REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
JUEZ PONENTE: GERSON ALEXANDER NIÑO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADOS
YORSY LABRADOR SANCHEZ, de nacionalidad venezolana, nacido el 04/05/1987, titular de la cédula de identidad N° V-18.879.419, soltero, albañil, recluido en el Centro Penitenciario de Occidente.
JUNIOR LABRADOR SANCHEZ, de nacionalidad venezolana, nacido el 20/08/1990, titular de la cédula de identidad N° V-19.878.996, soltero, obrero, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente.
PEDRO JESUS RUIZ ALVAREZ, de nacionalidad venezolana, nacido el 10/11/1980, titular de la cédula de identidad N° V-15.502.647, soltero, comerciante, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente.
DEFENSA
Abogado DANIEL ANTONIO CARVAJAL ARIZA.
FISCAL ACTUANTE
Abogados NERZA LABRADOR DE SANDOVAL y KATY MARICEL GALVIS FLORES y JOMAN ARMANDO SUAREZ, representantes de la Fiscalía Décima del Ministerio Público.
DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado DANIEL ANTONIO CARVAJA ARIZA, con el carácter de defensor de los acusados YORSY LABRADOR SANCHEZ, JUNIOR YORJANO LABRADOR SANCHEZ y PEDRO JESUS RUIZ ALVAREZ, contra la sentencia definitiva dictada el 12 de enero de 2010, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual admitió totalmente tanto la acusación como los medios de pruebas ofrecidos por la representación Fiscal, en contra de los mencionados acusados, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 357 y 80 del Código Penal; LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 eiusdem; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 ibidem, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, contemplado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, condenándolos a la pena principal de SIETE (07) AÑOS, NUEVE (09) MESES y VEINTICUATRO (24) DIAS DE PRISION, por la comisión de los delitos anteriormente referidos.
Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala el 19 de febrero de 2010 y se designó ponente al Juez GERSON ALEXANDER NIÑO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Por auto de fecha 08 de marzo de 2010, esta Sala admitió el recurso de apelación interpuesto en la presente causa, y fijó la décima audiencia siguiente, a las diez (10:00) de la mañana, la realización de la audiencia oral, conforme a lo previsto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Se inicia la presente causa en razón de los siguientes hechos:
“En fecha 10 de Octubre del presente año siendo las 03:00 horas de la noche, los funcionarios S/M2 MORALES SANCHEZ LUIS, S/1 LEON MOTTA RAFAEL Y S/M2 MARTINEZ ORTEGA WILLIAM, adscritos al Segundo Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Frontera N° 12 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Copa de Oro, Municipio Guasimos (sic), dejan constancia siendo aproximadamente las 09:40 horas de la noche se presento (sic) un vehiculo (sic) tipo Microbús, MARCA CHEVROLET, MODELO NPR, AÑO 2007, USO TRANSPORTE PUBLICO, COLOR BLANCO Y MULTICOLOR, PLACAS 23A58AS, DE LA LINEA LOBATERA, CONTROL 02, el cual era conducido por el ciudadano DUQUE MORENO JOSE ADOLFO, quien les informo (sic) que en el interior del Autobús (sic) había una persona herida en la mano presuntamente ocasionada por un arma de fuego, asimismo el ciudadano conductor notifico (sic) que todo sucedió en el sector las Cruces, donde hicieron un disparo al vehiculo (sic) el cual impacto (sic) en el vidrio lateral izquierdo el cual quedo (sic) estallido (Sic) en la entrada del presunto proyectil, en vista de la denuncia los funcionarios se trasladaron al lugar de los hechos, al llega (sic) al sector las crucecitas observaron en una actitud sospechosa a tres ciudadanos los cuales estaban parados al lado de un vehiculo (Sic) tipo moto, los mismo (sic) al observar la presencia militar lograron desplegarse y uno de ellos arrojo (sic) hacia el interior de una casa un paquete pequeño de color negro y varios objetos brillares (sic), asimismo otro ciudadano lanzo (sic) hacia una zona boscosa, preguntándole que (sic) habían lanzado no respondiendo, acercándose a la vivienda la cual estaba signada con el numero (sic) 273 en donde fueron atendidos por un ciudadano que se identifico (sic) como MORENO RIGOBERTO, dejando a los funcionarios ingresar a la vivienda para tratar de conseguir lo que el sujeto anterior había lanzado, encontrando UNA PORCIÓN DE PRESUNTA