JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIUAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTOBAL, 21 de mayo de 2010.
200° Y 151°
Vista la oposición realizada por la codemandada de autos la ciudadana ANA ADELINA NAVAS GARCIA, asistida de la abogada MAYLA EVELYN GONZALEZ SANCHEZ, con Inpreabogado No. 60.091, en su escrito de contestación a la demanda de fecha 18 de octubre de 2002 (f. 26 al 32), donde expuso que de forma extrajudicial convinieron los demandantes y los codemandados en varias oportunidades que por cuanto ella vivió con su madre la ciudadana MARIA EDILIA FORMOCINA GARCIA VIUDA DE NAVAS, y cuidando de ella durante los dos (02) últimos años antes de su muerte, y en vista de haberse quedado sin casa aceptaron su estadía en la casa matriz, que hubo abandono casi total de la mayoría de los comuneros de la cosa común, ya que con la ayuda económica de sus hijos, ha conservado y reparado el inmueble, y es la única de los coherederos que no tiene ningún inmueble donde vivir y pasar los últimos días de su vida.
Este Jurisdicente estima prudente hacer referencia al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Subrayado propio del Tribunal)
Según el Autor René Molina Galicia en su libro “…Reflexiones Sobre una Nueva Visión Constitucional del Proceso, y su Tendencia Jurisprudencial. ¿Hacía un gobierno judicial?... “, 2da Edición, Página 196: … “La tutela judicial efectiva garantiza el cabal ejercicio de todos los derechos procesales constitucionalmente establecidos, que van desde el acceso a la justicia, hasta la eficaz ejecución del fallo. Ahora bien la tutela judicial efectiva no garantiza el derecho a obtener una sentencia favorable, pero si, a que la misma sea acertada, es decir que no sea jurídicamente errónea; igualmente garantiza la ejecutoriedad de las decisiones judiciales.”
E igualmente es prudente y necesario traer a colación los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil que establecen:
Artículo 11.- En materia civil el Juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.
En los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los jueces obrarán con conocimiento de causa, y , al efecto, podrán exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encontraren deficiente, y aún requerir otras pruebas que juzgaren indispensables; todo sin necesidad de las formalidades del juicio. La resolución que dictaren dejará siempre a salvo los derechos de terceros y se mantendrá en vigencia mientras no cambien las circunstancias y no sea solicitada su modificación o revocatoria por el interesado, caso en el cual, el Juez obrará también con conocimiento de causa.
Artículo 14.- El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el Juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados.
De las normas anteriormente transcritas se puede observar que las partes que actúen en un juicio tienen la carga de impulsarlo , en el presente caso bajo estudio, luego de haber analizado las actas que conforman el presente expediente se constató que la abogada MAYLA GONZALEZ con Inpreabogado No. 60.091, actuando con el carácter de apoderada judicial de la codemandada ANA ADELINA NAVAS GARCIA, en fecha 16 de mayo de 2002 (fls. 70 al 72) consignó escrito de pruebas, y las mismas fueron admitidas en fecha 30 de mayo de 2002 ( f. 90) , e igualmente en fecha 14 de agosto de 2002 ( fls. 112 y 113) el abogado ORLANDO URBINA, con Inpreabogado 13.989 actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito de informes, por lo que se interpreta que así lo entendieron e interpretaron las partes, que el presente juicio se tramitó por el procedimiento ordinario, y este Jurisdicente mal pudiera reponer la causa, no cumpliendo el principio de celeridad y economía procesal e igualmente el principio de la tutela judicial efectiva, por lo que considera que la presente causa se tramitó por el procedimiento ordinario. Así se decide.
Y en cuanto a la oposición realizada por la codemandada ANA ADELINA NAVAS GARCIA, asistida de la abogada MAYLA EVELYN GONZALEZ SANCHEZ, con Inpreabogado No. 60.091, en su escrito de contestación a la demanda de fecha 18 de octubre de 2002 (f. 26 al 32), este Operador de Justicia la analiza la oposición de la siguiente manera: por cuanto la codemandada de autos al haber hecho oposición a la partición propuesta por la parte demandante, debió apoyarla o hacer discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y al revisar la misma se puede observar claramente que no cumple con lo exigido por el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil que establece: …” En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento…” , es decir la misma solo se limito hacer referencia que no tiene un lugar donde vivir, que cuidó a su madre durante toda la vida y en especial los dos (2) últimos años antes de morir, que junto a sus hijos ha conservado y mantenido el inmueble en buen estado, haciendo una oposición genérica, sin fundamento a demostrar y traer pruebas a juicio que desvirtuaran lo alegado por la parte demandante en su escrito libelar, por consiguiente le es forzoso para este operario jurídico declarar como en efecto se hace SIN LUGAR la oposición invocada. Así se decide.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Para la práctica de la notificación de la parte demandante se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez
Jocelynn Granados S.
Secretaria
Exp. 15.529
JMCZ/ar.
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