REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

DEMANDANTE:
Ciudadana Elail Dedudelis Bello, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 8.188.504.
Apoderados de la demandante:
Abogados Henner Perozo Petit, Douglas Gregorio Perozo Petit, Henry Antonio Flores Alvarado y Evelio Parra Rodríguez, inscritos en el Impreabogado bajo los Nos. 28.411, 15.111, 24.553 y 74.407 en su orden.
DEMANDADO:
Ciudadano José Vitelio Rojas Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.792.492.
Apoderada del demandado:
Abogada Lisbeth Coromoto Medina Durán, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 124.229.
MOTIVO:
RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA (Apelación de la decisión de fecha 24-11-2009, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial)
En fecha 02 de Febrero de 2010 se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente No. 6731, procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con motivo de la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 26 de noviembre de 2009, por la abogada Lisbeth Coromoto Durán, actuando con el carácter de autos contra la sentencia dictada por ese Tribunal en fecha 24 de noviembre de 2009.
En la misma fecha en que se recibió el expediente, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones.
Al efecto, se pasan a relacionar las actuaciones cursantes a los autos, las cuales sirven para el conocimiento de la apelación debatida ante esta Alzada:
El presente juicio se inició mediante demanda presentada ante el Tribunal distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, el 20-11-2008, por la ciudadana Elail Dedudelis Bello, asistida de los abogados Douglas Gregorio Perozo Petit, Henry Antonio Flores Alvarado y Evelio Parra Rodríguez, en el que demandó de conformidad con los artículos 77 parte final y 88 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 767 del Código Civil, al ciudadano José Vitelio Rojas Pérez, para que conviniera en la existencia de la unión concubinaria y consecuencialmente en la existencia de la comunidad concubinaria sobre el 95% del valor total del bien que más adelante describirá. Alegó que convivió de hecho permanentemente de manera pública y notoria desde el año 1980 hasta 1996 con el ciudadano José Vitelio Rojas Pérez, es decir, durante 16 años; que durante esa unión procrearon 03 hijos actualmente de 27, 25 y 22 años de edad; que el mencionado ciudadano adquirió a la muerte de su padre y en comunidad con su señora madre y sus 08 hermanos, un décimo 1/10 del 50% del valor total de un inmueble ubicado en la prolongación de la Carrera 6 No. 8-40, Urbanización Monseñor Briceño, Parroquia Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, el cual describió por sus linderos y medidas; que posteriormente y dentro de la relación concubinaria con el esfuerzo de ambos, adquirieron pero a nombre de su concubino el 50% de los derechos y acciones que le correspondían a la madre de este sobre el mencionado inmueble por haberlo adquirido durante la comunidad conyugal y el resto de los derechos y acciones que le correspondían como coherederos tanto a ella como a los 8 hermanos restantes, tal y como se desprende del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Cárdenas del Estado Táchira, bajo el No. 25, folios 63 y 64, tomo 15, de fecha 30-09-1987; que en dicha fecha tomaron posesión del inmueble y fijaron su residencia; que a su concubino le correspondía un 5% del valor total del inmueble y que en comunidad adquirieron el resto, es decir, el 95% del valor total. Solicitó que por cuanto se encuentran llenos los extremos requeridos en el artículo 585 del Código Civil, se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el 50% del 95% de los derechos y acciones del inmueble adquirido en comunidad. Estimó la demanda en la cantidad de Bs. 50.000,00 más las costas procesales calculadas prudencialmente por el Tribunal y los honorarios de abogado calculados a razón del 30% de acuerdo a lo establecido en el artículo 286 del C.P.C. Anexo presentó recaudos.
En fecha 15-12-2008, el a quo admitió la demanda y acordó el emplazamiento del demandado.
El 12-01-2009, la ciudadana Elail Dedudelis Bello, le confirió poder apud-acta a los abogados Henner Perozo Petit, Douglas Gregorio Perozo Petit, Henry Antonio Flores Alvarado y Evelio Parra Rodríguez.
