REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

200° y 151°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE QUERELLANTE: YOLANDA OSMANY BUGAR CHICA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-12.061.685, domiciliada en Santa Ana, Municipio Córdoba del Estado Táchira, con domicilio procesal Edificio Centro Colonial, Oficina 2, Calle 4 con carrera 3, No. 3-15 al costado del Edificio Nacional de esta ciudad de San Cristóbal y hábil.

APODERADO DE LA PARTE QUERELLANTE: RAÚL ANTONIO ESTRADA CAMACHO, con Inpreabogado No. 7.835.

PARTE QUERELLADA: OLGA ESPERANZA TORRES, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-12.518.506, domiciliada en Santa Ana, Municipio Córdoba del Estado Táchira.

APODERADO DE LA PARTE QUERELLADA: IRAIMA Y. IBARRA S., con Inpreabogado No. 65.803.

MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO.

EXPEDIENTE No.: 19.734

PARTE NARRATIVA
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Mediante escrito recibido por distribución en fecha 25 de marzo de 2008 (fls. 1 al 5), la ciudadana YOLANDA OSMANY BUGAR CHICA, actuando a través de apoderado judicial manifestó ser poseedora legítima y propietaria de un inmueble consistente en una casa de habitación y el lote de terreno propio sobre el que está construida, ubicado en la calle 2, Casa sin número, sector La Esmeralda, Barrio Colinas de Córdoba, antes Aldea San Joaquín, Santa Ana, Municipio Córdoba del Estado Táchira, con el código catastral No. 20-06-01-u18, alinderado así: NORTE: propiedades que son o fueron de José Benigno Varela Rueda, en 20 metros; SUR: propiedades que son o fueron de Nancy Pabón, en 20 metros; ESTE: con la calle principal, hoy calle 2, mide 10 metros; y OESTE: con propiedades que son o fueron de José Eustacio Porras, en 10 metros, con una extensión aproximada de 200 metros cuadrados, que adquirió conforme documento protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Córdoba del Estado Táchira el 25 de mayo de 2007, matriculado con el No. 604, folios 18 al 21, tomo 13, protocolo único. Que el 15 de junio del corriente año, la ciudadana OLGA ESPERANZA TORRES, sin ningún tipo de autorización se introdujo en ese inmueble en el inquilino JOSAFAT DELGADO RAMÍREZ lo dejaba desocupado quien la tuvo arrendada desde el 14 de diciembre de 2005 hasta esa fecha (15 de junio de 2007), hecho que denuncia del justificativo de testigos evacuado ante el Registro Inmobiliario con fines notariales del Municipio Córdoba del Estado Táchira, en fecha 22 de junio de 2007 y desde allí se ha negado a desocuparla y entregarla a su propietaria y poseedora en forma clandestina y violenta, sin motivo legal alguno que lo justifique, actos que realizados en contra de su voluntad y sin su consentimiento desconoce tal condición de su representada de poseedora legítima de dicho inmueble, que ejerce y ha ejercido en forma continua y mediata a través del prenombrado inquilino y de la anterior propietaria del inmueble DEICY MARÍA PLAZAS DE MANTILLA, ajustándose a lo dispuesto en el artículo 781 del Código Civil. Que el anterior propietario y arrendador del inmueble NESTOR OSWALDO ADARMESN VARELA, celebró con el ciudadano JOSAFAT DELGADO RAMÍREZ contrato de arrendamiento verbal desde el 14 de diciembre de 2005 y en el curso del cumplimiento de ese contrato, el inquilino se comprometió a entregarle el inmueble totalmente desocupado en los 45 días siguientes al 08 de junio de 2006, pero como no le fue posible encontrar donde mudarse, solicitó se le extendiera dicho plazo por tres (3) meses mas contados a partir del 15 de noviembre de 2006, de manera que concedida como fue dicha petición, se extendió el plazo para entregar el inmueble hasta el 15 de febrero de 2007, compromiso este celebrado según consta en documento autenticado ante la oficina inmobiliaria de Registro Público con funciones notariales del Municipio Córdoba del Estado Táchira, el 14 de noviembre de 2006, bajo el No. 61, Tomo 13. Que sin embargo, el prenombrado inquilino continuó en el uso del inmueble durante cuatro meses más, es decir, hasta el 15 de junio de 2007, tiempo durante el cual se hizo propietaria del mismo DEYCI PLAZAS DE MANTILLA, habiéndolo adquirido del prenombrado NESTOR OSWALDO ADARMES VARELA, según documento matriculado en la oficina inmobiliaria de Registro del Municipio Córdoba del Estado Táchira, el 19 de marzo de 2007, bajo el No. 398, tomo 8, protocolo único, quien a su vez se lo dio en venta a su representada, extendiéndose en consecuencia la duración de dicho contrato de arrendamiento hasta el 15 de junio de 2007, fecha en que el inquilino desocupa el inmueble y es invadido por OLGA ESPERANZA TORRES. Que la desocupación del inmueble por JOSAFAT DELGADO RAMÍREZ, el precitado 15-06-2007 el cual la ejercía la posesión del mismo, como poseedor precario en su nombre y representación así como de los anteriores propietarios, es aprovechada por OLGA ESPERANZA TORRES, para usurpar dicha posesión, introduciéndose en forma violenta y clandestina en el inmueble, sin contar con el consentimiento y aceptación de la propietaria, tal como se evidencia y consta de acuerdo a lo manifestado por la misma OLGA ESPERANZA TORRES, quien notificada del acto por el que se practica en el inmueble objeto de esta querella el 25 de junio de 2007, en la inspección ocular por el Juzgado del Municipio Córdoba del Estado Táchira, en los particulares segundo, tercero y cuarto dicho Tribunal dejó constancia de: “...la notificada manifestó que está ocupando el inmueble porque ella considera tener derechos sobre la casa... (omisis)... igualmente se deja constancia que la notificada manifestó que se encuentra ocupando el inmueble por iniciativa propia por cuanto el inmueble estaba desocupado, violentó la puerta trasera y ocupó el inmueble teniéndolo desde el miércoles 15 de junio de 2007”; “...que la puerta trasera y lateral poseen cerraduras nuevas cambiadas por la notificada como ella manifestó...”; “...que la notificada manifestó que el inmueble se encontraba desocupado y vacío por los anteriores inquilinos...”. Que la posesión que ha ejercido su representada sobre ese inmueble dice legítima porque ha sido continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tenerla como propia tal como lo exige el artículo 772 del Código Civil, ejercicio este que ha cumplido para los diversos propietarios por intermedio del inquilino JOSAFAT DELGADO RAMÍREZ, quien celebró contrato de arrendamiento con cada uno de ellos desde el 14 de diciembre de 2005 hasta el 15 de junio de 2007, fecha en que siendo propietaria su poderdante concluye dicho contrato y seguidamente se produce la señalada perturbación. Que por lo antes expuesto se evidencia que se dan los requisitos de procedencia del interdicto restitutorio previstos en el artículo 783 del Código Civil, que son: 1) que su apoderada ha sido despojada de la posesión que ejercía sobre el inmueble objeto de la querella; 2) que para el momento del despojo del inmueble, su conferente tenía la posesión sobre el mismo, tal como consta de justificativo de testigos; 3) que el hecho del despojo aconteció el 15 de junio de 2007, lo que significa que a la fecha de la presentación de la querella no ha transcurrido el año de de iniciada la perturbación; 4) que ha acompañado el señalado justificativo de testigos y la inspección ocular como pruebas sumarias de la evidencia de dichas perturbaciones; por lo que acude al Tribunal para solicitar: 1) se le pida a la perturbadora o sea la autora del despojo ciudadana OLGA ESPERANZA TORRES, restituya la posesión del inmueble descrito en autos a la propietaria y poseedora legítima YOLANDA OSMANY BUGAR CHICA; 2) el pago de las costas procesales. Estima la presente acción en la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,oo); hoy TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,oo).

