REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

200° y 151°


IDENTIFICACIÓN DEL SOLICITANTE

PARTE SOLICITANTE: JOSÉ GABRIEL ESPINOZA NAVARRO y MARISABEL ESPINOZA NAVARRO, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nos. V-11.493.286 y V-14.180.391, de este domicilio y hábil.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: NEILA NEGRÓN PORTILLO y CÁNDIDA OSTOS GARCÍA, con Inpreabogado No. 12.906 y 15.951.

MOTIVO: INTERDICCIÓN del ciudadano JOSÉ GABRIEL ESPINOZA MILLAR.

EXPEDIENTE No.: 20.537

PARTE NARRATIVA
ALEGATOS DE LA SOLICITANTE

Mediante escrito recibido por distribución en fecha 06 de mayo de 2009 (fls. 1 y 2), los solicitantes JOSÉ GABRIEL ESPINOZA NAVARRO y MARISABEL ESPINOZA NAVARRO, actuando a través de apoderados judiciales, solicitaron la interdicción del ciudadano JOSÉ GABRIEL ESPINOZA MILLAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-103.028, del mismo domicilio, manifestando que su padre actualmente de 81 años se encuentra en un estado de incapacidad que afecta de manera habitual sus facultades intelectuales y volitivas, que lo imposibilitan para atender a la administración de sus bienes. Que dicho ciudadano fue intervenido quirúrgicamente por haber sufrido traumatismo encéfalo cerrado con hematoma intracerebral temporal derecho por lo cual fue sometido a tratamiento quirúrgico realizándose evacuación de hematoma intracerebral por medio de una craneotomía derecha. Que posterior a dicho procedimiento, el paciente desarrollo un Accidente Cerebro Vascular (ACV) isquémico en territorio de arteria cerebral media derecha por lo que actualmente se encuentra incapacitado física y psíquicamente para realizar cualquier transacción ya sea bancaria o de otro tipo, según informe del médico neurocirujano Edgar J. Ramos I. Es por ello que acuden a la autoridad judicial a fin de someter a interdicción al ciudadano antes mencionado, previa entrevista al mismo, previo a ser oído cuatro de sus familiares y amigos y se les nombre como tutores del entredicho. Fundamentan su acción en los artículos 393, 365 y 397 del Código Civil y 733 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 07 de mayo de 2009 (f. 22), se admitió la solicitud donde se ordenó nombrar dos (02) facultativos, a fin de la práctica del examen psiquiátrico al notado de incapaz, oír la opinión de cuatro (04) entre familiares y parientes mas cercanos, entrevistar al entre dicho, ciudadano JOSÉ GABRIEL ESPINOZA MILLAR, la publicación de un edicto y la notificación del fiscal especializado del ministerio público.

Del folio 29 al folio 32, corren las declaraciones de los ciudadanos BELTINA MARÍA ZERPA DE GONZÁLEZ, BLANCA AURORA GUERRERO DE RIVAS, RAFAEL ANTONIO NAVARRO ÁLVAREZ y CARMEN JOSEFINA GONZÁLEZ DE REYES, quienes manifestaron conocer al notado de incapaz, así como los percances médicos acaecidos por éste.

Mediante diligencia de fecha 25 de mayo de 2009 (f. 33), la parte actora consignó a los autos, el edicto que se ordenó publicar en el auto de admisión.

A los folios 39 al 41, corre entrevista realizada por éste Tribunal con el entredicho, donde el Juez le formuló algunas preguntas e indicó en forma detallada la percepción que tuvo del entrevistado durante el tiempo del interrogatorio.

A los folios 49 al 52, corre en autos el informe médico psiquiátrico elaborado por las ciudadanas BETSY MONIT MEDINA y BETTY LORENA NOVOA, médicos psiquiatras, donde concluyeron que el evaluado cursa con trastorno mental orgánico como consecuencia de ACV y traumatismo encéfalo craneano con secuelas a nivel motor que le impiden la marcha y un déficit cognitivo severo por lo cual requiere control, supervisión y cuidados permanentes ya que presenta un grado de dependencia total, con alteración de su capacidad de juicio, raciocinio y discernimiento de sus actos y capacidad de actuar libremente, lo que lo conduce a ser una persona custodiable.