DROGA Y VARIO (sic) CARTUCHOS CALIBRE 38 MILIMETROS LOS CUALES ERAN 10 EN TOTAL SIN PERCUTIR Y DOS PERCUTIDOS, igualmente en la zona boscosa se encontró UN REVOLVER CON LAS SIGUIENTES CARACTERISTICAS, MARCA SMITH WESSON SPRINGFIELD DE FABRICACIÓN USA, CALIBRE 38, SIN SERIAL TIPO REVOLVER CON CAHCA DE GOMA, LA CUAL TIENE EN SU INTERIOR LA CANTIDAD DE CUATRO CARTUCHOS, CALIBRE 38 SIN PERCUTIR, en vista de tal situación procedieron a notificarle a los ciudadanos la causa de su detención siendo trasladados hasta el comando (sic) de la Guardia Nacional igualmente una motocicleta MARCA SUZUKI, MODELO AX100, COLOR AZUL, AÑO 2006, CLASE MOTO, TIPO PASEO, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA 9FSB11A86C168549, SERIAL DE MOTOR 1E50FMG-602216, PLACA ABG002, logrando identificar plenamente a los ciudadanos como YORSY LABRADOR SANCHEZ,… YUNIOR LABRADOR SANCHEZ,… PEDRO JESUS RUIZ ALVAREZ,… quedando a la orden de la Fiscalía del Ministerio a los fines legales Correspondientes (sic)”.
El día 12 de enero de 2010, se llevó a cabo ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, la audiencia preliminar con ocasión a la acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público en contra de los acusados YORSY LABRADOR SANCHEZ, JUNIOR YORJANO LABRADOR SANCHEZ y PEDRO JESUS RUIZ ALVAREZ, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 357 y 80 del Código Penal; LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 eiusdem; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 ibidem, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, contemplado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; audiencia en la que las partes expusieron sus alegatos y los acusados en consecuencia, libremente y sin coacción de ninguna naturaleza, admitieron los hechos y la imposición inmediata de la pena, siendo condenados a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS DE PRISION, por la comisión de los delitos anteriormente referidos.
Contra dicha sentencia, mediante escrito sin fecha, consignado ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal el 26 de enero de 2010, el abogado DANIEL ANTONIO CARVAJAL ARIZA, con el carácter de defensor de los acusados YORSY LABRADOR SANCHEZ, JUNIOR YORJANO LABRADOR SANCHEZ y PEDRO JESUS RUIZ ALVAREZ, interpuso recurso de apelación.
Por su parte, mediante escrito de fecha 05 de febrero de 2010, los abogados NERZA LABRADOR DE SANDOVAL y KATY MARICEL GALVIS FLORES y JOMAN ARMANDO SUAREZ, representantes de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, dieron contestación al recurso de apelación interpuesto.
De seguidas, procede esta Corte a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida como de los escritos de apelación y contestación interpuestos, observando lo siguiente:
Primero: La sentencia impugnada para establecer el hecho acreditado a los acusados YORSY LABRADOR SANCHEZ, JUNIOR YORJANO LABRADOR SANCHEZ y PEDRO JESUS RUIZ ALVAREZ, sostuvo lo siguiente:
“CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
El Procedimiento (sic) Especial (sic) por Admisión (sic) de los Hechos (sic) establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal delimitó una serie de requisitos previos para que el JUEZ DE CONTROL SEA COMPETENTE y proceda a su aplicación, como son:
1.- Que la solicitud se efectúe por el imputado, una vez formulada la acusación por el Ministerio Público y antes del debate probatorio.
2.- Enterar al imputado de los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos.
3.- Admisión de los hechos por parte del acusado, previa renuncia a sus derechos constitucionales de no confesión contra sí mismo, --no auto incriminación—(artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y al de Contradicción (sic) de las pruebas aquí promovidas por el Ministerio Público (Artículo 49, ordinal 1 ejusdem).
4.- Que el hecho admitido por el imputado sea punible; en el sentido que sea una acción típica, antijurídica y culpable.
Para que sea viable imponer inmediatamente la pena sin abrir debate alguno, es preciso que obre prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del acusado, según voces del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
A.- CERTEZA DEL HECHO: La ocurrencia material del hecho punible, quedó perfectamente demostrada según acusación incesto (sic) en los folios del 129 al 148 donde el representante fiscal señala los hechos y las pruebas ofrecidas.