ADMISIÓN

El Tribunal mediante auto de fecha 14 de abril de 2008 (f. 29), admite la presente demanda y a los fines de resolver la restitución a la posesión, solicita a la querellante que constituya garantía hasta por la cantidad de TREINTA MILBOLÍVARES (Bs. 30.000,oo), para responder a la parte querellada por los daños y perjuicios que le pudiesen ocasionar, de conformidad con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.

CONTINUACIÓN DEL PROCEDIMIENTO

Mediante diligencia de fecha 18 de abril de 2008 (f. 30), la parte querellante manifestó no estar en disposición de constituir la garantía solicitada, por lo que solicitó la continuación de los actos subsiguientes a éste procedimiento tal como lo establece el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.

ORDEN DE CITACIÓN

Mediante auto de fecha 03 de junio de 2008 (f. 32), el Tribunal ordenó la citación de la ciudadana OLGA ESPERANZA TORRES, comisionando amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Córdoba del Estado Táchira para su citación, para lo cual se libró oficio No. 915.

CITACIÓN

Mediante diligencia de fecha 03 de junio de 2008 (f. 35 y vuelto), la querellada de autos actuó en el expediente otorgando poder apud-acta a la abogada IRAIMA Y. IBARRA S., con Inpreabogado No. 65.803.