De los folios 25 al 28, auto de fecha 19-01-2009, en el que el a quo declaró: “PRIMERO: SE REPONE LA CAUSA al estado de que se admita nuevamente la demanda a los fines de que comience a correr nuevamente el lapso de comparecencia el ciudadano ya nombrado, más un (01) día que se le concede como término de distancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: SE ANULAN los actos procesales inclusive el auto de admisión de fecha 15 de diciembre de 2008, dejando con pleno valor jurídico, el poder otorgado por la parte demandante en fecha 12 de enero de 2009, inserto al folio 23. TERCERO: Se acuerda la inmediata admisión de la presente solicitud por el procedimiento correspondiente, a fin de que corran los lapsos procesales para que el ya mencionado ciudadano comparezca a los fines de dar contestación a la demanda de RECONOCIMIENTO DE COMUNIDAD CONCUBINARIA.”
Por auto de fecha 19-01-2009, el a quo admitió inmediatamente la demanda, acordó el emplazamiento del demandado, comisionando amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, para la práctica de la misma y respecto a la medida solicitada negó su admisión por no existir riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
De los folios 31 al 40, actuaciones relacionadas con la citación del demandado.
Por diligencia de fecha 04-05-2009, el abogado Henry Flores, actuando con el carácter de autos, solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se tenga por confeso a la parte demandada.
Escrito de pruebas, presentado en fecha 14-05-2009, por el abogado Henry Flores Alvarado, actuando con el carácter de autos, en el que promovió: - Ratificó en todas y cada una de sus partes, el valor probatorio de los siguientes instrumentos: - partida de nacimiento Nos. 685, 441 y 329 que anexa en copia certificada; - documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Cárdenas, bajo el No. 25, tomo 15 de fecha 30-09-1987; - constancia de residencia a nombre de su representada; - copia certificada de la declaración sucesoral de fecha 22-11-1978, planilla sucesoral No. 1038 del causante Pompilio Rojas; testimoniales de: María Luisa Alviarez, Daniela Carolina Omaña Jaimes, Leonardo Enrique Ramírez Sánchez y Elice Jesús Suárez Morales.
De los folios 45 al 46, escrito de pruebas de fecha 21-05-2009, presentado por el ciudadano José Vitelio Rojas Pérez, asistido de abogado, en el que promovió: -copia simple de documento de opción a compra, protocolizado por ante el Registro Público con Funciones Notariales de los Municipio Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira de fecha 24-05-2007, inserto bajo el No. 01, tomo 11-A; - copia simple de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Cárdenas del Estado Táchira, inserto bajo el No. 25, tomo 15 de fecha 30-09-1987; prueba testimonial de Arcadio Bustamante Ramírez, Nelson Chacón Sánchez, Richard Javier Colmenares Márquez, Flor de María Contreras García.
Por auto de fecha 01-06-2009, el a quo admitió las pruebas promovidas por ambas partes, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes y fijó oportunidad para las testimoniales promovidas.
En fecha 03-06-2009, el demandado José Vitelio Rojas Pérez, confirió poder apud-acta a la abogada Lisbeth Coromoto Medina Durán.
De los folios 56 al 67, actuaciones referidas con la evacuación de pruebas.
En fecha 17-06-2009, el abogado Henry Flores, actuando con el carácter de autos, solicitó se fijara nueva oportunidad para la evacuación de las testimoniales por él promovidas.
En fecha 17-06-2009, la abogada Lisbeth Coromoto Medina, actuando con el carácter de autos, consignó para ser agregada a los autos, legajo de copias certificadas por encontrarse dentro del lapso probatorio.
Por auto de fecha 18-06-2009, el a quo fijó nueva oportunidad para oír las testimoniales promovida por el abogado Henry Flores.
De los folios 78 al 84, actuaciones referidas a la evacuación de las testimoniales promovidas.
