JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTOBAL, 12 DE MAYO DE 2010.
200° y 151°
Vista la diligencia presentada en fecha 07/10/2009 (f. 227), por el abogado Gerardo Antonio Vivas Pacheco, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 112.737, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, donde hace oposición a la oferta y consignación hecha por la codemandada SANDRA PATRICIA CASTRO FRANCO; el Tribunal para emitir su decisión hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Por auto de fecha 10/11/2009 (fs. 256-259), éste Tribunal dispuso la notificación de los codemandados ANTONIO GABRIEL CHACON CEGARRA, JOSE CID SEARA, LUIS OMAR RAMIREZ, MARIA LORENA CID AMO y MARIA CONCEPCION AMO DE CID, para que tuvieren conocimiento, tanto de lo acordado en el acto conciliatorio de fecha 04/04/2008, como de lo sucedido en el acto de fecha 31/10/2008. Igualmente, consta en autos que en fecha 13/11/2009 (f. 274), se practicó la última notificación.
SEGUNDO: Desde el 13/11/2009 (fecha de la última notificación practicada) hasta la presente fecha, ha transcurrido con creces el lapso de cinco (5) días de despacho a que alude el auto de fecha 10/11/2009 (fs. 256-259), para que los notificados expusieren lo que consideraren pertinente en defensa de sus derechos e intereses, sin que lo hubieren hecho; razón por la cual el Tribunal entiende la aceptación de los codemandados ANTONIO GABRIEL CHACON CEGARRA, JOSE CID SEARA, LUIS OMAR RAMIREZ, MARIA LORENA CID AMO y MARIA CONCEPCION AMO DE CID, en los planteamientos y acuerdos de los actos conciliatorios de fechas 04/04/2008 (fs. 116 y 117) y 31/10/2008 (f. 198). Así se establece.
TERCERO: Hechas las consideraciones que anteceden el Tribunal pasa a resolver la oposición formulada por la representación judicial de la parte actora, sobre lo cual observa lo siguiente:
1°) La demandante ANA CECILIA ARANGUREN DE CHACON y la codemandada SANDRA PATRICIA CASTRO FRANCO, ambas debidamente asistidas de abogado, en fecha 04/04/2008 y en forma voluntaria celebraron acto conciliatorio (fs. 116 y 117), donde la representación judicial de la parte demandante textualmente expuso:
“…Solicito en nombre de mi representada se realice o efectúe un avalúo tanto del terreno como de la casa con la posibilidad de llegar a una conciliación entre las partes; igualmente solicito sea nombrado por éste Tribunal el perito para que haga el avalúo correspondiente, a los fines de que establezca un precio real tanto del inmueble como del terreno. Es todo. En éste estado solicita el derecho de palabra el abogado asistente de la parte codemandada y concedido que le fue expuso: …dada la circunstancia del planteamiento realizado por la parte actora, donde solicita experticia valorativa tanto del inmueble, casa como del inmueble terreno y con la actuación de un solo perito o experto…considero que los mismos deben realizarse por separado…”
Como puede evidenciarse del extracto supra copiado, la demandante propuso la realización de un avalúo al inmueble y la codemandada SANDRA PATRICIA CASTRO FRANCO, aceptó dicho planteamiento, así como el nombramiento de un Experto para realizar una experticia valorativa, tanto al terreno como a la casa, con el objeto de buscar una solución conciliatoria (fs. 116 y 117).
2°) El Tribunal nombró como Experto al ciudadano Orangel Calderón Becerra, quien en fecha 09/04/2008 aceptó el cargo (f. 119), el 14/04/2008 fue juramentado (f. 120) y en fecha 16/05/2008 presentó el Informe de avalúo en el que arribó a la conclusión que el valor del terreno es de SIETE MIL NOVECIENTOS VEINTE (Bs. F. 7.920,00); el de las mejoras es de TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON 08/100 (Bs.F. 32.690,08), para un total de CUARENTA MIL SEISCIENTOS DIEZ BOLIVARES FUERTES CON 08/100 (Bs.F 40.610,08). (fs. 122 al 154).
3°) En fecha 31/10/2008 (f. 198), se llevo a cabo un segundo acto conciliatorio en el que estuvieron presentes la representación judicial de la parte actora y la codemandada SANDRA PATRICIA CASTRO FRANCO, habiendo manifestado ésta última ciudadana en el acto lo siguiente:
“…en base al acto celebrado en fecha 04-04-2008, se acordó realizar una experticia valorativa, tanto del inmueble casa como del inmueble terreno, en virtud de ello le expongo y le propongo a la demandante cancelarle el 50 por ciento que pudiese corresponderle por gananciales del 33,33 por ciento que vendió su esposo del valor del terreno, el cual conforme al avalúo consignado arrojaría un valor de 1.320 bolívares, es todo…”
4°) Por auto de fecha 03/03/2009, el Tribunal negó la solicitud de la parte actora de realizar un nuevo avalúo. (f. 199). De dicho auto fueron notificadas las partes y contra él no se interpuso ningún recurso por lo que quedó firme.