CONTESTACIÓN

Mediante escrito de fecha 05 de junio de 2008 (fls. 39 al 44), la querellada de autos formuló contestación a la demanda de la siguiente forma: Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la presente demanda incoada en su contra ya que la ciudadana YOLANDA OSMANY BUGAR CHICA, no tiene nada que restituirle, pues hace aseveraciones falsas y totalmente alejadas de la realidad, que lo cierto es que el inmueble descrito en el libelo de la demanda y objeto de la presente acción no le pertenece en ningún sentido, pues la supuesta posesión que alega no existe como tal, que lo cierto es que en el año 1995 inició una relación concubinaria con el ciudadano NESTOR OSWALDO ADARMES VARELA, la cual mantuvo durante 9 años, donde procrearon dos (2) hijos y adquirieron entre otras cosas el inmueble objeto de la presente acción. Que en el mes de septiembre de 2004 por razones que no vienen al caso decidieron separarse y convinieron de mutuo acuerdo partir todo lo que habían adquirido; que fue pasando el tiempo y ella como legítima propietaria del 50% de ese inmueble le alquiló al ciudadano JOSAFAT DELGADO RAMÍREZ, lo cual probará en el lapso repruebas, ya que de manera verbal hizo contrato de arrendamiento con él pagándole una cantidad como canon de arrendamiento de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,oo); ahora CIENTO VEINTE BOLÍVARES (Bs. 120,oo), ya que su ex concubino no le pasaba la manutención para sus dos menores hijos. Que después de ese hecho y debido a que el ciudadano no solucionada el problema, procedió a demandarlo por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia donde lamentablemente debido a no impulsar la citación se le decretó la perención de la instancia, pero que cursa un procedimiento igual ante este Tribunal con el expediente signado con el número 19.504. Que luego que el ciudadano JOSAFAT DELGADO RAMÍREZ le desocupó su casa la ha ocupado y poseído pues no tiene otra vivienda donde estar y su ex concubino procedió a vender como lo señala la parte actora a la ciudadana DEICY PLAZAS DE MANTILLA, quien es amiga de la actual pareja de su ex concubino y ella procedió a vender a la querellante YOLANDA OSMANY BUGAR CHICA, quien es tía de las hermanas de su ex concubino por parte de padre, para desviar de la comunidad concubinaria que aún existe. Que sin embargo para que se evidencie su buena fe con antelación se había hablado extrajudicialmente con el abogado RAÚL ANTONIO ESTRADA CAMACHO, para llegar a un acuerdo extrajudicial pero como ve en la presente acción la mala intención del mismo en tratar de restituirle a la accionante un bien que no le pertenece, que nunca ha poseído y del cual figura como su propietaria un ardid bien fraguado entre su ex concubino NESTOR OSWALDO ADARMES VARELA y su abogado RAÚL ANTONIO ESTRADA CAMACHO Que dicha situación ha generado violencia física y psicológica de parte de éste ciudadano hacía su persona y sus hijos, ya que son constantes los improperios y sandeces que ese señor señala en su contra hasta el punto de tratar de agredirles físicamente ya que están prácticamente solos todo el día a tal grado que ha llegado ese ciudadano que le tiene 3 denuncias por ante la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público, aparte de este procedimiento. Que por lo tanto es falso de toda falsedad la narración de los hechos de la ejecutante de este interdicto, ya que su posesión se califica como ilegítima, viciosa y de mala fe. Que en ningún momento ha usurpado nada que no le pertenezca, ya que fue su legítima concubina y tiene derechos de propiedad y posesorios en el inmueble; ya que aportó la mayoría del dinero para adquirirlo, procuré con su trabajo y esfuerzo a forjarlo trabajando día y noche para poder mejorarlo y tenerlo en las óptimas condiciones en las cuales está, razón por la cual se considera la legítima propietaria y poseedora, ya que su posesión es pacífica, no interrumpida, no equívoca y con ánimo de tener la cosa como suya, ya que posee derechos de propiedad sobre ella. Que en el caso que les ocupa la querellante no posee posesión legítima ya que en ningún momento ha poseído el bien que adquirió bajo fraude, no tiene cualidad jurídica para solicitar la restitución de una cosa la cual nunca ha poseído menos aún ha sido despojada de algo que no le pertenece, y nunca detentó una posesión legítima ni lo ocupaba, por lo cual no están llenos los extremos del articulado legal para que la ciudadana antes mencionada proponga un interdicto restitutorio. Que en el caso de marras, la querellante en todo caso es la perturbadora, ya que arremete contra su legítimo derecho de propiedad que es de rango constitucional por ser la propietaria del 50% del bien objeto del presente interdicto. Que la posesión que alega la accionante se puede considerar como precaria, viciosa y de mala fe. Que cuando se dice precaria es porque no la detenta con el ánimo de tenerla como suya propia, ya que no ejerció en su debido momento el derecho a poseerla lo cual se probará en el lapso probatorio correspondiente. Que es viciosa ya que no fue plasmada de acuerdo a los mecanismos legales, sino que fraudulentamente quiso aprovecharse de esa situación y cometer un fraude legal al intentar la acción interdictal alegando la perturbación a la posesión la cual a su mido de ver es imaginaria y que es de mala fe ya que la ciudadana accionante a través de lo insertado en las actas señala una conducta omisiva ante la eminente relación concubinaria que sostuvo durante 9 años con un familiar suyo como lo es el padre de sus hijos y ex concubino NESTOR OSWALDO ADARMES VARELA, razón por la cual la accionante no ostenta posesión legítima ultra anual, es decir, continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia por mas de un año tal como lo establece el artículo 772 del código Civil, de la cosa objeto de la querella y el acto perturbatorio de la posesión, es decir, que el querellado ejerza actos que no permitan el libre ejercicio de los poderes que supone la relación jurídica posesoria, no existen como tal. Que le corresponde al actor demostrar en el proceso los requisitos de la posesión legítima, cuya concurrencia es indispensable; así como demostrar los actos perturbatorios realizados por el querellado a su posesión. Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes el derecho alegado por la parte actora pues en el presente caso los supuestos que señala el artículo 782 del Código Civil no están suficientemente demostrados porque alega la parte actora que fundamenta la presente querella interdictal en el presente artículo alegado que tiene mas de 1 año en la posesión del inmueble que fue perturbado en ella y que se encuentra en el lapso para pedir que se mantenga en ella; Que la posesión que alega la querellante carece de poderío que impone la misma posesión ya que implica una relación de hecho sobre un bien o un derecho cuando el poseedor tiene la cualidad y la potestad de poseer como lo señala la definición jurídica de posesión de nuestro legislador en el artículo 771 del Código Civil, pues la misma encuadra una situación de hecho que debe ser voluntaria real, que implica el deseo que sea así. Que contrario es pues la posesión alegada por la querellante, alejada de la realidad en contraposición a la figura de una invasora de los derechos que supuestamente posee, pues está viciada de mala fe. Que no hubo ningún acto de perturbación ya que esto supondría una molestia posesoria, ella está en la legítima posesión de ese inmueble ya que su adquisición la hubo bajo una relación concubinaria equiparada en nuestra legislación al matrimonio y bajo las formalidades legales que señala la norma sustantiva. Que por todo lo expuesto, niega en todas y cada una de sus partes la querella interdictal restitutoria incoada en su contra ya que las aseveraciones y afirmaciones que hace la querellante son falsas alejadas de la realidad, ya que nada ha probado en cuanto a los requisitos para la supuesta perturbación, ya que su posesión es ilegítima, viciosa y de mala fe, cosa que se probará en el respectivo lapso probatorio y solicita que la presente querella sea declarada sin lugar.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS
PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE

Mediante escrito de fecha 06 de mayo de 2010 (fls. 45 al 48), la parque querellante promueve como pruebas: 1) documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Córdoba del Estado Táchira, el 25 de mayo de 2007, matriculado bajo el No. 604, folios 18 al 21, tomo 12 protocolo primero; 2) Inspección ocular practicada el 25 de junio de 2007 por el Juzgado del Municipio Córdoba del Estado Táchira; 3) justificativo de testigos evacuado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público con funciones Notariales del Municipio Córdoba el día 22 de junio de 2007; así como la ratificación del testimonio rendido en ocasión de evacuarse este justificativo: 4) documento autenticado el 14 de noviembre de 2006, bajo el No. 61, tomo 13, ante la oficina inmobiliaria de Registro Público con funciones notariales del Municipio Córdoba del Estado Táchira; 5) práctica de medida de secuestro llevada a cabo por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín, Rafael Urdaneta y Córdoba del Estado Táchira, el 21 de mayo de 2008 sobre el inmueble querellado; 6) promueve las testimoniales de los ciudadanos ADAULFO JOSÉ GARCÉS GARCÍA, ÁNGEL EDUARDO PÉREZ LEÓN y CARLANTH RAFAELA CASTILLO VILLAMIZAR; 7) inspección judicial al inmueble de la querella a fin de dejar constancia de: a) las personas que se encuentran presentes en el inmueble al momento de la inspección; b) la persona que se ha dado por notificada; c) del motivo por el cual las personas que se encuentran en el inmueble están ocupando el mismo, debiendo presentar autorización escrita de su propietaria para ocuparlo, señalando expresamente el resultado de este requerimiento a los ocupantes, ya sea afirmativo o no; d) de la fecha desde la cual señalan los ocupantes se encuentran en el inmueble; e) de las personas que habitaban con anterioridad a los ocupantes dicho inmueble y los encontraron al llegar al mismo, con sus muebles y enseres domésticos; f) que el inquilino que ocupaba el inmueble era el ciudadano JOSAFFAT DELGADO RAMÍREZ; g) si los ocupantes para entrar al inmueble forzaron puertas y ventanas, y actualmente la casa posee cerraduras nuevas para su acceso y la puerta principal no tiene cilindro.

