REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
GADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 12 de mayo de 2010.-
200° y 151°
Vista la diligencia anterior de fecha 03 de mayo de 2010 (f. 148), suscrita por los abogados JORGE ELEAZAR BENAVIDES NIETO y OMAR ORLANDO RODRÍGUEZ JAIMES, con Inpreabogados No. 115.076 y 48.389, donde solicitan la reposición de la causa al estado de librar nuevas notificaciones sobre la sentencia de fecha 11 de marzo de 2010 (fls. 100 al 133), en virtud que la notificación se realizó en el apoderado anterior de la parte demandada, el Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: del folio 100 al folio 133, corre decisión definitiva de la presente acción, en la cual se ordenó la notificación de las partes.
SEGUNDO: En dichas notificaciones se libraron a nombre de la FUNDACIÓN CASA HOGAR REFUGIO ETERNO, en cualquiera de sus apoderados judiciales abogados LEONARDO ANTONIO ABREU ROMERO, JORGE ELEAZAR BENAVIDES NIETO u OMAR ORLANDO RODRÍGUEZ, el primero con el carácter según consta de Poder Autenticado que le fuera otorgado por el Presidente de la Fundación arriba mencionada, por ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal, en fecha 02 de julio de 2008, quedando inserto bajo el No. 55, tomo 118 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, cuyo original riela a los folios 48 y 49, Pieza I, del presente expediente y los restantes según consta de poder apud acta otorgado en fecha 23 de octubre de 2009 (fls. 340 y 341), en el cual no se mencionó si el apoderado anterior continuaba o no con sus funciones.
TERCERO: Sobre lo anterior, el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 165.- La representación de los apoderados y sustitutos cesa:
1º. Por la revocación del poder, desde que ésta se introduzca en cualquier estado del juicio, aun cuando no se presente la parte ni otro apoderado por ella. No se entenderá revocado el sustituto si así no se expresare en la revocación.
2º. Por la renuncia del apoderado o la del sustituto; pero la renuncia no producirá efecto respecto de las demás partes, sino desde que se haga constar en el expediente la notificación de ella al poderdante.
3º. Por la muerte, interdicción, quiebra o cesión de bienes del mandante o del apoderado o sustituto.
4º. Por la cesión o transmisión a otra persona de los derechos deducidos por el litigante, o por la caducidad de la personalidad con que obraba.
5º. Por la presentación de otro apoderado para el mismo juicio, a menos que se haga constar lo contrario.
La sola presentación personal de la parte en el juicio no causará la revocatoria del poder ni de la sustitución, a menos que se haga constar lo contrario.
Es muy claro el ordinal 5° del artículo 165 de la Ley adjetiva civil, en el cual establece o previó que con la presentación de otro apoderado para el mismo juicio cesa la representación de sus apoderados, a menos que se indique lo contrario.
CUARTO: Al analizar el poder apud acta que riela a los folios 340 y 341 del presente expediente, se observa que en el cuerpo del mismo no se indicó que el abogado LEONARDO ANTONIO ABREU ROMERO continuaba con sus funciones como representante junto con los que les estaba otorgando poder, por lo que es concluyente para este jurisdicente que las funciones del abogado LEONARDO ANTONIO ABREU ROMERO como representante de la parte demandada cesaron desde el día 23 de octubre de 2009, fecha en la cual el Presidente de la Fundación Casa Hogar Refugio Eterno otorgó poder apud acta a los abogados JORGE ELEAZAR BENAVIDES NIETO y OMAR ORLANDO RODRÍGUEZ JAIMES.
QUINTO: Por lo antes expuesto, este Tribunal en aras de reordenar el proceso, REPONE LA CAUSA al estado de notificar a la parte demandada FUNDACIÓN CASA HOGAR REFUGIO ETERNO en la persona de su presidente o en cualquiera de sus apoderados JORGE ELEAZAR BENAVIDES NIETO y OMAR ORLANDO RODRÍGUEZ JAIMES. Así se decide.
SEXTO: En consecuencia quedan anuladas todas las actuaciones desde la diligencia de fecha 17 de marzo de 2010 (f. 138), suscrita por el alguacil del Tribunal hasta la fecha.
SÉPTIMO: Cúmplase lo anteriormente decidido una vez quede firme la presente decisión.
Notifíquese a las partes sobre la presente decisión.
Una vez notificadas las partes sobre el presente auto, se ordenará la notificación de la parte demandada sobre la sentencia de fecha 11 de marzo de 2010 (fls. 100 al 133) y notificada ésta, comenzará a transcurrir el lapso para ejercer el recurso de la doble instancia a que tienen derecho las partes.
Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez Jocelynn Granados S.
Secretaria
Exp. 20.014
JMCZ/cm.-