GADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 18 de mayo de 2010.-

200° y 151°


Visto el escrito anterior de fecha 14 de mayo de 2010 (fls. 21 al 36), suscrito por los abogados JESÚS NEPTALÍ ESCALANTE PÉREZ y JHAN CARLOS VIVAS MÉNDEZ, con Inpreabogados No. 44.504 y 105.498, actuando en nombre y representación de la ciudadana KEILA COROMOTO MÉNDEZ, a fin de intervenir como Tercera adhesiva simple conforme al ordinal 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, quien manifiesta tener la intención de ayudar a la parte demandada, por no ser parte ni representante de ninguna de las partes, sino que es una auxiliar que actúa en interés que triunfe la parte accionada en virtud de evitar que el ciudadano WILLIAM JOSÉ MENDOZA CRESPO disminuya el patrimonio de los demandados, reduciendo en igual medida su patrimonio, sobre lo cual el Tribunal observa:

El artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 379.- La intervención del tercero a que se refiere el ordinal 3º del artículo 370, se realizará mediante diligencia o escrito, en cualquier estado y grado del proceso, aun con ocasión de la interposición de algún recurso. Junto con la diligencia o el escrito, el tercero deberá acompañar prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto, sin lo cual no será admitida su intervención.

De las pruebas que acompañan los apoderados de la ciudadana KEILA COROMOTO MÉNDEZ, se evidencia:

• Copia certificada del Certificado de Solvencia de Sucesiones con su respectiva declaración sucesoral correspondiente al causante DIXON ALFONSO CHACÓN OCHOA.
• Copia certificada de las actuaciones mas relevantes del juicio por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD extramatrimonial que cursa en el expediente No. 09-9294, nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde la ciudadana KEILA COROMOTO MÉNDEZ, demandó a los ciudadanos ANASTASIA DEL CARMEN MORALES DE CHACÓN, DIXÓN AURELIANO CHACÓN MORALES, JORGE LUISCHACÓN MORALES y MARÍA ALEJANDRA CHACÓN MORALES.
• Copia de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, con sede en Santa Bárbara de Barinas, en fecha 07 de diciembre de 2000, bajo el No. 33, folios 179 al 185, tomo III, protocolo primero cuatro trimestre.
• Copia certificada del acta de matrimonio No. 15, del año 1999, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Pedro Briceño Méndez (Capitanejo), Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas.
• Copia certificada de documento autenticado en fecha 01 de marzo de 2010, por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco, bajo el No. 32, folios 131 y 132, libro de autenticaciones, tomo VIII, Año 2010.
• Copia impresa en computadora de sentencia No. 930 del 13 de diciembre de 2007 Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en cuyo texto se trata de la perención breve de la instancia.

De la relación anterior, se desprende una serie de documentos, del cual solo tiene relación la ciudadana KEILA COROMOTO MÉNDEZ con los demandados de autos al intentar una acción judicial de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, en la cual la ciudadana KEILA COROMOTO MÉNDEZ, pretende o acciona judicialmente que se le reconozca como hija del causante DIXON ALFONSO CHACÓN OCHOA, sin embargo y como consta de dicha documental, en fecha 28 de enero de 2010, se realizó la contestación a la demanda en donde entre otras cosas se rechazó se contradijo y se negó que la ciudadana KEILA COROMOTO MÉNDEZ sea hija del causante DIXON ALFONSO CHACÓN OCHOA, razón por la cual se entiende que dicho juicio debe seguir las etapas procesales subsiguientes hasta llegar a sentencia donde se determinará si la accionante es o no hija del causante antes mencionado.

Ahora bien, la ciudadana KEILA COROMOTO MÉNDEZ, a través de apoderado en este Tribunal manifiesta que:

“...quiere evitar una sentencia definitivamente firme en dicho proceso por cobro de bolívares, fundamentado en la ut-infra apócrifa letra de cambio, con el cual el ciudadano WILLIAM JOSÉ MENDOZA CRESPON... disminuiría – sin justa causa – el patrimonio de los ciudadanos ANASTASIA DEL CARMEN MORALES Vda. DE CHACÓN, DIXON AURELIANO CHACÓN MORALES, JORGE LUIS CHACÓN MORALES y MARÍA ALEJANDRA CHACÓN MORALES, y reduciría – sin justa causa – el patrimonio de KEILA COROMOTO MÉNDEZ derivado del proceso por INQUISICIÓN que cursa en el expediente No. 09-9294 nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas”.

Tal como se puede leer en el escrito de tercería, la ciudadana KEILA COROMOTO MÉNDEZ, aduce como prueba fehaciente que demuestra su interés en el presente juicio, la acción por ella introducida de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, la cual podría ser o no declarada con lugar, dependiendo de las pruebas aportadas en el mismo.

En conclusión, actualmente la ciudadana KEILA COROMOTO MÉNDEZ, no ha sido declarada hija del causante DIXION ALFONSO CHACÓN OCHOA, solo existe una acción que podría llegar o no a dicha conclusión, por ello este Tribunal se ve forzado a declarar que la ciudadana KEILA COROMOTO MÉNDEZ no tiene prueba fehaciente que demuestre su interés directo en las resultas del presente juicio, al no existir una sentencia definitivamente firme que la declare como hija del causante antes mencionado, en consecuencia mal puede afirmar que con las resultas del presente juicio se le estaría disminuyendo su patrimonio. Así se establece.

Por todo lo antes expuesto, en virtud que no se cumple con lo previsto en el artículo 379 de la Ley Adjetiva Civil para la admisión de la tercería fundamentada en la causal 3° del artículo 370 Ejusdem, es forzoso para este jurisdicente la inadmisión de la tercería propuesta por la ciudadana KEILA COROMOTO MÉNDEZ, actuando a través de sus apoderados judiciales abogados JESÚS NEPTALÍ ESCALANTE PÉREZ y JHAN CARLOS VIVAS, con Inpreabogados No. 44.504 y 105.498, en virtud de no haber sido consignado junto con el escrito de tercería intentado prueba fehaciente que demuestre interés alguno en las resultas del presente juicio. Así se decide.



Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez Jocelynn Granados S.
Secretaria

Exp. 20.825
JMCZ/cm.-