REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
ACTUANDO EN SEDE AGRARIA
EXPEDIENTE Nº 2240
El presente juicio trata sobre la PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL que accionara la abogada AYDEÉ TERESA OSTOS RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.345.189, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.722 y domiciliada en la ciudad de La Grita del Municipio Jáuregui del estado Táchira, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana ZAINE ELIZABETH CONTRERAS GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.022.288; contra el ciudadano JAVIER ANTONIO CASTILLA VACA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.302.263 y domiciliado en el Municipio García de Hevia del estado Táchira, representado por la abogada YELITZA CHIQUINQUIRÁ ACOSTA DE ANDRADE venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.637.485, abogada e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.818.
Conoce esta Alzada del presente expediente, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN que ejerciera la abogada AYDEÉ TERESA OSTOS RAMÍREZ en fecha 19 de marzo de 2010 contra la sentencia dictada en fecha 23 de febrero de 2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira que declaró CON LUGAR LA OPOSICIÓN A LA PARTICIÓN FORMULADA POR EL CIUDADANO JAVIER ANTONIO CASTILLA VACA; DECLARÓ SIN LUGAR LA DEMANDA DE PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL INCOADA POR LA CIUDADANA ZAINE ELIZABETH CONTRERAS GUTIÉRREZ CONTRA EL CIUDADANO JAVIER ANTONIO CASTILLA VACA Y CONDENÓ EN COSTAS A LA PARTE DEMANDANTE POR HABER RESULTADO TOTALMENTE VENCIDA EN EL JUICIO.
I
ANTECEDENTES
En fecha 22 de marzo de 2007 es presentado libelo de demanda por la abogada AYDEÉ TERESA OSTOS RAMÍREZ, actuando en nombre y representación de la ciudadana ZAINE ELIZABETH CONTRERAS GUTIÉRREZ, contra el ciudadano JAVIER ANTONIO CASTILLA VACA por partición de la comunidad conyugal (folios 1 al 4); y sus anexos (folios 6 al 33). Por auto de fecha 23 de abril de 2007 el otrora Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, recibió el libelo de demanda, formó expediente y le dio inventario e instó a la parte actora a que subsanara los defectos u omisiones del libelo (folio 34).
En fecha 30 de abril de 2007 la representación judicial de la parte actora presentó escrito de subsanación a la demanda (folios 35 al 40), y por auto del 10 de mayo de 2007 el Juzgado de cognición admitió la demanda y le dio el curso de ley correspondiente (folio 41).
El ciudadano JAVIER ANTONIO CASTILLA VACA dio contestación a la demanda incoada en su contra (folios 87 y 88).
A los folios 92 al 169 corre inserto escrito de pruebas con anexos presentado en fecha 4 de marzo de 2008 por la abogada AYDEÉ TERESA OSTOS RAMÍREZ.
En fecha 10 de marzo de 2008 la abogada YELITZA ACOSTA DE ANDRADE presentó escrito de pruebas junto con sus anexos (folios 171 al 247).
Luego de evacuadas las pruebas, el 23 de febrero de 2010 el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira dictó la decisión hoy objeto de apelación y ya relacionada ab initio (folios 401 al 413). Decisión que fue apelada el 19 de marzo de 2010 por la abogada AYDEÉ TERESA OSTOS RAMÍREZ (folio 423). Por auto de fecha 5 de abril de 2010 el a quo oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente a este Juzgado Superior por razón de la competencia agraria (folios 425 y 426).
Este Juzgado Superior en fecha 12 de abril de 2010 recibió el expediente, lo inventarió bajo el N° 2240 y le dio el curso de ley correspondiente (folios 427 y 428).
El 23 de abril de 2010 la parte apelante presentó por ante esta alzada escrito de pruebas con anexos (folios 429 al 437).
A los folios 440 al 442 riela acta de audiencia oral de informes celebrada en esta alzada el 29 de abril de 2010 con la presencia de la parte actora y apelante.