B.- RESPONSABILIDAD DEL IMPUTADO: La responsabilidad deducida en el escrito de acusación y la posterior sustentación oral de la misma por parte del Fiscal del Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos comisión (sic) de (sic) los (sic) delitos (sic) de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en los artículos 357 y 80 del código Penal; LESIONES PERSONALES artículo 413 ejusdem; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FEUGO (sic) Y MUNICIONES artículo 277 ibidem en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS contemplado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas; por lo cual la responsabilidad del imputado ha alcanzado el grado de CERTEZA que la ley demanda, no sólo con las probanzas reseñadas en esta causa las cuales serian (sic) objeto de debate oral y público, sino también con la admisión libre, espontánea y voluntaria que hizo el acusado, en presencia de su defensor; versión ésta, que a no dudarlo constituye una forma de “confesión” digna de valorarse aprobatoriamente y por su misma entidad, permite edificar sobre él, una sentencia de condena como la que finalmente dictará este Tribunal. Así se decide.
IMPOSICIÓN DE LA PENA
Siguiendo los criterios del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal impondrá la pena a los acusados LABRADOR SANCHEZ YORSY, LABRADOR SANCHEZ JUNIOR y RUIZ ALVAREZ PEDRO JESUS, por la comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO EN RADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 357 y 80 del código Penal; LESIONES PERSONALES artículo 413 ejusdem., OCULTAMIENTO DE ARMA DE FEUGO (sic) Y MUNICIONES artículo 277 ibidem en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS contemplado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en cuanto al delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 357 y 80 del código Penal el cual tiene señalada una pena de DIEZ (10) AÑOS A DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el articulo (sic) 37 toma este Juzgador el termino (sic9 medio por ser el normalmente aplicable quedando la pena en TRECE (13) AÑOS DE PRISION; y por cuanto es en grado de frustración se hace la rebaja de un tercio de la pena que es CUATRO (04) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, quedando la pena definitiva a imponer es OCHO (08) AÑOS y ocho (08) MESES DE PRISION. En cuanto al delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FEUGO (sic) Y MUNICIONES artículo 277 ibidem en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, el cual tiene señalada una pena de TRES (03) AÑOS A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el articulo (sic) 37 este juzgador toma el termino (Sic) medio por ser el normalmente aplicable quedando la pena en CUATRO (04) AÑOS DE PRISION; ahora bien en cuanto a la concurrencia de delitos de conformidad con el articulo (sic) 88 la pena a (sic) definitiva a imponer es de DOS (02) AÑOS DE PRISION. En cuanto al delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS contemplado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual tiene señalada una pena de UN (01) AÑOS A DOS (02) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el articulo (sic) 37 este juzgador toma el termino (sic) medio por ser el normalmente aplicable quedando la pena en UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION; ahora bien en cuanto a la concurrencia de delitos de conformidad con el articulo (sic) 88 la pena a imponer es de NUEVE (09) MESES DE PRISION. Y en cuanto al delito de LESIONES PERSONALES artículo 413 ejusdem, contemplado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual tiene señalada una pena de TRES (03) MESES A DOCE (12) MESES DE PRISION, de conformidad con el articulo (sic) 37 este Juzgador toma el termino (sic) medio por ser el normalmente aplicable quedando la pena en SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION; ahora bien en cuanto a la concurrencia de delitos de conformidad con el articulo (sic) 88 la pena a imponer es de TRES (03) MESES Y VENTIDOS (22) DIAS DE PRISION. Ahora bien de la sumatoria de las penas la pena definitiva a imponer es de ONCE (11) AÑOS, OCHO (08) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS DE PRISION. Así se decide.
Sobre el monto así determinado el sentenciado LABRADOR SANCHEZ YORSY, LABRADOR SANCHEZ JUNNIOR y RUIZ ALVAREZ PEDRO JESUS, tiene derecho a una rebaja de pena por haberse acogido a la imposición inmediata de pena previa admisión de hechos, rebajando un tercio de la pena en virtud de las circunstancias propias de los hechos, que de conformidad con el Artículo (sic) 376 del Código Orgánico procesal Penal; en consecuencia la pena en definitiva a imponer es, por admisión de los hechos SIETE (07) AÑOS, NUEVE (9) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS DE PRISIÓN. Asimismo se condena a las PENAS ACCESORIAS de la ley especial que regula la materia en cuestión, y se exonera del pago de las COSTAS PROCESALES de conformidad con lo previstos (sic) en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto admitió los hechos, evitando gastos procesales a la administración de justicia. Así se decide”.