Mediante escrito de fecha 18 de junio de 2008 (f. 78), la parte querellante promueve escrito de pruebas a fin de alegar la confesión de la querellada en las líneas 17, 18 y 19 de la segunda hoja, correspondiente al capítulo I, negación de los hechos.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA

Mediante escrito de fecha 09 de junio de 2008 (fls. 52 al 55), la parte querellada presenta pruebas, donde promueve: 1) ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación tanto en los hechos como en el derecho; 2) copia certificada emanada del Tribunal del Municipio Córdoba expediente No. 404, donde se verifica la relación concubinaria que sostuvo con el ciudadano NESTOR OSWALDO ADARMES VARELA, 3) prueba de informes para el Juzgado Cuarto Civil del Estado Táchira a fin que se le informe al Tribunal sobre: a) si existe en su archivo el expediente No. 5.239; b) el motivo de la demanda en dicho expediente; c) que se remita copia certificada del mismo y que se revise el expediente No. 19.504, que cursa en este Tribunal y se envíe al presente expediente; * la existencia en archivos de este expediente; * el motivo de la demanda; y * que se consigne a este expediente copia certificada del mismo; 4) promueve la testimonial de CARMEN TERESA COLMENARES DE GONZÁLEZ, RUTH MARINA CONTRERAS y CARMEN ESPERANZA PÉREZ; 5) impugna niega, rechaza y contradice lo señalado por la parte querellante en su escrito libelar sobre que la querellante es poseedora del inmueble objeto de marras, y que ella (la querellada) como poseedora legítima no tiene que ver con la perturbación que supuestamente ha sido objeto.

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

Mediante auto de fecha 06 de junio de 2008 (f. 49), el Tribunal admite las pruebas presentadas por la parte querellante.

Mediante auto de fecha 10 de junio de 2008 (f. 62), el Tribunal admite las pruebas presentadas por la parte querellada.

Mediante auto de fecha 18 de junio de 2008 (f. 79), el Tribunal admite la prueba presentada por la parte querellada.

INFORMES

Mediante escrito de fecha 22 de julio de 2008 (f. 190), la representación de la parte querellada presentó escrito de informes.

PARTE MOTIVA
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La accionante manifiesta ser la propietaria del inmueble objeto de marras y poseedora legítima del mismo a través de un arrendatario quien desocupó el inmueble, pero ese mismo día, cuando el inmueble estaba totalmente desocupado, se introdujo en dicha vivienda de forma intempestiva y sin derecho alguno, la ciudadana OLGA ESPERANZA TORRES, violentando la puerta trasera de la vivienda y cambiando las cerraduras o chapas y asentándose allí de forma permanente.

La accionada por su parte manifiesta que a pesar de ser cierto que violentó la puerta trasera y haber cambiado las chapas, pero también es cierto que ella como concubina del ciudadano NESTOR OSWALDO ADARMES VARELA, ayudó tanto física como económicamente para la construcción de dicha vivienda y por tanto le pertenece en un 50%, así como que las ventas realizadas por el ciudadano NESTOR OSWALDO ADARMES VARELA fueron de forma fraudulenta y la actual propietaria y accionante adquirió dicho bien inmueble también de forma fraudulenta. También manifiesta que la accionante jamás ha detentado posesión legítima del inmueble, puesto que nunca lo ha ocupado y por ende no tiene derecho a invocar una restitución a la posesión cuando no ha estado nunca en posesión de dicho inmueble.

Vista la controversia planteada, este Tribunal procede a valorar las pruebas promovidas por las partes a fin de obtener un mejor criterio a la hora de proferir la dispositiva del presente fallo.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE

A la copia certificada inserta a los folios 9 y 10, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende, que la ciudadana DEICY MARÍA PLAZAS DE MANTILLA, dio en venta pura y simple a la ciudadana YOLANDA OSMANY BUGAR CHICA, un lote de terreno propio y la casa de habitación sobre él construida, de pisos de terracota, paredes de bloque frisadas y estucada, puertas, una de madera y dos de metal, techo de machimbre con teja y consta de sala, comedor, 3 habitaciones, cocina y baño sanitario, ubicado en la antes Aldea San Joaquín, hoy sector Colinas de Córdoba, Urbanización La Esmeralda, Santa Ana, Municipio Córdoba del Estado Táchira, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Córdoba en fecha 25 de mayo de 2007, matriculado bajo el No. 604, folios 18 al 21, protocolo único, tomo 13.

A las originales que rielan del folio 11 al folio 13, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que los ciudadanos JOSÉ JONNATHAN JAIMES FIERRO, JOSAFAF DELGADO RAMÍREZ y HENDER GERARDO VARELA MARTÍNEZ, declararon ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Córdoba, que conocen a la accionante, que saben que es la propietaria del inmueble objeto de marras, que JOSAFAF DELGADO vivió allí con su familia, que la casa fue desocupada el 15 de junio de 2007, que le consta que ese mismo día la señora OLGA YOLANDA se introdujo a la casa sin autorización de la propietaria y que también irrumpió por la puerta y ventana trasera y violentó las cerraduras cambiando las chapas.

A la copia certificada inserta a los folios 15 y 16, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que por ante las funciones notariales de la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Córdoba, los ciudadanos NESTOR OSWALDO ADARMEN VARELA y JOSAFAF DELGADO RAMÍREZ celebraron convenio en fecha 14 de noviembre de 2006, lo cual quedó inserto con el No. 61, tomo 13.

A la copia certificada inserta a los folios 17 y 18, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende, que el ciudadano NESTOR OSWALDO ADARMES VARELA dio en venta pura y simple a DEICY MARÍA PLAZAS DE MANTILLA, un lote de terreno propio y la casa de habitación sobre él construida, de pisos de terracota, paredes de bloque frisadas y estucada, puertas, una de madera y dos de metal, techo de machihembre con teja y consta de sala, comedor, 3 habitaciones, cocina y baño sanitario, ubicado en la antes Aldea San Joaquín, hoy sector Colinas de Córdoba, Urbanización La Esmeralda, Santa Ana, Municipio Córdoba del Estado Táchira, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Córdoba en fecha 19 de marzo de 2007, matriculado bajo el No. 398, folios 247 al 250, protocolo único, tomo 08.

