REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

GADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 11 de mayo de 2010.

200° y 151°

Vista la diligencia anterior de fecha 06 de mayo de 2010 (f. 81), suscrita por el abogado FELIPE CHACÓN, con Inpreabogado No. 24.437, donde solicita que el Tribunal declare la perención anual, en vista que la parte actora no impulsa el proceso desde el 27 de septiembre de 2001, transcurriendo casi 9 años de inactividad procesal; visto igualmente el cómputo que antecede (f. 82), que demuestra la inactividad de las partes por el transcurso de un lapso mayor a un (1) año, el Tribunal para decidir observa:

La presente demanda de Ejecución de Hipoteca, fue admitida por éste Tribunal en fecha 07 de diciembre de 1999, según auto que riela al folio 13.

Los carteles de intimación de la parte demandada fueron consignados mediante diligencia de fecha 09 de octubre de 2009 (f. 36).

La oposición formulada por la parte demandada riela al folio 58 del expediente, mediante escrito de fecha 27 de septiembre de 2001.

Mediante auto de fecha 24 de octubre de 2005 (f. 65), el Juez de este Tribunal se abocó al conocimiento de la causa.

La última diligencia de notificación fue realizada por la Alguacila del Tribunal en fecha 13 de diciembre de 2005 y desde ese entonces no se ha realizado ningún tipo de acto a fin de impulsar el procedimiento, lo cual se entiende como un claro abandono del proceso por falta de impulso procesal o lo que se puede llamar cono una clara pérdida de interés en las resultas del presente juicio.

Ahora bien, la Ley adjetiva civil, establece:

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

El Máximo Tribunal de Venezuela en sentencia de fecha 08 de febrero de 2002 de la Sala de Casación Civil Exp. 1985 explana sobre la perención lo siguiente:

En el caso particular de la perención, debe tomarse en consideración que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la ley, vale decir, el transcurso del tiempo sin impulso procesal, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que ésta se produce y no desde que es declarada por el juez, por tanto la declaratoria del juez sólo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 00702 de fecha 10 de agosto de 2007 (Exp. 2006-001089), estableció:

“...De lo que se desprende que a criterio de esta Sala de Casación Civil, la excepción prevista en la última parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la inactividad del Juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica no sólo a la sentencia definitiva sino también a la sentencia interlocutoria de cuestiones previas y a cualquiera otra que sea menester que el Juez dicte para la prosecución del juicio.

Con lo cual, se hace evidente la contradicción entre los criterios de procedencia de la perención de la instancia en estos dos fallos, dado que la Sala Constitucional admite la procedencia de la perención de la instancia en las causas que están en espera de una sentencia interlocutoria y la Sala de Casación Civil, que no es procedente la perención de la instancia en ese supuesto, en consecuencia esta Sala de Casación Civil, con el fin de unificar los criterios interpretativos restrictivos de las normas, con la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, deja establecido que la excepción prevista en la última parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la inactividad del Juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica sólo a la sentencia definitiva que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

De esta manera, la Sala abandona expresamente el criterio plasmado en su sentencia Nº RC-0217 de fecha 2 de agosto de 2001, expediente Nº 2000-535, en el juicio de Luís Antonio Rojas Mora y otros contra la ASOCIACIÓN CIVIL SIMÓN BOLÍVAR LOS FRAILEJONES, y cualesquiera otras que se opongan a la doctrina sentada en este fallo, y por ser materia de orden publico, el mismo se hace aplicable a este caso, y a cualquier otro en que la perención sea declarada luego de publicado este fallo, dada la especialidad de la materia que se debate, la cual conforme al fallo de la Sala Constitucional antes citado Nº 853, de fecha 5 de mayo de 2006, expediente Nº 02-694, opera de pleno derecho y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva. Así se decide...”

(Omisis)

“...La figura jurídica de perención de la instancia, fue concebida por el Legislador como una sanción frente a la inactividad de los involucrados en impulsar el proceso, la cual implica el abandono del mismo y como un correctivo a la pendencia indefinida de estos, tendente a garantizar su desarrollo hasta la sentencia y su ejecución, que es una exigencia del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva...”

De la relación elaborada y estampada sobre el caso de marras se evidencia claramente los supuestos de la perención, puesto que desde el 13 de diciembre de 2005 hasta la presente fecha, transcurrió mucho más de un año sin actuación o impulso procesal de las partes, quienes tenían la obligación de al menos impulsar las notificaciones del abocamiento y solicitar que el Tribunal se pronuncie con respecto a la oposición formulada a la demanda incoada a fin de seguir la continuidad del proceso, hasta que el juicio llegue a su fin último como lo es el pronunciamiento de la sentencia definitiva y su consecuente ejecución, evidenciándose un claro abandono del proceso o lo que se puede describir como una clara pérdida de interés en el juicio.

Ahora bien, por cuanto la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva y evidenciado los supuestos de la perención como lo es 1) la inactividad de las partes; y 2) el transcurso de un lapso de tiempo; para este caso un lapso mayor de un año y por cuanto la perención opera de pleno derecho; aunado al hecho que el Tribunal Supremo de Justicia en la jurisprudencia antes señalada y transcrita, aprobó transferir las consecuencias de la perención de la instancia cuando las partes estén en espera de pronunciamiento del Juez sobre decisiones interlocutorias, es forzoso para quien aquí juzga DECLARAR LA PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Notifíquese a las partes sobre la presente decisión.

Una vez conste en el expediente la notificación de las partes, el Tribunal se pronunciará con respecto al levantamiento de la medida siempre y cuando no se ejerzan el recurso de apelación sobre la presente.



Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez Jocelynn Granados S.
Secretaria

Exp. 14.206
JMCZ/cm.-