REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN LOS ANDES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
200° Y 151°
En fecha 17 de junio de 2008, este tribunal dio entrada al Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano Antonio Luliano Marotta, titular de la cédula N° V- 8.145.647, quien actúa con el carácter de Administrador General de la Sociedad Mercantil Multiservicios Rotondi C.A, identificado con el Registro de Información Fiscal N° J-30980267-4, asistido por la abogada María Eloisa Romero Campos, contra la Resolución de Imposición de Sanción identificada con el Nro GRTI/RLA/DF-4619/2007-00380 de fecha 22 de octubre del 2007, emitida por el Jefe de División de Fiscalización, Gerencia Regional de Tributos Internos Región los Andes, Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), (F- 48).
En fecha 18 de junio de 2008, se tramitó el Recurso Contencioso Tributario, ordenando las notificaciones al: Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, y al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y recurrente, el cual, fueron practicadas y rielan a los folios sesenta y uno (61), sesenta y nueve (69), setenta y uno (71), setenta y tres (73) y ochenta y dos (82), respectivamente.
En fecha 16 de febrero de 2009, este tribunal dicta sentencia de admisión del Recurso Contencioso Tributario y niega suspensión de efectos, así mismo, se ordenó notificar al Procurador de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el Artículo 86 del Decreto con Fuerza de la Ley de la Procuraduría General de la República. (F- 85 - 87).
En fecha 04 de marzo de 2009, el abogado Jairo Alberto Bracamonte consignó escrito de promoción de pruebas junto con copia del instrumento poder que lo acredita para actuar en la presente causa, (F 88 - 90).
En fecha 22 de junio de 2009, mediante auto se ordenó consignar comisión, (F – 94)
En fecha 15 de diciembre de 2009, por medio de auto se ordenó librar nuevamente la boleta de notificación del recurrente, (F- 105)
En fecha 08 de marzo de 2010, el alguacil de este Tribunal consignó notificación del recurrente practicada, (F -109).
En fecha 15 de marzo de 2010, por medio de auto se admitieron las pruebas (F-111).
En fecha 11 de mayo de 2010, se libró auto de fijación del día para la exposición de los informes en forma oral, (F-112)
En fecha 13 de mayo de 2010, se redactó acta de audiencia oral y pública de presentación de informes, donde se deja constancia del acto, de la consignación de los informes escritos y que la causa entró en estado de sentencia, (F 113).
En fecha 14 de mayo de 2010, por medio de auto se agregó CD contentivo de informes orales, recibido de la División de Servicios Judiciales, (F117)
I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO
El recurrente indicó su disconformidad con el acto contenido en la Resolución de Imposición de Sanción identificada con el Nro GRTI/RLA/DF-4619/2007-00380 de fecha 22 de octubre del 2007, emitida por el Jefe de División de Fiscalización, Gerencia Regional de Tributos Internos Región los Andes, Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de la Región los Andes, a través de las siguientes defensas:
Considera el recurrente que la resolución prescinde de los principios del derecho penal que se aplican de forma supletoria por disposición del artículo 79 del Código Orgánico Tributario y que se yerra con respecto a la aplicación de la concurrencia de infracciones consagrada en el articulo 81 ejusdem, pues a su parecer la administración do debió sancionar cada ejercicio o periodo fiscal, y a los fines de fundamentar su convicción cita sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18/01/2007, caso: Fabrica de Pañales Desechables y de fecha 14/12/2006, caso: Restaurant Wong-Ko, de ahí que, llega a la conclusión que se debe aplicar una sola sanción por la única violación fiscal cometida, es decir la infracción correspondiente al mes de julio 2007 por 36 U.T
II
RESOLUCIONES RECURRIDA
La Administración Tributaria, en virtud, del procedimiento de verificación practicado a la, emitió Resolución de Imposición de Sanción GRTI/RLA/DF-4619/2007-00380 de fecha 22 de octubre del 2007, fundamentándose en los siguientes términos:
Incumplimientos Artículo Multa U.T Periodo Fiscal
1 El contribuyente emite facturas de ventas por medios automatizados que no cumplen con los requisitos señalado
101 # 4 COT
36
01/07/2007 y 31/07/2007
2 El contribuyente emite facturas de ventas por medios automatizados que no cumplen con los requisitos señalados
101 # 4 COT
110
01/06/2007 y 30/06/2007
3 El contribuyente emite facturas de ventas por medios automatizados que no cumplen con los requisitos señalados
101 # 4 COT
25
01/05/2007 y 31/05/2007
III
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS
3.1 Expediente administrativo.
(Folio 15 - 21), documento protocolizado ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y acta constitutiva.