En fecha 11-08-2009, escrito de informes presentado por los abogados Douglas Gregorio Perozo Petit, Henry Antonio Flores Alvarado y Evelio Parra Rodríguez, actuando con el carácter de autos, en el que manifestaron que el demandado no dio contestación a la demanda y que los testigos promovidos no aportaron nada que demostrara la inexistencia de la unión concubinaria y de la comunidad concubinaria sobre el 95% del valor total del bien adquirido a nombre de demandado, por el contrario las declaraciones fueron contrarias. Que la testimonial de Flor de María Contreras García, debe ser desechada por cuanto la misma manifestó que mantiene relación sentimental con el demandado lo que la inhabilita como testigo por cuanto tiene interés en las resultas del presente juicio y, que los testigos promovidos por su representada sí fueron contestes en señalar que conocían al demandado desde hace varios años, que habían procreado 03 hijos y que desde que empezaron a convivir, hace 16 años, han vivido en el inmueble que actualmente ocupa su representada, debiendo dárseles pleno valor probatorio con relación a que realmente existió la unión concubinaria y la comunidad concubinaria, por lo que solicita a tenor de lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, sea declarada la confesión ficta, por no haber dado el demandado contestación a la demanda dentro del lapso establecido por la Ley.
Escrito de informes presentado el 11-08-2009, por la abogada LISBETH COROMOTO MEDINA DURAN, actuando con el carácter de apoderada del demandado, en el que manifestó que su representado demandó a la actora por ante ese mismo Tribunal tal y como consta del expediente No. 6468 por cumplimiento de contrato de opción a compra venta, en el que no alegaron nada ni intentaron alguna acción que pudiera verse en duda el documento público debidamente autenticado, que la parte actora intenta un reconocimiento de una supuesta unión concubinaria que de ser cierta no hubiera tenido ella misma que realizar un contrato de opción a compra venta por cuando automáticamente le correspondería porcentaje del inmueble, siendo más que evidente que la demandante lo que intenta es hacerse propietaria del inmueble a como de lugar, ya que primero intentó comprar el inmueble. Que su representado no solo tiene hijos con la demandante sino que también tiene con diferentes señoras y no por ello quiere decir que con cada una mantuvo una relación concubinaria; que se puede observar del testimonio de Flor María Contreras García, que no solo mantiene una relación sino que la tienen desde hace 22 años, entonces como puede decir la demandante que mantuvo una relación de 16 años, pública y notoria. Que los testigos promovidos por la demandante no son contestes en afirmar los hechos por cuanto dicen que lo escucharon de la demandante, algunos dicen conocerla desde hace 08 años y en el caso de la testigos Daniela Carolina Omaña, de 19 años de edad, la misma no puede tener conocimiento de un hecho de tal magnitud, puesto que hace 16 años, sólo tenía la edad de 06 años, por lo que pide sean tomados en cuenta sus alegatos.
En fecha 17-09-2009, escrito de observaciones a los informes de la contraria, presentado, por la abogada LISBETH COROMOTO MEDINA DURAN.
De los folios 91 al 114, decisión de fecha 24-11-2009, en la que el a quo declaró: “PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por la ciudadana ELAIL DEDUDELIS BELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.188.504, contra el ciudadano JOSE VITELIO ROJAS PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.792.492, por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA. SEGUNDO: Se declara la existencia de comunidad concubinaria entre los ciudadanos ELAIL DEDUDELIS BELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 8.188.504, contra el ciudadano JOSE VITELIO ROJAS PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.792.492 desde enero del año 1980 hasta diciembre del año 1996. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.”
Al folio 115, diligencia de fecha 26-11-2009, en la que la abogada Lisbeth Coromoto Medina Durán, actuando con el carácter de autos, apeló de la sentencia dictada el 24-11-2009.
Por auto de fecha 02-12-2009, el a quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y, ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor.