En fecha 7 de mayo de 2010 este tribunal dictó el dispositivo del fallo declarando sin lugar el recurso de apelación interpuesto, confirmó la decisión apelada pero con diferente motivación y ordenó al Juzgado a quo levantar la medida innominada dictada el 22 de junio de 2007 sobre unas mejoras con una extensión de 126 hectáreas (126 has) ubicadas en el sitio denominado antes Fundo “La Primavera”, ahora Finca “Don Juan” del Municipio García de Hevia del estado Táchira, una vez quede firme la decisión (folios 444 y 445).
Riela un cuaderno separado de medidas que va de los folios 1 al 21, donde se decretó medida innominada sobre mejoras en el “Fundo La Primavera”, ahora “Finca Don Juan” del Municipio García de Hevia del estado Táchira.
Hallándose la causa dentro de la oportunidad legal para publicar el íntegro del fallo cuyo dispositivo ya fue dictado, lo hace de seguidas quien suscribe la presente decisión previas las consideraciones siguientes:
II
MOTIVOS PARA DECIDIR
De la reforma al escrito libelar se desprende que:
“…Una vez declarado el Divorcio se ordenó la liquidación de la sociedad conyugal si había lugar a ello, la cual efectivamente existía y aún existe por cuanto no ha sido posible su liquidación y está conformada por los siguientes bienes: Unas mejoras constituidas por unas Fincas Agropecuarias denominada actualmente “FINCA DON JUAN” fomentadas sobre terrenos propiedad de la Alcaldía del Municipio Jáuregui, las cuales en principio estaban según contratos de arrendamiento Nos. 22.165 la Hacienda La Primavera, 22.166 la Hacienda La Cabaña y 22.167 la Hacienda La Playa Pueblitos, todas a nombre del ex-esposo de mi representada ciudadano JAVIER ANTONIO CASTILLA VACA y sus hermanos CASTILLA VACA, tal como se desprende de dichos contratos que anexo en copia certificada a la presente marcados “C”, “D” y “E”. Dichos inmuebles se encuentran ubicados en Jurisdicción del Municipio García de Hevia del Estado Táchira.
Ahora bien, todos los hermanos incluyendo a su ex esposo decidieron dividir dichas mejoras y realizar las adjudicaciones para cada uno particularizando los linderos y medidas de cada extensión que le iba a quedar a cada uno de ellos, todo esto sin tomar en cuenta la cuota parte que como esposa que era para el momento de hacer los desmembramientos como así los llaman en la Alcaldía de Jáuregui le tocaba a mi mandante para efectos de los documentos que allí otorgan, pero el caso en sí no es esta observación sino que como copropietaria por gananciales del matrimonio de dichas mejoras y ya partidas entre ellos quedando a su excónyuge (El Demandado) como consecuencia de dicha partición, unas mejoras con una extensión de CIENTO VEINTISEIS HECTÁREAS (126 HAS) ubicadas en el sitio denominado antes Fundo La Primavera, ahora “FINCA DON JUAN” del Municipio García De Hevia…
…Por todo lo antes expuesto es que mi representada me dio instrucciones para demandar como en efecto así DEMANDO en su nombre la LIQUIDACIÓN DE DICHA COMUNIDAD CONYUGAL para que convenga o a ello sea obligado por el Tribunal en partir las mejoras que conforman la “FINCA DON JUAN” ya arriba descrita que existe entre el ciudadano JAVIER ANTONIO CASTILLA VACA, antes identificado y mi mandante, fundamentando esta demanda en lo establecido en el artículo 173 del Código Civil en concordancia con el artículo 77 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 210 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pues la sentencia de divorcio señala entre otras cosas: LIQUÍDESE LA SOCIEDAD CONYUGAL SI HUBIERE LUGAR A ELLO…
…A tenor del artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, señalo como medios de prueba todos los documentos consignados con el libelo de la demanda así como copia certificada del Acta de Matrimonio la cual consigno con este escrito, promuevo además las posiciones juradas del demandado…
…pruebas estas todas que demuestran que mi representada es real y ciertamente comunera y por ende copropietaria del bien que el demandado dividió con sus hermanos en el año 2006 sin haberla llamado o dado su participación a mi representada…” (Negritas de quien sentencia).