Segundo: Contra dicha decisión, el abogado DANIEL ANTONIO CARVAJAL ARIZA, interpuso recurso de apelación denunciando la inmotivación del fallo, aduciendo que la recurrida se limitó a transcribir el contenido de cada prueba y que no realizó un análisis de éstas, para así esclarecer los hechos que de ella se derivan y subsumirlos en la normativa legal pertinente, lo cual quebranta el contenido del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando igualmente que el fallo delatado no cumplió con los extremos que señala el artículo 364 eiusdem; que en la recurrida se condenan a todos sus defendidos por los delitos de ocultamiento de arma de fuego y municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y 15 de la Ley de Armas y explosivos, cuando en actas se evidencia que el arma y las municiones era portada y accionada por uno sólo de los acusados, así como también en cuanto al delito de lesiones, se evidencia que las mismas fueron ocasionadas como autor la misma persona que accionó el arma de fuego y no por todos ellos.
De lo anterior expresa el recurrente, que se condena a todos sus defendidos con la misma pena y por los mismos delitos, aun cuando de los hechos se desprenden diferentes modos de participación de cada uno de ellos, y que algunos no tuvieron participación alguna en los hechos, por lo que considera que no se cumplió con la motivación que exige la ley ya referida, en razón de que la recurrida no explicó razonada y jurídicamente la subsunción de los hechos en las normas jurídicas que aplicó a los justiciables según el pedimento del Ministerio Fiscal.
Finalmente solicita, se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto conforme a los artículos 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, se anule la sentencia delatada, en concordancia con el artículo 457 eiusdem.
Tercero: Por su parte los representantes del Ministerio Público, en su escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto, solicitan la inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto, en virtud de su extemporaneidad, con el tiempo en que deben realizarse los actos procesales.
DE LA AUDIENCIA ORAL
El día 14 de abril de 2010, se llevó a cabo la audiencia oral fijada por esta Corte, con la presencia de los jueces integrantes de esta Alzada, de los acusados YORSY LABRADOR SANCHEZ, JUNIOR BORJANO LABRADOR SANCHEZ y PEDRO RUIZ, previo traslado del porgado legal correspondiente, en compañía del defensor privado abogado DANIEL ANTONIO CARVAJAL ARIZA.
Seguidamente una vez concedido el derecho de palabra a la parte recurrente, en la persona del defensor privado DANIEL ANTONIO CARVAJAL ARIZA, ratificó el escrito de apelación interpuesto, haciendo referencia que la sentencia recurrida no posee motivación, violentando lo previsto en los artículos 173 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal; que el Juez de la recurrida no revisó de manera detallada la acusación, lo cual lo llevó a subsumir unos hechos en a tipificación del Ministerio Público, afirmando que la sentencia es irracional, desproporcionada, exagerada e ilógica, conllevando al Juez a una errónea aplicación de normas, solicitando de conformidad con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la nulidad de la sentencia y se decrete la libertad sin medida de coerción personal de sus representados.
Posteriormente, el Juez ponente inquirió al recurrente, sobre cual era según su criterio la norma que el Juez debió aplicar, procediendo éste a exponer que el delito imputado no ocurrió, que el Juez al analizar los hechos y las pruebas erró al subsumirlo en una norma que no encuadra en el artículo 357, referente al asalto, “que sus defendidos no son totalmente inocentes de esos hechos, y que sí hubo unos hechos y unos delitos como el porte ilícito de arma y las lesiones leves”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación interpuesto, esta Corte, para decidir previamente, hace las siguientes consideraciones:
Primera: El aspecto recurrido, versa sobre el vicio de inmotivación que en opinión del recurrente padece la sentencia impugnada, al estimar que la misma, en síntesis no estableció el hecho acreditado, conforme lo establece el artículo 364 del Código orgánico Procesal Penal.
Sobre este particular debe establecerse que, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un estado de derecho y de Justicia, en las que encuentra la garantía a la tutela judicial efectiva enunciada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que sintéticamente se manifiesta en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso, independientemente a la pretensión interpuesta.