3.3.1 Hechos que prueba el documento.
Que el recurrente es el propietario del Fondo de Comercio arriba identificado, por lo tanto tiene la cualidad para actuar en el presente juicio.
Se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 237 del Código Orgánico Tributario
IV
INFORME
El ciudadano abogado Jairo Alberto Bracamonte, en su carácter de apoderado judicial de la República Bolivariana de Venezuela, en el acto oral de informes llevado a cabo en este tribunal, expuso su opinión en los siguientes términos:
Considera que el delito continuado en el presente caso no aplica por cuanto existen normas especiales entre ellas el Código Orgánico Tributario que regula la materia, de ahí que, solicita al tribunal declare improcedente el alegato.
Por otro lado, arguye que el hecho de que el recurrente no impugna el hecho ilícito, considera que existe una aceptación tacita de los hechos, por lo tanto solicita que las sanciones sean declaradas con lugar.
Como tercer punto expone el principio de comunidad de la prueba, pues el recurrente no aportó al proceso ninguna prueba que desvirtuara las sanciones, y en virtud a ello solicita el principio de veracidad y legalidad de las actas fiscales.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La controversia se circunscribe a determinar si las multas impuestas por la administración tributaria se encuentran ajustadas a derecho y a tal efecto esta juzgadora observa:
Considera el recurrente que la resolución prescinde de los principios del derecho penal que se aplican de forma supletoria por disposición del artículo 79 del Código Orgánico Tributario y que se yerra con respecto a la aplicación de la concurrencia de infracciones consagrada en el articulo 81 ejusdem, pues a su parecer la administración do debió sancionar cada ejercicio o periodo fiscal, y a los fines de fundamentar su convicción cita sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18/01/2007, caso: Fabrica de Pañales Desechables y de fecha 14/12/2006, caso: Restaurant Wong-Ko, de ahí que, llega a la conclusión que se debe aplicar una sola sanción por la única violación fiscal cometida, es decir la infracción correspondiente al mes de julio 2007 por 36 U.T
Como puede observarse, la controversia se circunscribe en revisar cual es el criterio aplicable en los incumplimientos arriba identificados, a los fines del cálculo de la multa, y para ello es preciso realizar las siguientes consideraciones:
Es preciso destacar que el Impuesto al Valor Agregado es un impuesto que se liquida por periodos de imposición mensual, por lo cual, el incumplimiento de los deberes formales de dicho impuesto debe sancionarse en forma mensual, pues, esa ha sido la intención del legislador al establecer la sanción por periodos. Sin embargo, al respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en diversas oportunidades, en las cuales ha sostenido diferentes criterios en torno a la correcta aplicación de las sanciones en esta materia, encontrándose que:
En fecha 17 de junio de 2003 resuelve caso Acumuladores Titán C,A, donde establece el criterio del delito continuado, y expone que las multas deben ser calculadas como una sola infracción.
Seguidamente en fecha 10 de enero de 2006 ratifica el criterio en el caso: Marcano Pecorari C.A donde manifiesta la sala que las multas deben ser calculadas como una sola infracción, en los términos del dispositivo del artículo 99 del Código Penal, por no tratarse de incumplimientos autónomos.
Luego en fecha 07 de mayo de 2008 en el caso: Zapatería Francesco Plus C.A, sigue manteniendo el criterio y esta vez es mas especifica en cuanto a los incumplimientos de deberes formales en materia de facturas, considerando que se le debe aplicar el artículo 99 del Código Penal, y que la multa debe calcularse como una sola infracción, por cuanto el comportamiento se refleja en forma idéntica en cada uno de los meses investigados.
Estos criterios expuestos sobre delito continuado fueron abandonados en fecha 12 de agosto de 2008 en el caso Bodegón Costa Norte, sentencia aclarada en fecha del 29 de enero de 2009.
El análisis que antecede es determinante a los efectos de preservar la seguridad jurídica y la expectativa plausible del recurrente, pues, es preciso establecer si en el presente caso debe aplicarse el delito continuado al que hace referencia el recurrente en su escrito recursivo y para ello es necesario destacar la fecha en que interpuso el recurso contencioso, lo cual ocurrió el 30 de mayo de 2008, fecha en el cual se mantenía el criterio sobre delito continuado, que debe ser aplicado al caso bajo estudio por encontrarse vigente para el momento de la interposición del Recurso.