5°) En fecha 07/05/2009 (f. 211), la codemandada SANDRA PATRICIA CASTRO FRANCO, consignó mediante planilla de depósito bancario del banco Banfoandes N° 03599072 la suma de UN MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.320), el cual fue hecho tomando como referencia el avalúo practicado al terreno que arrojo como monto del mismo la suma de SIETE MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bs.F 7.920).
Ahora bien, partiendo del hecho que los codemandados JOSE CID SEARA, ANTONIO GABRIEL CHACON CEGARRA y LUIS OMAR RAMIREZ JAIMES, vendieron el 100% de sus derechos y acciones a la ciudadana SANDRA PATRICIA CASTRO FRANCO, según documento registrado ante la oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Libertad e Independencia del Estado Táchira en fecha 15/03/2006, quedando registrado bajo el N° 09-G, Tomo 1, folios 36/40 (fs. 17 al 19), esto es , que cada uno vendió el 33,33% que tenían sobre el inmueble, implica que la cuota parte del codemandado ANTONIO GABRIEL CHACON CEGARRA debe dividirse entre 2, en el sentido que habiendo sido adquirido el inmueble durante la comunidad conyugal, la mitad de ese 33,33% le correspondía a la cónyuge (aquí demandante ANA CECILIA ARANGUREN) y el restante 16,66 % al codemandado ciudadano ANTONIO GABRIEL CHACON CEGARRA.
Así se obtiene que si el avalúo del terreno arrojó SIETE MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 7.920,00), el 16,66% de dicho monto que equivale al 50% de la cuota parte que le correspondía a la demandante ANA CECILIA ARANGUREN, es de UN MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 1.320), es decir, que el monto consignado por la codemandada SANDRA PATRICIA CASTRO FRANCO, es exactamente la cuota parte que le corresponde a la demandante ANA CECILIA ARANGUREN, por el terreno vendido por su cónyuge. Así se declara.
6º) Es necesario precisar que el Tribunal notificó a todos los codemandados (ANTONIO GABRIEL CHACON CEGARRA, JOSE CID SEARA, LUIS OMAR RAMIREZ, MARIA LORENA CID AMO y MARIA CONCEPCION AMO DE CID) de los acuerdos adoptados en los actos conciliatorios, sin que éstos hubieren expuesto lo que consideraren pertinente, lo que interpreta éste Operador de Justicia como aceptación de lo acordado por la parte demandante y la codemandada ya mencionada, en tal virtud, el Tribunal forzosamente concluye que los restantes codemandados aceptan el monto del avalúo realizado por el ciudadano Orangel Calderón Becerra; así como que la consignación de la suma de UN MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 1.320) por la codemandada SANDRA PATRICIA CASTRO FRANCO, corresponde al pago que dicha ciudadana hace a la demandante de autos, por concepto de la cuota parte que le corresponde a la actora sobre el lote de terreno comprado por la codemandada SANDRA PATRICIA CASTRO FRANCO. Así de declara.
En éste mismo contexto, conviene aclarar que la doctrina distingue entre nulidad absoluta y nulidad relativa. Siguiendo a Francisco López Herrera, en su obra “La Nulidad de los Contratos en la legislación Civil en Venezuela”, señala que los contratos absolutamente nulos son aquéllos que contrarían el orden público, las buenas costumbres y los prohibidos por la ley, por estar involucrados intereses colectivos y generales…” (Sala de Casación Civil, de fecha 31/05/2005, exp. N° 04124).
En relación con la nulidad relativa el mencionado autor considera que:
“… comprende los contratos afectados únicamente por causas de invalidez, es decir, incapacidad legal de una de sus partes o de ambas y vicios en el consentimiento (error, violencia y dolo). De igual manera señala que la nulidad relativa sólo puede ser declarada a petición del contratante, o sus causahabientes, cuyos intereses puramente individuales son protegidos en la Ley, en cuyas manos queda la decisión de determinar y resolver si el contrato ha de ejecutarse a pesar de estar viciado de nulidad relativa, o por si el contrario, debe ser sometidos a la apreciación del juez para que sea declarada su nulidad, siempre que esto último ocurra antes del vencimiento del lapso de cinco (5) años, previsto en el artículo 1.346 del Código Civil…”(Sala de Casación Civil, de fecha 31/05/2005, exp. N° 04124).