Es así como, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 708 del 10 de mayo de 2000, sostuvo:
“…el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determina el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257)…”. En: www.tsj.gov.ve
Ahora bien, esta garantía ofrecida por el Estado Venezolano, debe ser observada en toda clase de procedimientos judiciales, no siendo la excepción el procedimiento especial de admisión de los hechos establecido en el artículo 376 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, el juzgador asume la función de juez de mérito, debiendo dictar sentencia que cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme se expresó ut supra, habida cuenta su naturaleza, y además, que tal decisión jurisdiccional versará sobre uno de los aspectos mas trascendentales de los derechos del ser humano, como es, la libertad personal, sea para condenarlo, absolverlo sobreseerlo.
Ahora bien, el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, destaca en sus numerales 3 y 4, la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estimen acreditados y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, lo cual constituye la motivación fáctica y jurídica, pilares esenciales que sustentan el fallo judicial, como fiel instrumento a la efectiva tutela de los intereses sustanciales y procesales del justiciable.
En este orden de ideas, De La Rúa (1968,149), sostiene acerca de la motivación de la sentencia:
“…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución.”
Así mismo, justifica la necesidad de motivar la sentencia, al estimarla como:
“… garantía constitucional de justicia fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permite el control del pueblo, del cual en definitiva emana su autoridad, sobre su conducta.” (El Recurso de Casación. En el Derecho Positivo Argentino. Editor Víctor P. De Zavalía. Buenos Aires.)
Lo anterior, guarda plena sintonía con lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual, “La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República y por autoridad de la ley.”
En efecto, la sentencia como acto procesal por excelencia, constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente al poder judicial en todo país, como máxima expresión de Poder Estatal constituido en acto procesal, capaz de constituir, modificar o extinguir el proceso. De allí, la exigencia de ser expresadas las razones fácticas y jurídicas que se sirvió el juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, a fin que la colectividad, y en especial, los sujetos procesales, conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y por consiguiente, controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, y así, evitar la arbitrariedad o capricho judicial, capaz de causar indefensión judicial.
Consecuente con esta idea, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 005, de fecha 19-01-2000, sostuvo:
“La falta de motivación del fallo, es un “…vicio de se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber porqué se le condena o absuelve mediante una explicación que debe constar en la sentencia.” En: www.tsj.gov.ve. Enero 19.
En el mismo sentido, la misma Sala del alto Tribunal de la República, mediante sentencia número 078, de fecha 08 de febrero de 2000, ha expresado:
“El fallo carece de motivación cuando no se determina en forma precisa y circunstanciada los hechos que el tribunal estima acreditados, ni se exponen de manera concisa los fundamentos de hecho y de derecho, violándose de esta forma, los ordinales 3º y 4º del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.” En: www.tsj.gov.ve. Febrero 08.
Por ello, el legislador patrio sancionó en forma extrema la decisión dictada inmotivadamente, al establecer la nulidad textual en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
“Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente”.
Con base a lo expuesto, no queda la menor duda que motivar una decisión judicial fundada en derecho, constituye uno de los extremos de la garantía a la tutela judicial efectiva, en procura del debido proceso.
Ahora bien, al analizar el instituto procesal de la admisión de hechos por parte del acusado, en el contexto del procedimiento especial legalmente establecido, aprecia la Sala que ello implica la aceptación pura, simple e incondicional de la quaestio factis circunscrita por la representación fiscal y contenida en la acusación interpuesta; más ello no implica la admisión de la calificación jurídica dada al hecho, pues su valoración es función del juez quien con base al hecho acreditado concluirá en un juicio de valor estrictamente jurídico respecto del tipo penal, y luego, respecto de la responsabilidad penal del acusado en el hecho imputado, en primer lugar como garantía de motivación de la decisión judicial, y además, como instrumento de prevención en la simulación subjetiva del hecho punible, cual constituye un tipo delictual, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 239 del Código Penal.
De allí que, el juzgador no podrá limitarse en transcribir las diligencias de investigación, sin establecer y valorar lo que de ellas emergen, pues si bien es cierto no son auténticos actos de pruebas por no haber sido controladas en su práctica, salvo las realizadas conforme al artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, también es cierto que el acusado optó por el procedimiento especial de admisión de hechos, y con ello, renunció al derecho de debatirlas durante un juicio oral y público, por admitir el hecho controvertido, quedando de parte del Juez, la misión de acreditar el mismo mediante la sana crítica, a los fines establecidos ut supra.
