JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, doce (12) de mayo de dos mil diez 2010.
200º y 151º

Visto el escrito de fecha 30 de abril de 2010, en el que la ciudadana DECCY JOSEFINA SANCHEZ DE AGUILAR, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro.5.346.755, y hábil debidamente asistida por el abogado SERGIO IVAN BALLESTEROS OMAÑA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 28.338, domiciliado en la calle 4 con carrera 3, edificio Diario Católico, Primer Piso, oficina304, San Cristóbal Estado Táchira, en el cual de conformidad con el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, solicitó sean llamados a juicio los ciudadanos ROLANDO, YENNY, BEATRIZ, YESSY Y YENDY GUADALUPE RAMIREZ RODRIGUEZ, y los ciudadanos TERESA, NANCY BEATRIZ, CARMEN LUCIA, PABLO DE JESUS, GUIDO EDUARDO MORENO NATERA, JOSE PRESENTACION Y JOSEFA DE LAS MERCEDES MORENO RAMIREZ, por existir un litis consorcio activo y pasivo en la presente causa plasmado por la misma demandante en el libelo de la demanda.

Este Tribunal observa:

La parte actora en tercería fundamenta su demanda entre otras normas en el artículo 370 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Artículo 370: Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los siguientes casos:

1°) Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título, o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.”
De las normas anteriormente transcritas se evidencia que estamos en presencia de una tercería de mejor derecho o tercería de derechos preferentes, que se conceptualiza como la “ejercida por aquellos terceros que alegan privilegios sobre los bienes demandados o embargados; su finalidad es cobrar o satisfacer los créditos con preferencia a los demandantes. Esta preferencia puede resultar, por ejemplo de la existencia de un privilegio especial, mejor dicho de la situación legal en que un crédito se encuentra con relación a determinados bienes”(Procedimiento Ordinario. Humberto Bello Lozano. Pág.306).

Asimismo se evidencia que dicha tercería debe ser propuesta mediante demanda “dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el juez de la causa principal”, que se funde en un título fehaciente. Quiere decir, pues que son presupuestos de admisibilidad de una demanda de tercería los establecidos en el artículo 370 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil: a)que exista una causa pendiente; b)que se demande a quienes participan en el juicio principal; y c)que se alegue un mejor derecho o privilegio sobre los bienes demandados.

De lo anterior se evidencia que la interviniente al momento de interponer su tercería se fundamentó en el artículo 370 ordinal 1° ejusdem, y este articulo establece el procedimiento de intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1 del articulo 370 del referido código, si subsumimos el presente caso a la norma in comento, se aprecia que el primer supuesto se cumple ya que existe un proceso pendiente al cual se puede incorporar como tercero, pero al segundo supuesto de admisibilidad, observa este sentenciador que la interviniente no señala de manera precisa a quien demanda, de lo anterior se aprecia que la tercería incoada, no se subsume al supuesto de hecho establecido en el artículo 371 de la ley adjetiva, bien porque no alego un derecho concluyente o excluyente, conforme al ordinal 1° del articulo 370 del Código de Procedimiento Civil, ni formuló demanda contra ambas partes del juicio principal, ya que la tercería fundamentada en el supuesto antes señalado contraviene total o parcialmente el derecho del demandante y de la demandada en la causa principal. Por ende, los sujetos pasivos de la tercería, insoslayablemente han de ser quienes poseen el rol de actor y demando en el proceso original, constituyéndose un litisconsorcio necesario en el juicio de intervención, por lo tanto al haber la parte interviniente en tercería excluido de su libelo de demanda a ambas partes del juicio principal, no puede configurar dicha tercería en el ordinal 1° del articulo 370 en concordancia con el articulo 371 ejusdem. Asi de decide.

En tal sentido tenemos que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señala:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, a los fines de admitirla o no.

En el presente caso, tomando en consideración los razonamientos antes expresados, es por lo que quien aquí decide estima forzoso negar la admisión de la demanda aquí intentada por ser contraria a la disposición contenida en el artículo 370 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la demandada de tercería intentada por la ciudadana DECCY JOSEFINA SANCHEZ DE AGUILAR, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro.5.346.755y hábil debidamente asistida por el abogado SERGIO IVAN BALLESTEROS OMAÑA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 28.338, de este domicilio.

SEGUNDO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

TERCERO: Se ordena notificar a la parte de la presente decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los doce ( 12 ) días del mes de mayo de dos mil diez (2010); años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


Josué Manuel Contreras.
El Juez
Jocelynn Granados
Secretaria

Exp. 20.801.
JMCZ/yv.-.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las nueve y media de la mañana, dejándose copia para el archivo del Tribunal. Igualmente se libraron las boletas de notificación a las partes. Secretaria y se aperturó el cuaderno de tercería.

La Secretaria