Por su parte el autor José Melich Orsini, citado en la sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 31/05/2005, exp. N° 04124, sostiene que:
“… la nulidad relativa sanciona la trasgresión de una regla legal dictada en protección de un determinado interés particular y solo al portador (o portadores) de ese concreto interés le está atribuido el poder de hacer valer o no la nulidad, se comprende que ellos pueden confirmar o convalidar el contrato viciado, por cuanto el contrato viciado de nulidad relativo puede hacerse desaparecer por el interesado, en cuyo favor ha establecido la ley la acción de nulidad, o por el contrario puede ser confirmado por éste mediante acto de validación que subsanen vicio que afectaba dicho acto
7º) Haciendo una interpretación de lo que la doctrina antes referida sostiene sobre el tema de las nulidades, se entiende que cuando los vicios son de nulidad relativa, como lo fue el caso de autos, donde el codemandado ANTONIO GABRIEL CHACON CEGARRA, obvió el consentimiento de su cónyuge ANA CECILIA ARANGUREN DE CHACON, en la negociación celebrada según documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Libertad e Independencia del Estado Táchira, en fecha 15/03/2006, inscrito bajo el N° 09-G, tomo uno, folios 36/40, la parte afectada puede convalidar el acto. Así se decide.
Así las cosas, se observa que la aptitud asumida por la demandante ANA CECILIA ARANGUREN DE CHACON, en el acto conciliatorio de fecha 04/04/2008 (fs. 116 y 117), en el sentido de someterse a la realización de un avalúo sobre el inmueble, para que un experto justipreciare el valor del terreno y de las mejoras, se entiende como su voluntad de recibir la suma de dinero que le correspondía por la celebración de la negociación de compra venta celebrada por su cónyuge sin su consentimiento, es decir, que éste Tribunal entiende dicha conciliación como una confirmación o convalidación del acto que inicialmente estuvo viciado.
En mérito de los razonamientos supra expuestos, es concluyente decidir que la demandante ANA CECILIA ARANGUREN DE CHACON al proponer la realización del avalúo, el cual quedó firme según auto de fecha 03/03/2009 (f. 199), por cuya virtud la codemandada SANDRA PATRICIA CASTRO FRANCO, consignó la suma de UN MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 1.320), convalidó la venta que sin su consentimiento hizo su cónyuge ANTONIO GABRIEL CHACON CEGARRA. Así se decide.
8°) Ahora bien, observa el Tribunal que en la venta supra referida se dijo textualmente:
“Nosotros, JOSE CID SEARA,…ANTONIO GABRIEL CHACON CEGARRA …y LUIS OMAR RAMIREZ JAIMES… Damos en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana SANDRA PATRICIA CASTRO FRANCO…un lote de terreno propio y sobre ese mismo terreno se encuentra construida a mis propias expensas una casa para habitación que consta de dos plantas….”
De lo anterior se desprende que la venta celebrada, comprendió tanto el lote de terreno, como la casa que se encuentra construida sobre el mismo, y el perito avaluador cuando consignó el Informe de avalúo (fs. 122 al 154), justipreció por separado el valor de ambos inmuebles (terreno y vivienda), pero se observa que la codemandada SANDRA PATRICIA CASTRO FRANCO, en fecha 07/05/2009 (f. 211), solo consignó el 50% del 33,33% del valor del terreno que le correspondía a la demandante del vendedor ANTONIO GABRIEL CHACON CEGARRA, cuyo consentimiento fue omitido en la negociación y que constituyó el motivo de su demanda de nulidad, esto es, tal como se dijo anteriormente, que la codemandada SANDRA PATRICIA CASTRO FRANCO, consignó el 16,66% del valor del terreno quedando pendiente por consignar el 16,66% del valor de las mejoras o bienhechurías, equivalentes a CINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON 34 CENTIMOS (Bs.F. 5.448,34).
En tal virtud; visto que el monto que arrojó el avalúo fue cancelado parcialmente por la codemandada SANDRA PATRICIA CASTRO FRANCO, quedando pendiente por consignar el 16,66% que es la cuota parte que sobre el valor de las mejoras o bienhechurías le corresponde a la demandante, el Tribunal declara con lugar la oposición hecha por la representación judicial de la parte actora en fecha 07/10/2010 (f. 227). Así se decide.
En consecuencia, se insta a la parte codemandada SANDRA PATRICIA CASTRO FRANCO, a consignar la suma de CINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON 34 CENTIMOS (Bs.F. 5.448,34), que equivalen al 16,66% que es la cuota parte que sobre el valor de las mejoras le corresponde a la demandante de autos por la celebración de la compra venta que sin su consentimiento realizó su cónyuge ANTONIO GABRIEL CHACON CEGARRA, aclarando que la referida suma de dinero es el 16,66% sobre la suma de TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA BOLIVARES FUERTES CON 08 CENTIMOS (Bs.F. 32.690,08), que fue el valor que arrojo el avalúo sobre las mejoras. Así se decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Josué Manuel Contreras Zambrano. El Juez. (fdo) firma ilegible. Jocelynn Granados Serrano. Secretaria. (fdo) firma ilegible. Hay sellos húmedos del Tribunal y del Libro Diario. En la misma fecha se libraron las boletas de notificación ordenadas en el auto que antecede y se entregaron al alguacil. La secretaria. (fdo) firma ilegible. Hay sello húmedo del Tribunal.
Exp. Nº 19.689
JMCZ/MAV
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