REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
REGIÓN LOS ANDES
200° Y 151°

En fecha 25/09/2009, se dio entrada al Recurso Contencioso Tributario ejercido de forma autónoma, interpuesto por la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA EVIFRAN C.A., representada por la ciudadana María Evita Carmona Barroeta, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.150.202, en su condición de administradora de la referida empresa; con Registro de Información Fiscal N° VJ-30673596-8; con domicilio fiscal en la Avenida Séptima, con Calle 10, Nro. P/B, Sector Centro, San Cristóbal, Estado Táchira; constituida por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 73, Tomo 21-A, de fecha 20/10/1999; debidamente asistido por la abogado Maria del Carmen Bustamante Porras, titular de la cedula de identidad N° V-10.160.959; inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.381; contra la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/1305/2009-01094 de fecha 20/05/2009, emitida por la Gerencia de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 30/11/2009, este tribunal dictó sentencia interlocutoria que admite el Recurso Contencioso Tributario y ordena la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. (F-34 al 36)
En fecha 16/03/2010, se hizo presente en este Tribunal el abogado Franklin David Castro Arias, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.547; quién presentó escrito de promoción de pruebas junto con poder que le acredita el carácter de representante de la República. (F-188 al 192)
En fecha 22/03/2010, por auto se admitieron pruebas. (F-193)
En fecha 14/104/2010, el representante de la República consignó escrito de evacuación. (F-194)
En fecha 11/05/2010, por auto se fijó el día 27/05/2010 para que las partes expongan sus informes orales. (F-195)
En fecha 27/05/2010, se realizó la audiencia de informes, asistiendo solo la representación de la República.
En fecha 27/05/2010, entró en estado de sentencia.

I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Quién recurre impugna el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición Sanción Nro. GRTI/RLA/DF/1305/2009-01094 de fecha 20/05/2009, alegando de este modo:
Primero: Alega que la Administración incurrió en un error de interpretación del articulo 102, segundo aparte del Código Orgánico Tributario, en virtud de que la fiscal actuante interpretó que era la quinta infracción cometida de esta índole.
Segundo: Arguye en cuanto a la exhibición en un lugar visible de la declaración de rentas del año 2008, que par la fecha de la fiscalización no había concluido el lapso para la presentación de dicha declaración, que era para el 31 de marzo de 2009, señalando de esta manera que adolece del vicio del falso supuesto de hecho, y en cuanto a la exhibición del Registro de Información Fiscal señaló, que se encontraba en el escritorio debajo del vidrio del mismo por lo cual incurre en un error de interpretación del fiscal actuante.

II
RESOLUCION RECURRIDA
RESOLUCIÓN DE IMPOSICIÓN DE SANCIÓN N° GRTI/RLA/DF/1305/2009-01094 de fecha 20/05/2009

Nro.
INCUMPLIMIENTO DE DEBERES FORMALES
NORMA
C.O.T
SANCION
(Multa U.T.)
CONCURRENCIA Art. 81 C.O.T.)

1
El contribuyente lleva el libro diario de contabilidad con atraso superior a un mes.

102 Nral.2
Segundo aparte

100 U.T.
100 U.T.


2 El contribuyente no exhibe en lugar visible de su establecimiento, oficina, escritorio, consultorio o clínica el comprobante de haber presentado la declaración de rentas del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso.

107


30 U.T.
15 U.T.


2 El contribuyente no exhibe en lugar visible de su establecimiento, oficina, copia del certificado de Registro de Información Fiscal (RIF)

107


30 U.T.
15 U.T.


III
PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS
FOLIOS SE DESPRENDE

7
Copia simple del Registro de Información Fiscal (RIF).


8 al 15
Copia simple del Registro Mercantil.


39
Providencia Administrativa N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/2009-1305, de fecha 23 de marzo de 2009.


40
Acta de Requerimiento N° GRTI/RLA/DFPF/2009/1305/02, de fecha 24/03/2009.

41 al 49
Acta de Recepción y Verificación N° GRTI/RLA/DFPF/2009/1305/01, de fecha 24/03/2009.

56 al 57
Planilla de la declaración definitiva de renta y pago para personas jurídicas y comunidades sociedades de personas incluyendo actividades de hidrocarburo y minas.


58 al 60
Tickets de maquina fiscal y factura manual perteneciente a la empresa Administradora Evefren C.A.,

61
Factura N° 000025 perteneciente al Condominio Torre Sofitasa.

62
Libro de compras.


63 al 64
Libro de ventas.


65 al 66
Libro diario.


67 al 68
Libro mayor.


69 al 70
Libro de inventario y balances.


71
Información del contribuyente jurídico..

72 al 73
Reporte Sivit.