Tal como se puede observar, las distintas decisiones emitidas por el Supremo Tribunal, constituyen para el recurrente un fundamento jurídico suficiente para incoar la presente acción, pues el criterio que invoca en su escrito se encontraba vigente al momento de la interposición del recurso, por lo que el cambio sobrevenido de criterio por parte de la Sala, no puede ser aplicado en perjuicio de su derecho a la defensa, puesto que actúo basado en una expectativa jurídica plausible, a juicio del Juzgador.
Así pues, de conformidad con el análisis precedente, este despacho considera que la multa debe ser calculada como un todo, es decir una unidad, y no de manera individual como erradamente lo hizo la Administración Tributaria, por lo tanto, conforme al artículo 99 del Código Penal por remisión del artículo 79 del Código Orgánico Tributario, lo procedente es establecer un aumento de la pena correspondiente al hecho, de una sexta parte a la mitad, no obstante, como en el presente caso se impusieron tres (3) sanciones, lo procedente es realizar el calculo sobre la sanción mas grave, es decir, sobre 110 U.T, tal como se muestra continuación: 110 unidades U.T. (por ser la mayor) entre 6 (sexta parte) = 18,33 U.T, sumadas a las 110 totaliza la cantidad de : 128,33 U.T.
En función de las motivaciones que anteceden, se anulan las planillas de liquidación Nros 051001226000095, 051001226000096 y 054001225000271 de fecha 08 de febrero de 2008, emitidas por el Jefe de División de Fiscalización, Gerencia Regional de Tributos Internos Región los Andes, Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y se ordena emitir una planilla de liquidación en los siguientes términos:
Con la cantidad de 128,33 U.T, por el incumplimiento del deber formal “EL CONTRIBUYENTE EMITE FACTURAS DE VENTAS POR MEDIOS AUTOMATIZADOS QUE NO CUMPLEN CON LOS REQUISITOS, periodos fiscales mayo, junio y julio 2007.
En lo atinente a las costas procesales el artículo 327 del Código Orgánico Tributario señala:
“Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda”…
En consecuencia al ser el recurso contencioso declarado parcialmente con lugar, no puede haber condenatoria en costas.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY SE DECLARA:
1. PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el ciudadano Antonio Luliano Marotta, titular de la cédula N° V- 8.145.647, quien actúa con el carácter de Administrador General de la Sociedad Mercantil Multiservicios Rotondi C.A, identificado con el Registro de Información Fiscal N° J-30980267-4, asistido por la abogada María Eloisa Romero Campos, contra la Resolución de Imposición de Sanción identificada con el Nro GRTI/RLA/DF-4619/2007-00380 de fecha 22 de octubre del 2007, emitida por el Jefe de División de Fiscalización, Gerencia Regional de Tributos Internos Región los Andes, Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para lo cual se confirma con diferentes motivaciones en cuanto a la graduación de la sanción.
2. SE ANULA, las planillas de liquidación Nros 051001226000095, 051001226000096 y 054001225000271 de fecha 08 de febrero de 2008, emitidas por el Jefe de División de Fiscalización, Gerencia Regional de Tributos Internos Región los Andes, Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)
3. SE ORDENA, emitir planilla de liquidación en los siguientes términos:
Con la cantidad de 128,33 U.T, por el incumplimiento del deber formal “EL CONTRIBUYENTE EMITE FACTURAS DE VENTAS POR MEDIOS AUTOMATIZADOS QUE NO CUMPLEN CON LOS REQUISITOS, periodos fiscales mayo, junio y julio 2007.
SE HACE LA ACOTACIÓN, que el monto de las planillas deben ser ajustadas al valor que tenga la unidad tributaria para el momento en que el recurrente realice la cancelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario.
4.- NO HAY CONDENA EN COSTAS, por cuanto ninguna de las partes resultó totalmente vencida.
5.- NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República. Cúmplase.
6. SE PRACTICARÁ, la notificación por correo con acuse de recibo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los (17) días del mes de mayo de dos mil diez (2010), año 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
ANA BEATRIZ CALDERÓN SÁNCHEZ
JUEZ TITULAR
ROLANDO JOSE RODRIGUEZ CAMARGO
EL SECRETARIO.
Exp N° 1677
ABCS/yully