En el escrito de contestación el demandado señaló que:
“…Rechazo y niego que exista bien alguno por partir como consecuencia del Divorcio declarado en sentencia de fecha 27 de septiembre de 2006 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, ya que, los bienes señalados en el libelo de demanda, no existen tal como lo manifiesta la demandante, pues si alguno fuere de mi propiedad, no fue fomentado en comunidad conyugal alguna, pues solo permanecí casado de hecho por un (1) mes con la demandante…
…Rechazo, niego y contradigo que las mejoras constituidas por unas Fincas Agropecuarias denominadas actualmente “FINCA DON JUAN” fomentadas según la demandante sobre terrenos propiedad de la Alcaldía del Municipio Jaúregui, las cuales en principio estaban según contratos de arrendamiento N° 22.165 la Hacienda la Primavera, 22.166 la Hacienda La Cabaña y 22.167, la Hacienda Playa Pueblitos, todas a mi nombre y de mis hermanos. Todo ello, conforma una falsedad pues es fácil determinar que la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JÁUREGUI, no es propietaria de terrenos en el Municipio García de Hevia, donde supuestamente están ubicadas tales fincas agropecuarias. Además que en demanda de divorcio que la aquí demandante incoara contra mi persona por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitida en fecha 20 de mayo de 2002, lo cual consta en expediente N° 13.9992, manifiesta que existe un bien ÚNICO habido en la unión matrimonial como es: 700 acciones de empresa Agropecuaria Las Castillas C.A…
…Rechazo, niego y contradigo, que exista alguna comunidad conyugal por liquidar, ya que si bien es cierto que existen algunas mejoras agropecuarias, estas son de mi exclusiva propiedad, ya que las hube por herencia y como resultado de mi trabajo con mis padres y hermanos, sin compañera alguna, pues con la demandante solo conviví unos meses luego de casados, ya que luego ella se fue a Colombia rompiendo de hecho nuestro vínculo conyugal, ya que, nunca más regresó abandonando de esta manera el hogar y permaneciendo alejada del mismo…” (Negritas de quien sentencia).
La decisión apelada es del siguiente tenor:
“…El bien necesario de liquidar es el siguiente:
El 50% de unas mejoras con una extensión de CIENTO VEINTISEIS HECTÁREAS (126 Has), ubicadas en el sitio denominado antes Fundo La Primavera, ahora Finca Don Juan, ubicada en el Municipio García de Hevia del Estado Táchira, dentro de los siguientes linderos y medidas: FRENTE: Del vértice 15 al 01 mide un mil ciento sesenta y cinco metros (1.165 mts), con mejoras de Néstor Gotera y del vértice 7 al 8 en cuatrocientos cincuenta y nueve metros (459 mts) con mejoras de Juan Jesús Castilla; LADO DERECHO: Comprende los vértices 1,2,3 y 4 en una extensión de un mil trescientos treinta y nueve metros (1.339 mts), con un caño y mejoras de Ramiro Aristizábal; y del vértice 4 al 5 en una extensión de setecientos treinta y dos metros (732 mts) con Ramiro Aristizábal y Néstor Gotera; LADO IZQUIERDO: Comprende los vértices 8,9,10,11,12,13 y 14 en una extensión de un mil seiscientos veintisiete metros (1.627 mts) con el caño el Cienaguito; y del vértice 14 al 15 en una extensión de setecientos nueve metros (709 mts), con mejoras de Esperanza Castilla, todo lo cual consta según contrato de arrendamiento Nro. 40.507 de fecha 10/05/2006, autenticado ante la Notaría Pública de Seboruco en el año 2006…
…En consecuencia, por cuanto no consta en autos documento de propiedad que demuestre fehacientemente la propiedad de los cónyuges ciudadanos Zaine Elizabeth Contreras Gutiérrez y Javier Antonio Castilla Vaca sobre las mejoras agrícolas edificadas sobre el lote de terreno anteriormente señalado y deslindado, quedan excluidas de la presente partición. Y así se decide…
…En el presente caso, la parte actora demostró la existencia del título que originó la comunidad de gananciales, con la copia certificada de la sentencia de divorcio dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró en fecha 12 de mayo de 2006, la disolución del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos Zaine Elizabeth Contreras Gutiérrez y Javier Antonio Castilla Vaca, por matrimonio contraído entre ellos, según acta de matrimonio inserta ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Táchira, en fecha 06/08/2001; esto es, se disolvió la comunidad, y por tanto debe partirse y liquidarse. Y ASÍ SE DECIDE…
…Por cuanto en el presente caso, hay duda sobre la propiedad de las mejoras existentes sobre las tierras propiedad de la Alcaldía del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, según contrato de arrendamiento Nro. 40.507 de fecha 10/05/2006, autenticado ante la Notaría Pública de Seboruco en el año 2006, debe declararse con lugar la oposición a la partición a los mismos.