En la oportunidad de presentar informes ante esta Alzada, 04-03-2010, la abogada Lisbeth Coromoto Medina Durán, actuando con el carácter de apoderada de la parte demandada consignó escrito en el que manifestó que no puede ser posible que se pretenda utilizar las partidas de nacimientos con fines patrimoniales, para expropiar a su representado del único bien que posee, estando de por medio tiene el interés superior de los niños que para el momento del reconocimiento lo eran, donde solo uno de ellos era consanguíneo y los otros dos reconocidos, donde su representado lo que hizo fue un acto de buena voluntad, responsable y en beneficio de esos niños quienes actualmente son jóvenes-adultos, que con respecto a la testimonial de Leonardo Enrique Ramírez Sánchez, la misma se tome y se aprecie cuando contestó en su primera pregunta que conocía a su representado y a la demandante, desde hace 08 años, es decir, que sí ellos mantuvieron supuestamente una relación de concubinato hace ya 16 años como hace constar que los mismos convivieron hace mucho tiempo y menos aún que su representado haya vivido con Modesta Menco Gutiérrez; que la testigo Daniela Carolina Omaña, apenas de 19 años, para el momento supuesto en que dice que su representado tuvo la relación concubinaria con la demandante, dicha testigo tenía apenas la edad de 06 años; que en cuanto a la testigo Flor de María Contreras García, promovida por su representado, el a quo no la valoró ni apreció, por considerar que tiene interés en el juicio y así lo declara, donde la referida testigo dice que convive con su representado desde el año 85 entonces el Tribunal considera que también es concubina del demandante o acaso el a quo considera que es concubino de la testigo y de la demandante, porque de ser así abría doble concubinato, por lo que solicita se tome muy en cuenta lo referido.
Por auto de fecha 19-03-2010, la secretaria del Tribunal dejó constancia que venció el lapso para la presentación de las observaciones escritas a los informes de la contraria y habiendo concluido las horas de despacho, no compareció la parte demandante a hacer uso de dicho derecho.

Estando la presente causa en término para decidir, se observa:
La presente causa llega a esta Alzada en ocasión de la apelación propuesta en fecha en fecha veintiséis (26) de noviembre de 2009 por la abogada Lisbeth Coromoto Medina Durán, con el carácter de apoderada de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2009 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
El recurso fue oído en ambos efectos por el a quo el día dos (02) de diciembre del año 2009 y remitido a distribución entre los Tribunales Superiores para su conocimiento, correspondiéndole a este Tribunal donde se le dio entrada, se fijó trámite y la oportunidad para que las partes presentaran informes y observaciones si las hubiere.
Llegado el momento de informar a esta Superioridad, la abogada Lisbeth Coromoto Medina Durán, consignó escrito de informes donde hizo una síntesis de la controversia y de sus alegatos de defensa.
En fecha 19/03/2010, por nota de Secretaría se dejó constancia que no compareció la parte demandante a hacer uso de el derecho de consignar las observaciones escritas a los informes de la parte contraria.

MOTIVACION
La apelación que conoce esta Alzada, como ya se señaló, obedece al recurso de apelación interpuesto veintiséis (26) de noviembre de 2009 por la abogada Lisbeth Coromoto Medina Durán, con el carácter de apoderada de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2009 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Resumidas en forma sucinta las antagónicas posiciones que se presenta en la causa en resolución, este Sentenciador pasa a revisar la normativa legal vigente en cuanto a este tipo de relaciones a objeto de estudiar si procede la declaratoria de reconocimiento o si, por el contrario, debe desecharse la pretensión.
La Constitución de 1999, en su artículo 77, prevé lo relativo a las uniones estables entre un hombre y una mujer en cuanto a que si cumplen con los requisitos establecidos en la Ley, tales uniones producen los mismos efectos que el matrimonio. El Código Civil en su artículo 767 lo recoge en cuanto a que se presume que existe comunidad en los casos de uniones no matrimoniales entre un hombre y una mujer, siempre que se demuestre que se ha vivido permanentemente aunque los bienes habidos durante la mencionada comunidad aparezcan a nombre de uno solo de ellos.
Respecto a este punto, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal del país, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en fallo de fecha 15 de julio del año 2005, señaló:

“El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia .
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
…omisiss…
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
…omisiss…
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
…omisiss…
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
…omisiss…
Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial.
