15-12-2008, el ciudadano Luis Alexander Chávez Rodríguez, asistido de abogado, apeló del auto inmediatamente anterior.
Por auto de fecha 17-12-2008, el a quo definitivamente firme como quedó la sentencia de fecha 08-12-2008, acordó oficiar al Depositario Judicial La Seguridad, a los fines de que hiciera entrega del vehículo embargado.
Por auto de fecha 12-01-2009, el a quo oyó la apelación interpuesta por el ciudadano Luis Alexander Chávez Rodríguez, asistido de abogado en un solo efecto y acordó remitir el original del cuaderno de medias al Juzgado Superior Distribuidor.
De los folios 67 al 121, actuaciones relacionadas con la apelación la cual fue resuelta por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, quien por sentencia de fecha 18-03-2009, declaró con lugar la apelación interpuesta por el codemandado Luis Alexander Chávez Rodríguez, mediante diligencia de fecha 15-12-2008, admitió la oposición formulada en fecha 21-11-2008, por el co demandado Luis Alexander Chávez Rodríguez, asistido de la abogada María Judith Zambrano, contra la medida preventiva de embargo decretada por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario del Estado Táchira en fecha 20-10-2008, en consecuencia ordenó a dicho Tribunal emitir pronunciamiento sobre la misma; revocó el auto de fecha 12-12-2008 dictado por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario del Estado Táchira.
Por auto de fecha 18-09-2009, fue recibido el expediente en el Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en virtud de la inhibición de la Juez de Primera Instancia Agrario, dándosele entrada y el curso de Ley correspondiente.
En fecha 25-11-2009, presentaron escrito las abogadas Carmen Alicia Ortiz Zabala y Nelly Beatriz Aloise Pérez, actuando con el carácter de autos, en el que solicitaron de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la codemandada ciudadana Corely Correa Ortiz en su condición de avalista y que para tal efecto se comisionara suficientemente al Tribunal Ejecutor de Medidas, solicitaron la práctica de la medida para garantizar el cumplimiento de la obligación en lo que respecta a la suma de dinero hasta el momento demandada, más las costas y costos del procedimiento y la indexación por el índice inflacionario.
En fecha 10-12-2009, diligenciaron las abogadas Carmen Alicia Ortiz Zabala y Nelly Beatriz Aloise Pérez, actuando con el carácter de autos, solicitando pronunciamiento sobre la oposición a la medida en los términos decretados por el Juzgado Superior Segundo Civil.
En fecha 20-01-2010, decisión en la que el a quo declaró sin lugar la oposición formulada por el codemandado Luis Alexander Chávez Rodríguez.
De los folios 132 al 142, actuaciones relacionadas con la notificación de las partes.
Mediante diligencia de fecha 11-02-2010, el ciudadano Luis Alexander Chávez, asistido de la abogada María Judith Zambrano Bushey, apeló de la decisión dictada el 20-01-2010.
Por auto de fecha 19-02-2010, el a quo oyó la apelación interpuesta en un solo efecto y acordó remitir el cuaderno de medidas al Juzgado Superior en función de distribuidor.
Por auto de fecha 15-04-2010, se dejó constancia que de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, ninguna de las partes presentó escrito de informes.
Estando la presente causa en término para decidir, se observa:
La presente causa llega a esta Alzada en ocasión de la apelación propuesta en fecha once (11) de febrero de 2010 por el ciudadano Luis Alexander Chávez, asistido de abogado, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha veinte (20) de enero de 2010, que declaró sin lugar la oposición propuesta.
El recurso fue oído en un solo efecto por el a quo el día diecinueve (19) de febrero del año que discurre y remitido a distribución entre los Tribunales Superiores para su conocimiento, correspondiéndole a este Tribunal donde se le dio entrada, se fijó trámite y la oportunidad para que las partes presentaran informes y observaciones si las hubiere.
En fecha 15/04/2010, por nota de Secretaría, se dejó constancia que ninguna de las partes compareció a hacer uso del derecho de presentar informes.
MOTIVACIÓN
La apelación que conoce esta Alzada, como ya se señaló, obedece al recurso de apelación interpuesto en fecha once (11) de febrero de 2010 por el ciudadano Luis Alexander Chávez, asistido de abogado, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha veinte (20) de enero de 2010, que declaró sin lugar la oposición propuesta, por considerar que era procedente y acorde a derecho el decretó la medida preventiva de embargo, por ser el instrumento fundamental de la demanda una letra de cambio, de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil.
El artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 646.- Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.”
Sobre el tema, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 00532 de fecha 12/07/2007, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, indicó:
“El recurrente alega que la recurrida incurrió en error de interpretación del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto considera que el Juez de Alzada debió analizar la conveniencia de decretar la medida tomando en cuenta los nuevos alegatos presentados por la demandada.
Señala el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.” (Negrillas de la Sala).
Visto el contenido de la norma antes trascrita, se puede observar que el Juez Superior no hace una interpretación errada del artículo 646 del Código Adjetivo, ya que claramente como lo expresó en su decisión, al ser presentada la demanda acompañada con alguno de los documentos señalados en la citada norma, en este caso las nueve (9) letras de cambio, es deber del Juez decretar inmediatamente la medida preventiva, sin detenerse a analizar algo distinto a la naturaleza propia del titulo valor (letra de cambio), y mucho menos analizar la oposición del demandado, ya que la sola oposición al decreto de intimación no es razón suficiente para suspender sin más la medida preventiva, por estar la misma basada en el título fundamental y no en el decreto intimatorio.
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala declara improcedente la denuncia por error de interpretación del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.” (Subrayado de la Alzada)
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Julio/RC-00532-120707-06845.htm)
De lo anterior, se evidencia claramente que en el caso que la demanda esté fundamentada en una letra de cambio, el Juez debe decretar inmediatamente la medida preventiva solicitada, sin detenerse a analizar algo distinto a la naturaleza de la propia letra de cambio, ya que de acuerdo al enunciado del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil debe hacerlo, no siendo aplicable en estos casos lo establecido en el artículo 585 del C.P.C., es decir, el Juez en estos casos es relevado del análisis de la presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, razón determinante para declarar sin lugar la apelación propuesta, lo que arroja como consecuencia la confirmatoria de la decisión de fecha veinte (20) de enero de 2010 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Así se decide.
Por los razonamientos antes expuesto, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha once (11) de febrero de 2010 por el ciudadano Luis Alexander Chávez, asistido de abogado, contra la decisión de fecha veinte (20) de enero de 2010 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha veinte (20) de enero de 2010 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: SE CONDENA en costas procesales a la parte recurrente, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Queda CONFIRMADA la decisión apelada.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
El Juez Titular,
Abg. Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria,
Abg. Blanca Rosa González G.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 10:05 a.m., se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. No. 10-3465
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