A la original inserta al folio 19, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que la Alcaldía del Municipio Córdoba, oficina de Catastro, emitió cédula catastral en fecha 13 de marzo de 2007 donde se identifica como propietario al ciudadano NESTOR OSWALDO ADARMES CÓRDOBA, sobre inmueble ubicado en el Barrio Colina de Córdoba, Sector La Esmeralda, Aldea San Joaquín.

A la original inserta al folio 20, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que la Alcaldía del Municipio Córdoba, Sindicatura Municipal, en fecha 13 de marzo de 2007, emitió comunicación a la Administración de Rentas Municipales del mismo organismo a los fines de autorizar la respectiva solvencia municipal.

A la original inserta al folio 21, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que la Alcaldía de San Cristóbal, emitió en fecha 13 de marzo de 2007, emitió Constancia de Factibilidad de Servicios No. 2006/00224 a nombre de NESTOR OSWALDO ADARMEN VARELA.

A la inspección judicial inserta del folio 22 al folio 28, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que el Juzgado del Municipio Córdoba del Estado Táchira se trasladó y constituyó el día 25 de junio de 2997 en el sitio Colinas de Córdoba, sector La Esmeralda, Calle 2, Casa s/n, Santa Ana, Municipio Córdoba del Estado Táchira, a fin de practicar INSPECCIÓN OCULAR, en la cual dejó constancia de: 1) se encuentra presente en el sitio la notificada OLGA ESPERANZA TORRES GONZÁLEZ, la niña YENIFER ADRIANA MÉNDEZ TORRES, NESTOR EDUARDO ADARMES TORRES y NESTOR JOSÉ ADARMES TORRES, 2) que la notificada manifestó que está ocupando el inmueble porque ella considera tener derechos sobre la casa por haber contribuido en la construcción con su ayuda personal y económica ya que el propietario era su pareja por el lapso de 10 años de cuya unión nacieron 2 hijos y lo que desea es su parte legal y que la notificada se encuentra ocupando el inmueble por iniciativa propia por cuanto el inmueble estaba desocupado violentando la puerta trasera y ocupando el inmueble, teniéndolo desde el viernes 15 de junio de 2007; 3) que la puerta principal no posee cilindros, el estado general del inmueble se observa en buen estado, la pintura se observa en regular estado por el uso, existe humedad en la pared lateral derecha lo cual se observa por el transcurrir del tiempo, las ventanas están en buen estado con vidrio panorámico y reja; existe un baño que no tiene servicios y otro solo con poceta, posee un área de cocina, la puerta trasera lateral poseen cerraduras nuevas cambiadas por la notificada como ella manifestó. En cuanto al servicio de Luz de la casa se encuentra cortada y retirada por el ciudadano NESTOR OSWALDO ADARMES, colocando una toma de una vecina la ciudadana OLGA TORRES para surtir de luz a la casa; 4) que la notificada manifestó que el inmueble se encontraba desocupado y vacío por los anteriores inquilinos, se observa una cocina de 6 hornillas, magic queen, 2 bombonas medianas de gas, una nevera marca Samsung, una mesa plástica, 2 armarios para utensilios de cocina, un escaparate, 3 gaveteros, 2 camas, un colchón, cajas, ropa y artículos menores propios de hogar.

A la testimonial que riela del folio 174 al folio 176, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que el testigo ADAULFO JOSÉ GARCÉS GARCÍA, conoce a JOSAFAF DELGADO y a su familia desde hace poco tiempo; que ellos vivieron durante año y medio, hasta el 15 de junio de 2007 en la casa objeto de marras, ya que fue a visitar a las hijas del señor JOSAFAF, que le consta que estaban de inquilinos, que conoce a YOLANDA BUGAR pero que no puede precisar desde hace cuanto tiempo.

A la testimonial que riela del folio 177 al folio 179, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que el testigo ÁNGEL EDUARDO PÉREZ LEÓN conocía desde hace año y medio a Josafaf Delgado y a su familia quienes vivían en la casa s/n de la Calle 2, Urbanización Esperanza, Sector Colinas de Córdoba, de la población de Santa Ana del Estado Táchira, donde vivía como inquilino, que sabe que el señor Josafaf desocupó el inmueble el 15 de julio de 2007 porque el día antes la señora de Josafaf le cortaba el pelo y ella se lo dijo, que la propietaria del inmueble es YOLANBA BUGAR quien le arrendó a JOSAFAF, que ella no vive en el sector La Esmeralda de Colinas de Córdoba.

A la testimonial que riela del folio 181 al folio 183, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que la testigo CARLANT CASTILLO conoce a la querellada desde hace 6 años, que la señora YOLANGA BUGAR lo instó a presentarse como testigo, y que no tiene conocimiento en que fecha ocupaba el inmueble de esta querella la querellante.

A la testimonial que riela del folio 185 al folio 187, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que el testigo JOSÉ JONNATHAN JAIMES FIERRO, ratificó testimonial rendida por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Córdoba en la ciudad de Santa Ana, que con respecto a que la señora Olga Torres cambio las chapas, ese día el subió con YOLANDA pero ella fue la que bajó a mirar y la que vio esas cosas así, que habían cambiado las chapas, luego agrega que él vio eso también, que le consta que OLGA TORRES entró al inmueble porque ese día el subió y porque las chapas están cambiadas y porque estaban forcejadas las puertas.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA

A la copia certificada inserta del folio 56 al folio 61, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende, que por ante el Juzgado del Municipio Córdoba, corren actuaciones referentes a solicitud de pensión alimentaria o gastos de manutención solicitadas por la ciudadana OLGA ESPERANZA TORRES GONZÁLEZ al ciudadano NESTOR OSWALDO ADARMES VARELA para sus menores hijos NESTOR EDUARDO Y NESTOR JOSÉ ADARMES TORRES.