74
Tabla resumen de liquidaciones.

75
Informe fiscal.

76
Auto cierre de expediente.


77
Auto inserción de documentos.


Se le concede a estos documentales valor probatorio conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 273 del Código Orgánico Tributario, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad. Y de ellos se desprende que la Administración aplicó sanciones por cuanto El contribuyente lleva el libro diario de contabilidad con atraso superior a un mes, no exhibe en lugar visible de su establecimiento, oficina, escritorio, consultorio o clínica el comprobante de haber presentado la declaración de rentas del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso y no exhibe en lugar visible de su establecimiento, oficina, copia del certificado de Registro de Información Fiscal (RIF) siendo sancionados por dichos incumplimientos.

IV
ACTO ORAL DE INFORMES

Siendo el día fijado para la realización del acto oral de informes se presentaron en este despacho en Representación de la República Bolivariana de Venezuela los abogados Franklin David Castro Arias, Mexy Castro, Claret Leal y Morella Vivas, todos inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 58.547, 53.129, 59.564 y 48.760 respectivamente, exponiendo oralmente sus informes en los siguientes términos:
- En cuanto lo alegado por el contribuyente del error de interpretación del artículo 102 numeral 2, segundo aparte, señalando la administración que era la quinta infracción, indicó la representación fiscal que en procedimientos anteriores, según providencias Nros. 3990 y 2128, ya había sido sancionado por otros cuatro ilícitos de la misma índole, para lo cual anexa dos estados de cuenta del contribuyente, en la que se evidencia que ya había sido sancionada en dos procedimientos anteriores. Infiriendo de este modo que la sanción impuesta por llevar el libro diario con atraso superior a un mes, constituye la quinta infracción de esta índole cometida.
- En cuanto al falso supuesto de hecho por no exhibir en un lugar visible la Declaración del Impuesto Sobre la Renta del año 2008, alude el representante de la República que debió tenerlo en un lugar visible de su establecimiento, del ejercicio inmediatamente anterior, para la fecha de la visita fiscal, el 24/03/2009, ya había para esta fecha presentado la declaración correspondiente al periodo 2008, para lo cual consta en el reporte SIVIT, que anexa, se fundamenta en el articulo 98 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta y en el artículo 172 del Código Orgánico Tributario, por tratarse de una constatación inmediata.
- En cuanto lo alegado, vicio de falso supuesto de hecho por la exhibición del Registro de Información Fiscal, señaló que el mismo debe ser exhibido en un lugar visible de su establecimiento, el cual no lo hizo el contribuyente afirmando el mismo que fue colocado debajo del vidrio del escritorio, y en razón a ello no aportando pruebas para desvirtuar la presunción de legalidad de que goza el acto administrativo impugnado, solicitó se confirme las sanciones.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistos los términos en los que fue emitida la Resolución de Imposición de Sanción GRTI/RLA/DF/1305/2009-01094 de fecha 20/05/2009, emanada de la División de Fiscalización adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, argumentos y defensas realizadas por la parte actora, quien juzga observa que la controversia planteada queda circunscrita a revisar la procedencia de las sanciones en virtud de la forma en que éstas fueron impuestas.
Primero: en cuanto a la sanción aplicada por llevar el libro diario de contabilidad con atraso superior a un mes la Administración Sancionó de la siguiente manera:
ILICITO NORMA C.O.T. PENA
El contribuyente lleva el libro diario de contabilidad con atraso superior a un mes.
102 Nral. 2
100 U.T.