Al folio 58, corre a los autos la boleta librada al Fiscal Especializado del Ministerio Público debidamente firmada por la Fiscalía Decimotercero del Estado Táchira.

Cumplidos los requisitos exigidos tanto por la Ley Adjetiva Civil, como por la Ley Sustantiva Civil, así como del auto de admisión, el Tribunal mediante auto de fecha 15 de julio de 2009, decretó la interdicción provisional del ciudadano JOSÉ GABRIEL ESPINOZA MILLAR, nombrándose en el mismo como tutor interino de éste a la ciudadana MARISABEL ESPINOZA NAVARRO, hija del entredicho. En dicha decisión, se ordenó la protocolización del decreto de interdicción provisional, la publicación de dicho decreto y la notificación de la tutora interina a fin de su juramentación, con la mención que luego de la juramentación se abrirá el juicio a pruebas.

La notificación de la tutora interina consta según diligencia de fecha 20 de julio de 2009 (f. 66), quien aceptó el cargo según diligencia de fecha 20 de julio de 2009 (f. 67) y su juramentación mediante acto de la misma fecha (f. 68).

Mediante escrito de fecha 31 de julio de 2009 (f. 69), la parte actora presentó escrito de pruebas en el presente juicio, donde promovió: 1) el mérito favorable de la declaración rendida por los ciudadanos BELTINA MARÍA ZERPA DE GONZÁLEZ, BLANCA AURORA GUERRERO DE RIVAS, RAFAEL ANTONIO NAVARRO ÁLVAREZ y CARMEN JOSEFINA GONZÁLEZ DE REYES; 2) el mérito favorable del Informe Médico-Psiquiátrico; 3) el mérito favorable de la entrevista al entredicho JOSÉ GABRIEL ESPINOZA MILLAR.

El escrito de pruebas antes mencionado fue admitido por el Tribunal mediante auto de fecha 31 de julio de 2009 (f. 70).

Mediante diligencia de fecha 06 de agosto de 2009 (f. 71), se consignó a los autos la publicación del decreto de interdicción provisional del notado de incapaz, así como la protocolización de dicho decreto por ante el Registro Principal del Estado Táchira.

Mediante escrito de fecha 12 de mayo de 2010 (f. 80), la ciudadana MARISABEL ESPINOZA NAVARRO, informó que en virtud de fijar residencia en la Isla de Margarita por motivos laborales, se le hace imposible seguir con el cargo de tutor interino, por lo cual solicita que la designación del tutor recaiga sobre su hermano JOSÉ GABRIEL ESPINOZA NAVARRO quien es co solicitante de la presente interdicción.

PARTE MOTIVA

Cumplido el procedimiento correspondiente, éste Juzgador pasa ha decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

Los ciudadanos JOSÉ GABRIEL ESPINOZA NAVARRO Y MARISABEL ESPINOZA NAVARRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. V-11.493.286 y V-14.180.391, domiciliados en esta ciudad de San Cristóbal, actuando a través de sus apoderados judiciales abogadas NEILA NEGRÓN PORTILLO y CÁNDIDA OSTOS GARCÍA, con Inpreabogados No. 12.906 y 15.951, solicitaron la interdicción del ciudadano JOSÉ GABRIEL ESPINOZA MILLAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-103.028, quien es su padre, alegando que el mismo se encuentra en un estado de incapacidad que afecta de manera habitual sus facultades intelectuales y volitivas, que lo imposibilitan para atender a la administración de sus bienes. Que dicho ciudadano fue intervenido quirúrgicamente por haber sufrido traumatismo encéfalo cerrado con hematoma intracerebral temporal derecho por lo cual fue sometido a tratamiento quirúrgico realizándose evacuación de hematoma intracerebral por medio de una craneotomía derecha. Que posterior a dicho procedimiento, el paciente desarrollo un Accidente Cerebro Vascular (ACV) isquémico en territorio de arteria cerebral media derecha por lo que actualmente se encuentra incapacitado física y psíquicamente para realizar cualquier transacción ya sea bancaria o de otro tipo, según informe del médico neurocirujano Edgar J. Ramos I.