Ahora bien, de las documentales presentadas y de las fechas de dichas documentales, quedó suficientemente demostrado que durante la comunidad conyugal existente entre los ciudadanos Zaine Elizabeth Contreras Gutiérrez y Javier Antonio Castilla Vaca, éstos no adquirieron bien alguno que pueda ser objeto de partición. En consecuencia la demanda debe ser declarada sin lugar. Y así se establece…” (Negritas de quien sentencia).
El thema decidendum de la presente causa versa sobre la partición de unas mejoras demandada por la ciudadana ZAINE ELIZABETH CONTRERAS GUTIÉRREZ adquiridas durante la unión matrimonial contraída con el ciudadano JAVIER ANTONIO CASTILLA VACA y fomentadas a su decir, en la “Finca Don Juan” ubicada en el Municipio García de Hevia del estado Táchira, vínculo conyugal que terminó por sentencia de divorcio de fecha 27 de diciembre de 2006 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y otras materias de esta Circunscripción Judicial.
La normativa civil adjetiva en esta materia de partición señala en sus artículos 777 y 778 lo siguiente:
ARTÍCULO 777: “La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación” (Negritas de quien sentencia).
ARTÍCULO 778: “En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente…”
La vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 210 dispone que:
“…El actor deberá acompañar con el libelo, toda la prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretensión…”
La partición de los bienes comunes se promueve por los trámites del procedimiento ordinario, expresándose el título que origina la comunidad. Como toda demanda que se instaura en un juicio, debe comenzar llenando una serie de requisitos de forma y de fondo para su admisión, como lo establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
El ordinal 6° de dicho artículo estatuye:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
…6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…”
En el asunto bajo examen, observa esta sentenciadora que la ciudadana ZAINE ELIZABETH CONTRERAS GUTIÉRREZ afirmó en su libelo la existencia de unas mejoras sobre un fundo propiedad de la comunidad conyugal, y de las cuales demanda su partición por tener derecho a ellas.
La pretensión procesal es el objeto del proceso, y todas las conductas que intervienen organizadamente en el proceso, giran en torno a la pretensión. Así, la conducta principal del demandante consiste en hacer valer o plantear la pretensión; la del demandado, en oponerse a ella o satisfacerla; y la del juez, en examinarla en su mérito para acogerla o rechazarla. (Rengel Romberg. Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Volumen III. Editorial Arte. Caracas 1994. Página 29). La parte actora en el libelo debe indicar todos los hechos que tengan relación directa con la demanda, es decir, traer a juicio todos los elementos de hecho de la pretensión que sirvan de total fundamento para identificar su título.
Así, esta juzgadora pasa a realizar la correspondiente valoración probatoria de lo aportado por las partes.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Con el libelo aportó:
.- Copia certificada de la Sentencia de Divorcio dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 12 de mayo de 2006.
Se les otorga el valor probatorio como documento público de ley de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil por haber sido expedido por un funcionario competente para ello.