Pues bien, la parte actora alega que la Administración incurrió en un error de interpretación del artículo 102 numeral 2, del Código Orgánico Tributario, por cuanto señaló que se trató de la quinta infracción cometida de esta índole.
De la revisión del libro diario de contabilidad al folio 66, se observó que el último registro es de fecha 30/12/2008 y la fiscalización fue realizada mediante acta de recepción y verificación en fecha, 24/05/2009, encontrándose configurado el ilícito formal por no llevar al día el libro.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que componen el presente expediente, se observa que la Administración Tributaria impone sanción en la cantidad de cien (100 U.T), por dicho incumplimiento, por tratarse de la quinta infracción cometida de esta índole. Y de la revisión de los procedimientos anteriores según Providencia Administrativa N° 3990 de fecha 02/09/2005, fue sancionado por no encontrarse la relación de compras y la relación de ventas en el establecimiento y mediante Providencia Administrativa N° 2128 de fecha 30/03/2007, fue sancionado por cuanto la relación de compras y la relación de ventas se encontraban en estado de atraso.
Siendo esto un hecho notorio judicial evidenciado en las sentencias dictadas por este tribunal en fecha 30/05/2008, Exp. N° 1465, registrada bajo el N° 230-2008 y de fecha 29/09/2006, Exp. N° 1070 registrada bajo el N° 733-06, observándose de esta manera, que no se trató del mismo ilícito de llevar el libro diario de contabilidad con atraso superior a un mes, se trata entonces de la primera infracción cometida de esta índole, ya, si en un procedimiento posterior, si es sancionado por el ilícito de llevar el libro diario de contabilidad con atraso superior a un mes, si se tratará de la segunda infracción cometida de esta índole.
Es de resaltar, que para este despacho se trata del primer ilícito cometido en el libro, asimismo, este despacho ha retomado su labor exegética y realizando un detenido análisis de las normas sancionadoras adjetivas conjuntamente con la norma sustantiva que establece el deber ser del comportamiento del sujeto obligado, se encuentran establecidos en normas sustantivas diferentes. Siendo las cosas así, aun cuando la norma sancionadora hace referencia a los libros en plural, esto en criterio del juez no debe interpretarse como la intención del legislador de sancionar como una única infracción, todos los ilícitos que en materia de libros pueden verificarse, por cuanto los mismos suponen tanto incumplimientos a diferentes normas; es decir, si el deber formal señalado en una norma diferente para cada libro debe ser sancionado por separado siguiendo el criterio de infracción a la norma que establece el deber y no a la ley como incumplimientos a diferentes normas, en tal sentido, considera quien aquí decide, que en una interpretación mas ajustada a la realidad jurídica y a la intención del legislador.
En virtud de los antes expuesto y no existiendo falso supuesto de hecho en virtud de que el ilícito se corresponde con la aplicación de la sanción, establecida en el artículo el artículo 102 numeral 2 del Código Orgánico Tributario asimismo, constatado el incumplimiento la sanción debe ser establecida en la cantidad de veinticinco (25 U.T.), razón por la cual se procede a anular la planilla de liquidación N° 051001225001297 de fecha 03707/2009, y se ordena a la Administración Tributaria a emitir una nueva planilla de liquidación en la cantidad de 25 U.T. Y así se decide.
Segundo: en cuanto a la exhibición en un lugar visible de la declaración de rentas del año 2008, alegó la parte actora, que para la fecha de la fiscalización no había concluido el lapso para la presentación de dicha declaración, que era para el 31 de marzo de 2009, señalando de esta manera que adolece del vicio del falso supuesto de hecho, y en cuanto a la exhibición del Registro de Información Fiscal señaló, que se encontraba en el escritorio debajo del vidrio del mismo por lo cual incurre en un error de interpretación del fiscal actuante, procede el tribunal a resolver lo concerniente a la aplicación de la sanción impuesta, al recurrente que se refleja en el cuadro siguiente:
ILICITO NORMA PENA
No exhibió en un lugar visible de su oficina o establecimiento copia del certificado de Registro de Información Fiscal
107 C.O.T.
30 U.T.
No exhibió en un lugar visible de su oficina o establecimiento escritorio, consultorio o clínica el comprobante de haber presentado la declaración de rentas del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso.
107 C.O.T.
15 U.T.

Del análisis minucioso de lo plasmado por el funcionario actuante en el acta de recepción y verificación, y tratándose de ilícitos de constatación inmediata para ambos ilícitos, no fue oportunamente desvirtuado por el recurrente.
En cuanto a la sanción establecida por no exhibir en lugar visible de su establecimiento, oficina, escritorio, consultorio o clínica el comprobante de haber presentado la declaración de rentas del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso, señala la parte actora que para la fecha de la verificación, no había concluido el lapso para la presentación de la declaración del impuesto sobre la renta.
Pues bien, en el presente caso la administración levantó sanción por no exhibir la declaración de rentas del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso, es decir para el año 2008, la cual debió cumplir con el deber de exhibirla, y no es la del año 2009, como indica la parte actora en su escrito, y no desvirtuando oportunamente el incumplimiento se procede a confirmar la sanción.
Sin embargo, es preciso aclarar la multa correspondiente a la no exhibición en un lugar visible de su oficina o establecimiento copia del certificado de Registro de Información Fiscal, así como no exhibir en un lugar visible de su oficina o establecimiento escritorio, consultorio o clínica el comprobante de haber presentado la declaración de rentas, se corresponde con el ilícito de no exhibir, por lo tanto, no es sancionable las norma utilizada por la Administración Tributaria, en atención a que el hecho constitutivo del ilícito, encuadra dentro de los deberes formales de exhibición, de allí que la sanción aplicable es legalmente la establecida artículo 104 numeral 4 ejusdem, por el incumplimiento de “No exhibir, ocultar o destruir carteles, señales y demás medios utilizados, exigidos o distribuidos por la Administración Tributaria”
La no exhibición en un lugar visible de su oficina o establecimiento copia del certificado de Registro de Información Fiscal, así como no exhibir en un lugar visible de su oficina o establecimiento escritorio, consultorio o clínica el comprobante de haber presentado la declaración de rentas, es un hecho que se encuentran tipificado en el artículo ut supra con multa establecida en 10 U.T., de allí que sea evidente que la administración ha incurrido en una errónea aplicación de la norma existiendo otra norma que es realmente la correcta de acuerdo a la situación fáctica ocurrida en el caso concreto, de allí que la sanción aplicable sea la prevista en el artículo 104 numeral 4, del Código Orgánico Tributario, y que corresponde la aplicación de una sola sanción de diez (10) unidades tributarias, para cada ilícito, es decir, diez (10) unidades tributarias por no exhibir en un lugar visible de su oficina o establecimiento copia del certificado de Registro de Información Fiscal, y diez (10) unidades tributarias por no exhibir en un lugar visible de su oficina o establecimiento escritorio, consultorio o clínica el comprobante de haber presentado la declaración de rentas; en consecuencia se anulan las planillas de liquidación Nros. 051001227001170 y 051001227001171 ambas de fecha 03/07/2009, y así se decide.
Tercero: en el presente caso hay concurrencia de ilícitos, tal como lo establece el artículo 81 del Código Orgánico Tributario vigente:
Artículo 81. Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, se aplicará las sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones. De igual manera se procederá cuando haya concurrencia de un ilícito tributario sancionado con pena restrictiva de la libertad y de otro delito no tipificado en este Código.