Ahora bien, observa este sentenciador que se dio cumplimiento a lo ordenado en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose lo siguiente: Del interrogatorio realizado al notado de incapaz, se logró evidenciar que no daba respuestas a lo que se le preguntaba, se quedaba pasivo e inmóvil, daba apenas algunas respuestas, a demás del informe médico psiquiátrico suministrado y consignado al expediente en fechas 09 de junio de 2009 (f. 48), las especialistas concluyeron que el evaluado cursa con trastorno mental orgánico como consecuencia de ACV y traumatismo encéfalo craneano con secuelas a nivel motor que le impiden la marcha y un déficit cognitivo severo por lo cual requiere control, supervisión y cuidados permanentes ya que presenta un grado de dependencia total, con alteración de su capacidad de juicio, raciocinio y discernimiento de sus actos y capacidad de actuar libremente, lo que lo conduce a ser una persona custodiable, informe médico psiquiátrico que debe ser valorado de conformidad con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 393 del Código Civil, es procedente declarar la interdicción definitiva del ciudadano JOSÉ GABRIEL ESPINOZA MILLAR y nombrar como Tutor de éste al ciudadano JOSÉ GABRIEL ESPINOZA NAVARRO, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad V-11.493.286, tal como lo manifestó la tutora interina designada en el decreto de interdicción provisional, cuyo escrito riela al folio 80 del presente expediente. Así se decide.

De conformidad con lo establecido en los artículos 506 y último aparte del 507 del Código Civil, se deberá insertar la presente sentencia en los libros de Registro Civil del Municipio Valera del Estado Trujillo, correspondiente a los libros de registros civiles de nacimiento llevados por la anterior Prefectura de Sabana Libre, Distrito Valera del Estado Trujillo y por el Registro Principal del Estado Trujillo, así como la publicación de un extracto de la sentencia en el Diario “LA NACIÓN” de esta ciudad de San Cristóbal, todo lo cual se deberá ordenar una vez sea confirmada la presente decisión por el Juzgado Superior a que corresponda, lo cual se hará en forma expresa positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 736 del Código De Procedimiento Civil, se deberá también ordena remitir el presente expediente a la Alzada a los fines de su consulta. Así se decide.

De igual forma se ordenará remitir copia certificada de la sentencia al Consejo Nacional Electoral con la finalidad de acatar las disposiciones de la Ley Orgánica Del Sufragio la cual se deberá ordenar expedir copia fotostática certificada en auto aparte una vez que regresen las presentes actuaciones de la Alzada. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: LA INTERDICCÓN DEL CIUDADANO JOSÉ GABRIEL ESPINOZA MILLAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-103.028, domiciliado en San Cristóbal del Estado Táchira y nombrar como Tutor de éste al ciudadano JOSÉ GABRIEL ESPINOZA NAVARRO, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad V-11.493.286.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en los artículos 506 y último aparte del 507 del Código Civil, insértese la presente sentencia en los libros de Registro Civil del Municipio Valera, correspondiente a los libros de registros civiles de nacimiento llevados por la anterior Prefectura del Municipio Sabana Libre, Distrito Valera del Estado Trujillo y por el Registro Principal del Estado Trujillo y publíquese un extracto de la sentencia en el Diario “LA NACIÓN” de esta ciudad de San Cristóbal, todo lo cual se ordenará una vez sea confirmada la presente decisión por el Juzgado Superior a que corresponda.

TERCERO: En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 736 del Código De Procedimiento Civil, se ordena remitir el presente expediente a la Alzada a los fines de su consulta.

CUARTO: Se ordena remitir copia certificada de la sentencia al Consejo Nacional Electoral con la finalidad de acatar las disposiciones de la Ley Orgánica Del Sufragio la cual se ordenará expedir copia fotostática certificada en auto aparte una vez que regresen las presentes actuaciones de la Alzada.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los catorce (14) días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Años: 200 de la Independencia y 151 de la Federación. Josué Manuel Contreras Zambrano. El Juez (fdo.). Jocelynn Granados S. Secretaria (fdo.). En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 11:00 de la mañana, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. Jocelynn Granados S. Secretaria (fdo.). Exp.20.537. JMCZ/cm.-.