.- Copia certificada del contrato de arrendamiento Nro. 26.155, suscrito entre la Municipalidad del Municipio Jáuregui del estado Táchira y la Agropecuaria Los Castillas C.A., de fecha 06/06/1994.
.- Copia certificada del contrato de arrendamiento Nro. 22.166, suscrito entre la Municipalidad del Municipio Jáuregui del estado Táchira y la Agropecuaria Los Castillas C.A., de fecha 06/06/1994
.- Copia certificada del contrato de arrendamiento Nro. 22.167, suscrito entre la Municipalidad del Municipio Jáuregui del estado Táchira y la Agropecuaria Los Castillas C.A., de fecha 06/06/1994
.- Copia certificada del contrato de arrendamiento Nro. 40.507, suscrito entre la Municipalidad del Municipio Jáuregui del estado Táchira y el ciudadano Javier Antonio Castilla Vaca, de fecha 10/05/2006.
Documentos los cuales este Tribunal aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por ser fidedignos, pero que no valora, pues de los mismos no se evidencia ni constan las mejoras presuntamente fomentadas en la comunidad conyugal.
.- Plano de ubicación del inmueble objeto de la presente acción.
Este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no fue ratificado en el presente juicio.
.- Copia certificada del Acta de Matrimonio Nro. 100 de fecha 06/08/2001, de los ciudadanos Javier Antonio Castilla Vaca y Zayne Elizabeth Contreras Gutiérrez, expedida por el Registrador Civil del Municipio Bolívar del Estado Táchira.
Se aprecia dicho documento como público y prueba el vínculo matrimonial que existió entre los ciudadanos ZAINE ELIZABETH CONTRERAS GUTIÉRREZ y JAVIER ANTONIO CASTILLA VACA.
En el lapso probatorio agregó:
.- Copia certificada del Expediente de Solicitud de Cesación de los Efectos Civiles del Matrimonio Católico existente entre su mandante y el demandado de autos, emitida por el Juzgado Cuarto de Familia de la ciudad de Cúcuta, de fecha 15/02/2008.
.- Original de las declaraciones hechas ante la Comisaría de Familia Zona Centro con N° 0180-2008, tomadas en fechas 19 y 26 de febrero del 2008.
.- Original de la constancia de estudios superiores emitido por el Secretario Académico Seccional de la Universidad Libre Seccional Cúcuta, con fecha 22 de febrero de 2008.
Se desechan las documentales anteriores por considerarlas esta Juzgadora impertinentes.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
.- Testimoniales de los ciudadanos Wilmer Alexander Acevedo Hernández, Iván Darío Chacón, Oscar Hurtado Ovalles, y Ricardo Sanguino Quintero, domiciliados en la Parroquia Boca de Grita Municipio García de Hevia del estado Táchira. Estos testigos no se valoran por ser impertinentes.
.- Documentales: Copias certificadas de las Partidas de Nacimiento Nros. 57 y 09 y copia simple de la partida renacimiento Nro. 141, emitidas en su orden por el Prefecto Civil de la Parroquia Boca de Grita, el Registrador Civil de Municipio y el Prefecto de la Parroquia José Antonio Páez del Municipio García del Hevia del Estado Táchira, perteneciente a los hijos del demandado: Juan Javier, Luis Aníbal y Rossiluz Castilla; copia simple de la cédula de identidad de la adolescente Rossiluz Castilla Echeverry; Original de la Constancia de Vida Concubinaria de fecha 09/10/2007, emitida por el Prefecto de la Parroquia Boca de Grita, Municipio García de Hevia del Estado Táchira. No se valoran por impertinentes.
.- Original de la Planilla de Declaración de Impuesto Sobre la Renta correspondiente al ejercicio fiscal 2005 de la Agropecuaria Los Castilla C.A, no se valora por impertinente.
.- Copia Certificada del Registro Mercantil de la Agropecuaria Los Castillas C.A., inscrita bajo el Nro. 40, Tomo 7-A de fecha 01/09/1994, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. No se valora por ser impertinente.