Cuando en un mismo proceso se determinaran otras infracciones a las normas distintas a las ya sancionadas, debe obligatoriamente aplicarse el artículo antes mencionado, es decir, rebajar en un 50% a la mitad las sanciones menores.
En razón a lo antes expuesto considera quien juzga que la multa debe ser aplicada de la siguiente forma:
ILICITO NORMA PENA GRADUACION
El contribuyente lleva el libro diario de contabilidad con atraso superior a un mes.
102 Nral. 2
25 U.T.
25 U.T.
No exhibió en un lugar visible de su oficina o establecimiento copia del certificado de Registro de Información Fiscal
104 Nral. 1
10 U.T.
5 U.T.
No exhibió en un lugar visible de su oficina o establecimiento escritorio, consultorio o clínica el comprobante de haber presentado la declaración de rentas del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso.
104 Nral. 1
10 U.T.
5 U.T.

Con lo expuesto anteriormente se procede a confirmar con diferente motivación la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/1305/2009-01094 de fecha 20/05/2009, y se anulan las planillas de liquidación Nros. 051001225001297, 051001227001170 y 051001227001171 todas de fecha 03/07/2009, y se ordena a la Administración Tributaria a emitir tres nuevas planillas de liquidación en la cantidad de 25 U.T., 5 U.T., y 5 U.T.
Cuarto: En lo atinente a las costas procesales el artículo 327 del Código Orgánico Tributario señala:
“Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda”…omissis

En consecuencia al ser el recurso contencioso declarado parcialmente con lugar, no puede haber condenatoria en costas. Y así se decide.


V
DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
1. PARCIALMENTE CON LUGAR, el presente recurso, interpuesto por la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA EVIFRAN C.A., representada por la ciudadana María Evita Carmona Barroeta, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.150.202, en su condición de administradora de la referida empresa; con Registro de Información Fiscal N° VJ-30673596-8; con domicilio fiscal en la Avenida Séptima, con Calle 10, Nro. P/B, Sector Centro, San Cristóbal, Estado Táchira; constituida por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 73, Tomo 21-A, de fecha 20/10/1999; debidamente asistido por la abogado María del Carmen Bustamante Porras, titular de la cedula de identidad N° V-10.160.959; inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.381.
2. SE CONFIRMA, con diferente motivación la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/1305/2009-01094 de fecha 20/05/2009.
3- SE ANULA las planillas de liquidación Nros. 051001225001297, 051001227001170 y 051001227001171 todas de fecha 03707/2009.
4- SE ORDENA, al Gerente de Tributos Internos de la Región los Andes a emitir tres nuevas planillas, de conformidad con el presente fallo:
PERIODO CONCEPTO U.T.

Desde 01/01/2009
Hasta 31/01/2009
Multa
25 U.T.

Desde 24/03/2009
Hasta 24/03/2009
Multa
5 U.T.

Desde 01/01/2008
Hasta 31/12/2008
Multa
5 U.T.

• SE HACE LA ACOTACIÓN, que el monto de las planillas deben ser ajustadas al valor que tenga la unidad tributaria para el momento en que el recurrente realice la cancelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario.
5.- NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.
6. NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República; para lo cual se nombró correo especial al alguacil de este tribunal. Cúmplase.-
Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los treinta y uno (31) días del mes de mayo de dos mil diez. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.


ANA BEATRIZ CALDERÓN SÁNCHEZ
JUEZ TITULAR

ROLANDO JOSE RODRIGUEZ CAMARGO
EL SECRETARIO

Exp N° 2086
ABCS/Dyum