REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES


JUEZ PONENTE: GERSON ALEXANDER NIÑO


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECUSADO

Abogado RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.

RECUSANTE

Abogado YENNY DUBRASKA GOMEZ ARAQUE, con el carácter de defensora de los acusados BELTRAN MENDOZA WILSON EDUARDO, CUEVAS BOTELLO FRANKLIN MANUEL y DIAZ VERA JOEL GERARDO.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA RECUSACION

Mediante escrito sin fecha, consignado ante la Oficina de Alguacilazgo el 29 de abril de 2010, la abogada YENNY DUBRASKA GOMEZ ARAQUE, con el carácter de defensora de los acusados BELTRAN MENDOZA WILSON EDUARDO, CUEVAS BOTELLO FRANKLIN MANUEL y DIAZ VERA JOEL GERARDO, de conformidad con el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, recusó formalmente al abogado RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, fundamentando la recusación en lo siguiente:

“Ciudadano Juez como usted sabe en fecha lunes 12/04/2010, se suscitó en su despacho un hecho vergonzoso, que lo involucró a usted Abg. RICHARD HURTADO CONCHA y mi persona, hecho este en el que fui maltratada, vejada y humillada, por parte suya como funcionario judicial, sin que existiera razón o motivo de ninguna índole, al menos de mi parte, pues mi actitud como dama y profesional del Derecho han sido siempre el norte de mi comportamiento, no pudiendo decir lo mismo de usted, quien no sólo se colocó al margen de la ley con tan descaminado comportamiento, sino que, contravino en grado sumo las previsiones de la reciente normativa contenida en EL CÓDIGO DE ÉTICA DEL JUEZ VENEZILANO Y LA JUEZA VENEZOLANA, específicamente lo preceptuado en los artículos 19 y 24.
En el mencionado incidente, profirió usted frases en extremo ofensivas y lesivas a mi honor y reputación como profesional del derecho y hasta se atrevió a amenazar a mis defendidos con privarles de su libertad, todo a consecuencia de ser yo su defensora. Dicha situación ameritó de mi parte la interposición de una Denuncia Penal en su contra por la comisión de delitos de género en mi perjuicio, toda vez que su conducta como juez dejó mucho que desear.
Ahora bien, si un pequeño e insignificante incidente por demás justificado como lo fue pedir el diferimiento de una causa llevada por su tribunal, desencadeno (sic) tan agreste conducta de su parte, no imagino cual pueda ser el efecto o la trascendencia que pudiera usted darle a la acción de mi denuncia; comportándole ello graves resultados, a la parcializada aunque humana decisión que pudiera sobrevenir en perjuicio de mis defendido, máxime el anuncio anticipado que les hizo a éstos el día de la audiencia.
Es por tal razón, que considera esta Representación de la defensa Técnica de todos los imputados, que son suficientes los basamentos para considerar, QUE EXISTEN MOTIVOS GRAVES QUE AFECTAN SU IMPARCIALIDAD EN LA PRESENTE CAUSA, generándose con ello principalmente la causal de Recusación, contenida en el primer supuesto del Artículo 86, numeral 8, del Código Orgánico procesal Penal, así como la establecida en el numeral 7, eiusdem.
(Omissis)”.


Mediante acta de fecha 04 de mayo de 2010, el abogado RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3,de este Circuito Judicial Penal, se inhibió del conocimiento de la causa signada con el N° 3C-10907-10, aduciendo lo siguiente:
“… me inhibo de conocer de la causa 3C-10.907-10, seguida contra los acusados BELTRAN MENDOZA WILSON EDUARDO, CUEVAS BOTELLO FRANKLIN MANUEL Y DIAZ VERA JOEL GERARDO, por la comisión de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (cometido con alevosía), USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPUBLICA, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE Y TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; por el hecho que fui objeto de denuncia por parte de la codefensora de la causa en razón ante la fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de esta circunscripción judicial y consecuencialmente Recusado (sic) por la misma denunciante lo que conlleva a alterar de una u otra forma mi actuación como director del proceso que se me encomienda en este momento, por afectaciones inherentes a mi condición humana y en lo que se aspira en la administración de justicia, transparencia derivado de la imparcialidad que tenga el juzgador.
Es por lo que formalmente ME INHIBO de seguir conociendo la causa en referencia, por estar incurso en la causal de Inhibición, como lo es la prevista en el numeral 8° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo pautado en el artículo 87 ejusdem segundo aparte…”.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La figura de la recusación ha sido definida por el Maestro GUILLERMO CABANELLAS, en su obra “Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual”, Editorial Heliasta, año 2001, 27ª, Tomo VII, página 67, como el acto por el cual se excepciona o rechaza a un juez, para que entienda o conozca de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Este cuestionamiento de la imparcialidad del juez puede devenir de diversas causas que tienen que tener, necesariamente, una fuente legal, es decir, deben estar previa y expresamente establecidas por el legislador, a los fines de evitar que por capricho o conveniencia de las partes, se sustituya indebidamente el órgano llamado a dirimir el conflicto jurídico.

La recusación debe ser motivada, basándose en una de las causales taxativamente enumeradas por la ley, pues sus efectos darían lugar a privar a las partes de su Juez natural y es por ello que la declaración de haber lugar a la recusación supone la comprobación de los hechos consecutivos de la causal, debiéndose rechazar de plano, toda recusación infundada en derecho.

Ello es así, por cuanto lo que se debate es la competencia subjetiva del juzgador, cual constituye uno de los elementos integrantes de la garantía del Juez natural, a saber, su competencia, no en sentido funcional –territorio, materia o cuantía-, sino la idoneidad subjetiva para dirimir un conflicto con la imparcialidad que debe caracterizar al juzgador, todo lo cual, con evidente raigambre constitucional, pues subyace el efectivo cumplimiento del principio del debido proceso, establecido en el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el caso bajo análisis, observa la Sala, que habiéndose planteado formal recusación en contra del juez RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA, éste, en lugar de rendir el informe establecido en el último párrafo del artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a plantear su inhibición, conforme a lo establecido en el único aparte del artículo 87 eiusdem, cuyo tenor íntegro es el siguiente:

“Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.

De lo expuesto se colige, que el juzgador recusado, estimó procedente la causal invocada por la recusante, entendiendo la Sala que la misma se circunscribe, única y exclusivamente a la existencia de una denuncia penal interpuesta por aquella en contra del funcionario recusado, y cual cursa por ante la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público del estado Táchira, mas no así, respecto de los hechos que en todo caso serán objeto de investigación.

Con base a lo expuesto, frente a la recusación interpuesta, aceptada por el recusado por existir la predisposición anímica para la cognición y decisión de la causa referida, y a los únicos fines de administrar justicia con inmanente imparcialidad y transparencia, es por lo que, debe declarase con lugar la recusación interpuesta, con base al artículo 86.8 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la recusación interpuesta por la abogada YENNY DUBRASKA GOMEZ ARAQUE, con el carácter de defensora de los acusados BELTRAN MENDOZA WILSON EDUARDO, CUEVAS BOTELLO FRANKLIN MANUEL y DIAZ VERA JOEL GERARDO, en contra del abogado RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, con base al artículo 86.8 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los treinta y un (31) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Los Jueces de la Corte,



ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
Presidente




GERSON ALEXANDER NIÑO EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE
Juez de la Sala Juez de la Sala



MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario



1-Inh-4150/GAN/mq