.- Testimonial del ciudadano José Ángel Díaz Ariza, la cual no se valora por ser impertinente.
.- Copia certificada del Expediente de Cesación de los Efectos Civil del Matrimonio Católico, expedidas por el Juzgado Cuarto de Familia con sede en la Ciudad de Cúcuta, República de Colombia. Tampoco se valora por ser impertinente.
Ahora bien, en el presente expediente no existe en las actas el mentado instrumento fundamental de la pretensión, pues la actora argumenta que es copropietaria como comunera de unas mejoras que no identifica ni describe, y que menos aún aporta documento o título suficiente que acredite propiedad sobre ellas, ya que los contratos de arrendamiento suscritos con la Alcaldía del Municipio Jáuregui se refieren a terrenos “propios de la Municipalidad” y lo que demuestran es precisamente esa relación arrendaticia, pero que en modo alguno acreditan propiedad alguna sobre mejoras.
Ciertamente, la parte actora ciudadana ZAINE ELIZABETH CONTRERAS GUTIÉRREZ tenía la obligación de agregar junto a su demanda los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, tal y como lo consagra el numeral 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, siendo concluyente que no probó en el presente caso la existencia de mejoras de la comunidad conyugal susceptibles de partición.
Al faltar el instrumento fundamental de la demanda, ya que no se acompañó junto al libelo, esta juzgadora se halla impedida de revisar la pretensión de la actora por carecer de fundamentos, al existir ausencia total de pruebas del derecho alegado, debiendo declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora y confirmar la decisión apelada pero con diferente motivación, tal y como se hace de manera expresa, positiva y precisa de seguidas, Y ASÍ SE RESUELVE.
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada AYDEÉ TERESA OSTOS RAMÍREZ en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante y apelante, contra la sentencia dictada el 23 de febrero de 2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira que declaró con lugar la oposición a la demanda por partición interpuesta por el ciudadano JAVIER ANTONIO CASTILLA VACA, sin lugar la demanda de partición de bienes de la comunidad conyugal incoada por la ciudadana ZAINE ELIZABETH CONTRERAS GUTIÉRREZ, y condenó en costas a la parte demandante.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión apelada y dictada el 23 de febrero de 2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, pero con diferente motivación. En consecuencia, Se declara SIN LUGAR la demanda de partición de bienes de la comunidad conyugal incoada por la ciudadana ZAINE ELIZABETH CONTRERAS GUTIÉRREZ contra el ciudadano JAVIER ANTONIO CASTILLA VACA.
TERCERO: Se ORDENA al Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira levantar la medida innominada dictada el 22 de junio de 2007 sobre unas mejoras con una extensión de ciento veintiséis hectáreas (126 has) ubicadas en el sitio denominado antes Fundo “La Primavera”, ahora Finca “Don Juan” del Municipio García de Hevia y dentro de los siguientes linderos y medidas: FRENTE: Del vértice 15 al 01 mide 1.165 mts con mejoras de Carolina Castilla; FONDO: Comprende los vértices 5, 6 y 7 en una extensión de 1.193 mts, con mejoras de Néstor Gotera y del vértice 7 al 8 en 459 mts con mejoras de Juan Jesús Castilla; LADO DERECHO: Comprende los vértices 1, 2, 3 y 4 en una extensión de 1.339 mts con un caño y mejoras de Ramiro Aristizábal; y del vértice 4 al 5 en una extensión de 732 mts con Ramiro Aristizábal y Néstor Gotera y; LADO IZQUIERDO: Comprende los vértices 8, 9, 10, 11, 12, 13 y 14 en una extensión de de 1.627 mts con el caño cienaguito y del vértice 14 al 15 en una extensión de 709 mts con mejoras de Esperanza Castilla, una vez quede firme la presente decisión.
CUARTO: Se CONDENA en costas a la parte demandante y apelante de conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
Refrendada por:
El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas
En la misma fecha se dictó publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 2240, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
El Secretario
Javier Gerardo Omaña Vivas
JLF.A/JGOV/angie.-
Exp. 2240.-
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