A la inspección judicial que riela del folio 71 al folio 73, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que este Tribunal se trasladó y constituyó el día 12 de junio de 2008 al sector La Esmeralda, Colinas de Córdoba, Calle 2, Casa s/n, Santa Ana, Municipio Córdoba del Estado Táchira, donde dejó constancia de: 1) se encuentra presente la notificada y sus tres (3) hijos Yénifer Andreína Méndez Torres, Néstor Eduardo Adarmes Torres y Néstor José Adarmes Torres; 2) que la notificada es la ciudadana OLGA ESPERANZA TORRES GONZÁLEZ; 3) que la notificada está desde hace 10 años allí porque al ciudadano que ella le alquiló durante un año y medio, él le dejó una habitación para que ella viviera allí; 4) que el Tribunal al momento de practicar la inspección se encontró con la notificada, sus tres (3) hijos y a la apoderada IRAIMA IBARRA; 5) Que el inquilino anterior era el señor JOSAFAF vivía allí con ellos porque él le había alquilado un cuarto; 6) en ningún momento forzó la puerta y la puerta principal no tiene cilindro.

A la prueba de informes que riela al folio 80, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Táchira mediante oficio No. 0846 de fecha 19 de junio de 2008, informó a este Tribunal que la ciudadana OLGA ESPERANZA TORRES GONZÁLEZ interpuso demanda de Reconocimiento de Unión Concubinaria contra el ciudadano NÉSTOR EDUARDO ADARMES VARELA, según expediente No. 5.239 nomenclatura de dicho Tribunal.

A la copia certificada inserta del folio 82 al folio 130, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, las actuaciones contenidas en el expediente No. 19.504 del juicio de RECONOCIMIENTO DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, seguido por OLGA ESPERANZA TORRES GONZÁLEZ contra NÉSTOR OSWALDO ADARMES VARELA en éste Tribunal.

A la testimonial que riela del folio 146 al folio 148, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que la ciudadana CARMEN ESPERANZA PÉREZ, conoce a la querellada desde hace 21 años, que vive en La Esmeralda; que no conoce a YOLANDA BUGAR, que conoce a NÉSTOR ADARMES por cuanto entre su esposo, su hijo y Ricardo fueron los que construyeron la casa y OLGA estaba pendiente de llevarles refresco y estar pendientes del material y los obreros durante la construcción de la casa; que esa casa es la misma en la que actualmente vive la señora OLGA TORRES y que entre ésta última y NÉSTOR ADARMES existió una relación concubinaria desde hace mas de 10 años y que siempre la señora OLGA ha ocupado el inmueble.

A la testimonial que riela a los folios 152 y 153, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que la ciudadana CARMEN TERESA COLMENARES DE GONZÁLEZ, conoce desde hace 12 años a la querellada; donde vive la querellada; que vive con sus dos (2) hijos menores y con una niña que es la mayor; que la querellante junto con NÉSTOR ADARMES construyeron conjuntamente el inmueble antes identificado ya que le consta porque ellos le cargaron material en un camioncito que tiene; que YOLANDA BUGAR es cuñada del papá de NÉSTOR ADARMES.

A la testimonial que riela del folio 154 al folio 155, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que la ciudadana RUTH MARINA CONTRERAS, conoce a la querellada desde hace 13 años, que no conoce a la querellante, que tiene conocimiento que el ciudadano NÉSTOR ADARMES y la querellada construyeron juntos una casa ubicada en el sector La Esmeralda, Colinas de Córdoba, Calle 2, Casa s/n, y le consta porque su marido fue quien les construyó; que le consta que entre la querellada y NÉSTOR ADARMES existió comunidad concubinaria en la que se procrearon 2 hijos.

Valorada como han sido las pruebas, el Tribunal pasa a analizar los requisitos para la procedencia de la presente acción.

Establece nuestra ley sustantiva civil, lo siguiente:

Artículo 782: Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.

El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.

En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve.

Artículo 783: Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.

De la norma antes trascrita se infiere una serie de requisitos para la procedencia de la acción interdictal de restitución, los cuales son: 1) tener mas de un año en posesión legítima; 2) que el poseedor legítimo sea perturbado de dicha posesión; 3) que la acción se intente dentro del año contado desde la perturbación la acción interdictal de amparo restitutorio; y la doctrina ha incluido un cuarto requisito, el cual es: 4) que exista prueba fidedigna de la perturbación.

Es necesario aclarar que en el primer requisito antes mencionado, para que el Tribunal considere la posesión legítima, es necesario que se cumpla con otros requisitos mencionados en el artículo 772 de la norma sustantiva civil, que dice que la posesión legítima, es cuando es: “continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”.

Sobre estos cuatro (4) requisitos necesarios para la procedencia de la acción interdictal de amparo a la posesión; el Tribunal deberá basar la motivación de la presente sentencia, así como el análisis de la concurrencia de dichos requisitos, siendo así, entonces el Tribunal declarará con lugar la acción intentada; sin embargo, a la falta de alguno de éstos requisitos, el Tribunal se verá obligado a declarar sin lugar la presente acción.

Aunado a ello, también es necesario que el actor pruebe estar en la posesión a que aduce “por un término mayor a un año”; lo que se llama en la doctrina una posesión ultraanual.

Así las cosas, en cuanto al primer requisito exigido por el legislador referente a que el querellante tenga mas de un año en posesión legítima del inmueble objeto de la perturbación a la posesión, observa:

La querellante manifiesta a través de apoderado en su escrito libelar, específicamente en el capítulo segundo intitulado DEL EJERCICIO DE ESA POSESIÓN (anterior mencionó posesión legítima), lo siguiente:

“El anterior propietario y Arrendador del inmueble NÉSTOR OSWALDO ADARMES VARELA, celebró con el ciudadano JOSAFAT DELGADO RAMÍREZ Contrato de Arrendamiento verbal desde el 14 de diciembre de 2005 y en el curso del cumplimiento de ese contrato, el inquilino se comprometió a entregarle el inmueble totalmente desocupado en los 45 días siguientes al 08 de junio de 2006, pero como no le fue posible encontrar donde mudarse, solicitó se le extendiera dicho plazo por tres (3) meses más contados a partir del 15 de noviembre de 2006, de manera que concedida como fue dicha petición, se extendió el plazo para entregar el inmueble hasta el 15 de febrero de 2007, compromiso este celebrado según consta en documento autenticado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público con funciones notariales del Municipio Córdoba del Estado Táchira, el 14 de noviembre de 2006, bajo el No. 61, tomo 13 (marcado “C”).
Sin embargo el prenombrado inquilino continuó en el uso del inmueble durante cuatro meses más, es decir, hasta el 15 de junio de 2007, tiempo durante el cual se hizo propietaria DEYCI PLAZAS DE MANTILLA habiéndolo adquirido el prenombrado NESTOR OSWALDO ADARMES VARELA según documento matriculado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio Córdoba del Estado Táchira, el 19 de marzo de 2007, bajo el No. 398, tomo 8 del protocolo único marcado “D”, quien a su vez se lo dio en venta a mi representada según documento que hemos acompañado marcado “A”, extendiéndose en consecuencia la duración de dicho contrato de arrendamiento hasta el expresado día 15 de junio del 2007, fecha en que el inquilino desocupa el inmueble y es invadido por OLGA ESPERANZA TORRES.”

