REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTÓBAL, 29 DE ABRIL DE 2010
200º Y 151º
EXPEDIENTE Nº SP01-R-2010-000030

PARTE DEMANDANTE: JORGE VELANDIA PINILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.673.121

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS ALBERTO FERRER GUTIÉRREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.346.

PARTE DEMANDADA: ALIX MILDRÉ RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8993.607

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: AUDELINA VALERA MÁRQUEZ y PABLO ENRIQUE RUIZ MÁRQUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 19.356 y 44.207, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


Se conoce del presente asunto en esta superior instancia, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 12 de abril de 2010, por la parte demandada, contra la decisión plasmada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en acta de fecha 07 de abril de 2010, mediante la cual declaró la presunción de admisión de hechos en prolongación de la audiencia preliminar celebrada en tal fecha, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada, y ordenó la remisión de la causa al Juez de Juicio del Trabajo a los fines de la decisión de la causa.
Llegada la oportunidad procesal para la celebración de la Audiencia Oral el día 30 de abril de 2010, fijada para las ocho y treinta minutos (08:30) de la mañana, la misma no se realizó debido a la incomparecencia de la parte recurrente.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Según la doctrina, la incomparecencia de alguna de las partes constituye una anomalía del procedimiento, habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste. La incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparecencia de los intervinientes en un juicio.
En efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo concerniente al Procedimiento en Segunda Instancia, ha previsto en el artículo 164, el desistimiento de la apelación, como consecuencia de la no comparecencia de la parte apelante, en el cual se establece:

“En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente”

Por consiguiente, si la parte recurrente no comparece a la audiencia fijada por el Tribunal Superior del Trabajo, se entiende que ha desistido del recurso interpuesto contra la sentencia que le fue desfavorable, por lo que dicho tribunal debe remitir el expediente al Tribunal de origen y la sentencia proferida quedara definitivamente firme.

Siendo del entendido, que si las partes están a derecho, una vez efectuada la notificación para la Audiencia Preliminar, según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en la ley. En el caso de autos, la parte apelante quien estaba a derecho no compareció a la Audiencia, lo que evidencia la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición del recurso de apelación propuesto, por lo que, consecuencialmente esta alzada, de acuerdo a los criterios doctrinarios anteriormente esbozados y de conformidad con lo consagrado en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara desistida la apelación. Así se decide.

DECISION

Este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: DESISTIDO el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 12 de abril de 2010, por la parte demandada, contra la precitada decisión. Igualmente declara CONFIRMADO el fallo apelado y CONDENA EN COSTAS a la parte recurrente, de conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Bájese el expediente en la oportunidad de Ley.



JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ BALLÉN
Juez Superior Primero del Trabajo
NIDIA MORENO
Secretaria

En la misma fecha, siendo las doce y treinta de la tarde, se publicó, registró y se dejó copia certificada de la presente decisión en el libro correspondiente.


NIDIA MORENO
Secretaria


Exp. SP01-R-2010-000030
JGHB/Edgar M.