Al analizar el caso sub júdice, aprecia la Sala que la sentencia recurrida para establecer la certeza del hecho y consecuente responsabilidad de los imputados estableció:
“CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
(Omissis)
A.- CERTEZA DEL HECHO: La ocurrencia material del hecho punible, quedó perfectamente demostrada según acusación incesto en los folios del 129 al 148 donde el representante fiscal señala los hechos y las pruebas ofrecidas.
B.- RESPONSABILIDAD DEL IMPUTADO: La responsabilidad deducida en el escrito de acusación y la posterior sustentación oral de la misma por parte del Fiscal del Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en los artículos 357 y 80 del Código Penal; LESIONES PERSONALES artículo 413 ejusdem., OCULTAMIENTO DE ARMA DE FEUGO (sic) Y MUNICIONES artículo 277 ibidem en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS contemplado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; por lo cual la responsabilidad del imputado ha alcanzado el grado de CERTEZA que la ley demanda, no sólo con las probanzas reseñadas en esta causa las cuales serian (sic) objeto de debate oral y público, sino también con la admisión libre, espontánea y voluntaria que hizo el acusado, en presencia de su defensor; versión ésta, que a no dudarlo constituye una forma de “confesión” digna de valorarse aprobatoriamente y por su misma entidad, permite edificar sobre él, una sentencia de condena como la que finalmente dictará este Tribunal. Así se decide”.
De lo anteriormente transcrito, es evidente que la decisión impugnada no estableció el hecho que dio por acreditado, ignorándose el silogismo menor de la premisa judicial, y menos aun, estableció la conducta humana desplegada por cada uno de los acusados, lo cual sería relevante de cara al derecho penal, dada la trascendencia en cuanto a los efectos jurídicos se refiere, máxime que, por una parte se limita a uno de los más preciados bienes jurídicos como es la libertad personal, y por la otra, se tutela tanto el bien jurídico que ha sido lesionado como aquel que se ha puesto en riesgo y peligro; lo cual se traduce en el vicio de inmotivación de sentencia, que conforme al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, conlleva su nulidad absoluta, debiendo otro juez de igual categoría al que dictó la recurrida, convocar a las partes, para que con base a la admisión de hechos efectuada por los acusados, dicte sentencia motivada conforme al procedimiento especial de admisión de hechos establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, con prescindencia de los vicios observados, y consecuencialmente, declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto, y así se decide.
Dada la naturaleza del vicio detectado, ante la absoluta inmotivación del fallo y frente a los consecuentes agravios procesales en detrimento de las partes, es por lo que esta Sala exhorta al abogado JOSE HUMBERTO CACERES MALDONADO, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, a propender la debida motivación de las decisiones judiciales en pro del respeto de los derechos y garantías sustanciales de los procesales, y de este modo evitar dilaciones procesales indebidas. Líbrese oficio.
D E C I S I O N
Por los anteriores razonamientos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
1. Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado DANIEL ANTONIO CARVAJA ARIZA, con el carácter de defensor de los acusados YORSY LABRADOR SANCHEZ, JUNIOR YORJANO LABRADOR SANCHEZ y PEDRO JESUS RUIZ ALVAREZ.
2. ANULA la sentencia definitiva dictada el 12 de enero de 2010, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual admitió totalmente tanto la acusación como los medios de pruebas ofrecidos por la representación Fiscal, en contra de los acusados YORSY LABRADOR SANCHEZ, JUNIOR YORJANO LABRADOR SANCHEZ y PEDRO JESUS RUIZ ALVAREZ, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 357 y 80 del Código Penal; LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 eiusdem; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 ibidem, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, contemplado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, condenándolos a la pena principal de SIETE (07) AÑOS, NUEVE (09) MESES y VEINTICUATRO (24) DIAS DE PRISION, por la comisión de los delitos anteriormente referidos.
3. ORDENA que otro juez de igual categoría al que dictó la recurrida, convoque a las partes, para que con base a la admisión de hechos efectuada por los acusados, dicte sentencia motivada conforme al procedimiento especial de admisión de hechos establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, con prescindencia de los vicios observados.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los _________________ días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
Los Jueces de la Corte,
ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
Presidente
GERSON ALEXANDER NIÑO EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE
Juez ponente Juez de la Corte
MARIA NELIDA ARIAS SANCHEZ
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
MARIA NELIDA ARIAS SANCHEZ
Secretario
As-1430/GAN/mq
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