…omisiss…
Tal comunidad de bienes, a diferencia del divorcio que exige declaración judicial, finaliza cuando la unión se rompe, lo cual –excepto por causa de muerte- es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad. A juicio de la Sala, y como resultado natural de tal situación, quien demanda la disolución y liquidación de la comunidad, podrá pedir al juez se dicten las providencias del artículo 174 del Código Civil, en el supuesto en él contemplado.
…omisiss…
Ahora bien, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez.
…omisiss…
Queda en los términos expuestos, resuelta la interpretación solicitada, y dado el carácter vinculante de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución, se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República, sin perjuicio que desde que entró en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los derechos de los concubinos han quedado reconocidos constitucionalmente. Así se decide.” (Subrayado del Tribunal)
(www.tsj.gov./decisiones/scont/Julio/1682-150705-04-3301-htm)

De acuerdo a lo expuesto, la unión estable de hecho entre un hombre y una mujer, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Considera esta Alzada que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la unión estable haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca, que contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
Al estudiar la sentencia recurrida y revisar los requisitos exigidos para reconocer la comunidad concubinaria, en primer lugar, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, se tiene: con los certificados de nacimientos Nº 685, 441 y 329, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y el 1359 del Código Civil, hacen plena prueba que los ciudadanos “Nelly Cristal” “Richard Eduardo” y “Yeison Alfredo” son hijos de los ciudadanos Elail Dedudelis Bello y José Vitelio Rojas Pérez, lo que concatenado con las declaraciones testimoniales rendidas por los ciudadanos Elice Jesús Suárez Morales, Daniela Coromoto Omaña Jaimes, Leonardo Enrique Ramírez Sánchez, quienes son contestes en afirmar que los ciudadanos Elail Dedudelis Bello y José Vitelio Rojas Pérz, vivieron en concubinato público como marido y mujer, llegando quien juzga de conformidad con el artículo 508 del C.P.C., a la convicción que las partes en este proceso cohabitaron o vivieron en común, con carácter de permanencia, tal como lo señala la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal del País, siendo apropiada y correcta la apreciación hecha por el juzgador de instancia. Así se establece.
En lo atinente al segundo requisito consistente en que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio, esta Alzada encuentra que la parte demandante Elail Dedudelis Bello, se identificó como soltera, no evidenciándose en actas impedimento alguno para contraer matrimonio. Igualmente la parte demandada José Vitelio Rojas Pérez, se identifica en autos como soltero, de lo que se evidencia que no tiene impedimento alguno para contraer matrimonio, por lo que se concluye que las partes de este proceso cumplen con el segundo requisito; igualmente en actas no se observó la existencia de otra relación, por lo que se presume que la relación entre las partes es excluyente de otras de iguales características, siendo una relación que gozó de reconocimiento público, tal como lo señala la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal del País, siendo apropiada y correcta la apreciación hecha por el juzgador de instancia. Así se establece.
Así, de lo visto en actas, luego de hacer el estudio del caso y en concordancia con todo lo expuesto anteriormente, este juzgador aprecia que el fallo cumple con los requisitos establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, no pudiendo declararse vicio alguno que acarree la nulidad del fallo apelado tal como lo señala el artículo 244 de la norma civil adjetiva, siendo acertada la tramitación dada por el juzgador del primer grado en todo el fallo. Consecuencia de lo anterior, el recurso de apelación ejercido se desestima declarándose sin lugar y se confirma la decisión de fecha veinticuatro (24) de noviembre del año 2009, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Así se decide.
Por lo razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha veintiséis (26) de noviembre de 2009 por la abogada Lisbeth Coromoto Medina Durán, con el carácter de apoderado de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2009 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2009 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: Se condena en costas procesales a la parte recurrente, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Queda CONFIRMADA la decisión apelada.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los dieciocho (18) días del mes de mayo del año 2010, años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Titular,


Abg. Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria,


Abg. Blanca Rosa González G.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 11:25 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
MJBL/brgg
Exp.10-3432