De lo anterior se desprende que quien estaba en posesión del inmueble hasta el día 15 de junio de 2007, era el ciudadano JOSAFAF DELGADO RAMÍREZ, quien entró en dicho inmueble como inquilino. También se desprende de la transcripción anterior que durante el tiempo que estuvo como inquilino JOSAFAF DELGADO RAMÍREZ, el propietario del inmueble NÉSTOR OSWALDO ADARMES VARELA, vendió dicho inmueble a la ciudadana DEICY PLAZAS DE MANTILLA y ésta posteriormente se la vendió a la ciudadana YOLANDA OSMANY BUGAR CHICA, siendo ésta última la querellante de autos.

Al revisar el documento signado con el literal “A” en el libelo de la demanda, nos encontramos con el documento de venta en el cual la ciudadana DEICY MARÍA PLAZAS DE MANTILLA, dio en venta pura y simple a la ciudadana YOLANDA OSMANY BUGAR CHICA, un lote de terreno propio y la casa de habitación sobre él construida, de pisos de terracota, paredes de bloque frisadas y estucada, puertas, una de madera y dos de metal, techo de machimbre con teja y consta de sala, comedor, 3 habitaciones, cocina y baño sanitario, ubicado en la antes Aldea San Joaquín, hoy sector Colinas de Córdoba, Urbanización La Esmeralda, Santa Ana, Municipio Córdoba del Estado Táchira, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Córdoba en fecha 25 de mayo de 2007, matriculado bajo el No. 604, folios 18 al 21, protocolo único, tomo 13.

De dicha documental que vale decir que riela del folio 9 al folio 10 del presente expediente, se desprende con claridad meridiana que la accionante del presente interdicto, adquirió el bien inmueble objeto de marras el 25 de mayo de 2007.

Ahora bien, al revisar la inspección judicial celebrada por el Juzgado del Municipio Córdoba del Estado Táchira, en fecha 25 de junio de 2007, cuyas originales rielan del folio 22 al folio 28, se desprende en el particular segundo, que la notificada “...se encuentra ocupando el inmueble por iniciativa propia por cuanto el inmueble estaba desocupado violentó la puerta trasera y ocupó el inmueble teniendo desde el viernes 15 de junio de 2007...”.

Del análisis de la última documental mencionada, se desprende que mediante documento público como lo es la evacuación de inspección judicial realizada por el Juzgado del Municipio Córdoba del Estado Táchira, que la ciudadana OLGA ESPERANZA TORRES GONZÁLEZ entró en posesión del inmueble desde el día 15 de junio de 2007.

Esta fecha “15 de junio de 2007”, es la fecha en la que el inquilino JOSAFAF DELGADO desocupó el inmueble objeto del presente interdicto y a su vez, es la misma fecha en que la querellada de autos ciudadana OLGA ESPERANZA TORRES GONZÁLEZ, entró en posesión del mismo.

Así las cosas, el Tribunal ordena realizar por Secretaría, cómputo a fin de determinar el tiempo transcurrido desde la fecha de adquisición del inmueble por la actual querellante de autos, hasta la fecha en que la querellada de autos entró en posesión del inmueble identificado, el cual se verifica de la siguiente manera:

Desde el 25 de mayo de 2007, fecha en la cual la querellante de autos adquirió el inmueble que solicita su restitución, hasta el 15 de junio de 2007, fecha en la cual la ciudadana OLGA ESPERANZA TORRES GONZÁLEZ entró en posesión de dicho inmueble, transcurrieron un total de: 21 días calendario.

Del cómputo que antecede, se desprende claramente que transcurrió 21 días desde que la ciudadana YOLANDA OSMANY BUGAR CHICA, adquirió el inmueble objeto de restitución a través de acción interdictal, hasta la fecha en que la ciudadana OLGA ESPERANZA TORRES GONZÁLEZ, pasó a tomar posesión del mismo.

Ahora bien, hasta lo antes motivado, este jurisdicente concluye dos (2) situaciones particulares: 1) que el ciudadano JOSAFAF DELGADO ocupó el inmueble como inquilino hasta el día 15 de junio de 2007; 2) desde esa fecha, vale repetir, el 15 de junio de 2007 en adelante, la ciudadana OLGA ESPERANZA TORRES GONZÁLEZ, ha tomado posesión del mismo inmueble. Es aquí donde este sentenciador se pregunta ¿En que momento entró en posesión legítima la querellante de autos YOLANDA OSMANY BUGAR CHICA del inmueble objeto de controversia?

Antes de contestar la pregunta anterior, cabe aclarar que la ciudadana YOLANDA OSMANY BUGAR CHICA adquirió el inmueble objeto de la presente acción estando en posesión como inquilino el ciudadano JOSAFAF DELGADO y desde esa fecha, hasta el momento en que ocurrió la perturbación denunciada en el libelo de la demanda, transcurrieron 21 días.

Es notorio para este jurisdicente que la ciudadana YOLANDA OSMANY BUGAR CHICA, no ha ostentado en ningún momento posesión del inmueble consistente de un lote de terreno propio y la casa de habitación sobre él construida, de pisos de terracota, paredes de bloque frisadas y estucada, puertas, una de madera y dos de metal, techo de machimbre con teja y consta de sala, comedor, 3 habitaciones, cocina y baño sanitario, ubicado en la antes Aldea San Joaquín, hoy sector Colinas de Córdoba, Urbanización La Esmeralda, Santa Ana, Municipio Córdoba del Estado Táchira, el cual adquirió el día 25 de mayo de 2007, según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Córdoba del Estado Táchira, matriculado con el No. 604, folio 18 al 21, protocolo único, tomo 13 y cuya copia certificada riela a los folios 9 y 10 del presente expediente, por tanto no puede invocar posesión legítima tal como lo aduce en el libelo de la demanda.

Como corolario a lo antes expuesto, este jurisdicente al revisar el justificativo de testigos evacuado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Córdoba del Estado Táchira, con funciones notariales, cuya original riela a los folios 11 al 13, se observa la declaración del ciudadano JOSAFAF DELGADO RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-8.095.363, quien fue el inquilino del bien inmueble objeto de marras hasta el día mismo en que se inició la perturbación denunciada en la presente querella y quien manifestó en su pregunta segunda, lo siguiente:

“SI LA CONOZCO DESDE HACE UN MES QUE ME LA PRESENTÓ LA SEÑORA DEISI PLAZA, COMO LA ACTUAL DUEÑA DE LA CASA QUE YO TENÍA ALQUILADA”

Con meridiana claridad, el propio inquilino del bien inmueble ubicado en la calle 2, Casa s/n de la Urbanización La Esmeralda, Colinas de Córdoba de la población de Santa Ana, Municipio Córdoba del Estado Táchira, expresa ante una autoridad judicial que él conoció a la actual querellante de la presente acción a un mes de evacuada su declaración, vale decir, del 22 de junio de 2007, cuando todavía no había transcurrido un (1) mes completo desde que la ciudadana YOLANDA OSMANY BUGAR CHICA compró o adquirió el inmueble ampliamente identificado en éste párrafo.

Por lo antes expuesto, este jurisdicente entiende que la ciudadana YOLANDA OSMANY BUGAR CHICA, no ostenta ni ha ostentado posesión legítima del inmueble que pretende se le restituya con la presente acción interdictal. Así se decide.

Con respecto al segundo requisito para la procedencia de la acción interdictal incoada, referente a que el poseedor legítimo sea perturbado de dicha posesión, no puede cumplirse en virtud que la ciudadana YOLANDA OSMANY BUGAR CHICA no ostenta posesión legítima y como no poseedora, no pudo sufrir perturbación alguna. Así se establece.

Con respecto al tercer requisito consistente en que la acción se intente dentro del año contado desde la perturbación la acción interdictal de amparo restitutorio, es necesario señalar que el accionante no pudo ser objeto de perturbación a la posesión por cuanto no ostentaba posesión legítima tal como anteriormente se determino, razón por la cual no se cumple con este requisito. Así se establece.

En este momento, es necesario traer a colación lo establecido en la Ley adjetiva civil en su artículo 254, el cual establece:

“Artículo 254.- Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse”.

Así las cosas, es necesario aclarar que los requisitos evaluados deben ser concurrentes a fin de poder declarar la presente acción interdictal, sin embargo y con lo analizado en el presente fallo, de determinó con precisión que la ciudadana YOLANDA OSMANY BUGAR CHICA no tiene cualidad de Poseedor Legítimo del inmueble consistente de una casa de habitación y el lote de terreno propio sobre el que está construida, ubicado en la calle 2, Casa sin número, sector La Esmeralda, Barrio Colinas de Córdoba, antes Aldea San Joaquín, Santa Ana, Municipio Córdoba del Estado Táchira, con el código catastral No. 20-06-01-u18, alinderado así: NORTE: propiedades que son o fueron de José Benigno Varela Rueda, en 20 metros; SUR: propiedades que son o fueron de Nancy Pabón, en 20 metros; ESTE: con la calle principal, hoy calle 2, mide 10 metros; y OESTE: con propiedades que son o fueron de José Eustacio Porras, en 10 metros, con una extensión aproximada de 200 metros cuadrados, ya que nunca ha ocupado el inmueble, por tanto nunca ha sido poseedora de éste, solo ostenta título de propiedad del mismo, es por ello que éste Tribunal aclara a la accionante de autos, que su acción para con la ciudadana OLGA ESPERANZA TORRES, no debe ser un juicio interdictal, sino debe solicitar la reivindicación de la propiedad, acción esta ampliamente tutelada por nuestra ley sustantiva civil. Así se aclara.

Visto que la ciudadana YOLANDA OSMANY BUGAR CHICA, no tiene cualidad de Poseedora Legítima del inmueble al cual pretende accionar su restitución a través de la presente acción interdictal, es forzoso para este jurisdicente declarar la presente acción sin lugar y condenar en costas a la parte querellante, según el principio genérico de vencimiento total, tal como se hará en forma expresa positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Con fuerza de los razonamientos antes expuestos, tanto de hecho, como de derecho, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el INTERDICTO RESTITUTORIO intentado por la ciudadana YOLANDA OSMANY BUGAR CHICA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-12.061.685, domiciliada en Santa Ana, Municipio Córdoba del Estado Táchira, con domicilio procesal Edificio Centro Colonial, Oficina 2, Calle 4 con carrera 3, No. 3-15 al costado del Edificio Nacional de esta ciudad de San Cristóbal y hábil en contra de la ciudadana OLGA ESPERANZA TORRES, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-12.518.506, domiciliada en Santa Ana, Municipio Córdoba del Estado Táchira sobre el inmueble consistente de una casa de habitación y el lote de terreno propio sobre el que está construida, ubicado en la calle 2, Casa sin número, sector La Esmeralda, Barrio Colinas de Córdoba, antes Aldea San Joaquín, Santa Ana, Municipio Córdoba del Estado Táchira, con el código catastral No. 20-06-01-u18, alinderado así: NORTE: propiedades que son o fueron de José Benigno Varela Rueda, en 20 metros; SUR: propiedades que son o fueron de Nancy Pabón, en 20 metros; ESTE: con la calle principal, hoy calle 2, mide 10 metros; y OESTE: con propiedades que son o fueron de José Eustacio Porras, en 10 metros, con una extensión aproximada de 200 metros cuadrados.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte querellante por haber resultado totalmente vencida, según el principio genérico de vencimiento total, conforme a lo disciplinado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los once (11) días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Josué Manuel Contreras Zambrano. El Juez (fdo.). Jocelynn Granados S. Secretaria (fdo.). Exp. 19.734. JMCZ/cm