REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
200° Y 151°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: MARIA HAYDEE CHACON DE CARDENAS, BLANCA MIREYA CHACON DE LIZCANO y CARLOS GERARDO SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-8.093.050, V- 5.687.842 y V- 9.347.045, respectivamente, con domicilio en el Municipio Lobatera del Estado Táchira.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: JEAN CARLOS ROSALES CARDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V 17. 108.679, e inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 137.747, de este domicilio y hábil.
PARTE DEMANDADA: MARIA CONCEPCION ROSALES vda de MEDINA y JOSE ATANASIO ROSALES CARDENAS, venezolanos., mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N°V- 4.112.862 y V-1.532.451, respectivamente.
MOTIVO: INQUISICION DE PATERNIDAD.
EXPEDIENTE N°: 20.754
PARTE NARRATIVA
Alega la parte actora que en fecha 30 de mayo del 2009, falleció en la Aldea la Molina, Municipio Lobatera del Estado Táchira, el ciudadano JOSE VICTORIANO ROSALES CARDENAS, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 1.543.179.
Que el ciudadano antes mencionado hizo vida Concubinaria en forma pública y notoria, con la ciudadana ELISA CHACON, y de cuya unión nacieron las ciudadanas MARIA HAYDEE CHACON y BLANCA MIREYA CHACON, en fecha 02 de agosto de 1960 y 25 de mayo de 1964 respectivamente, en los comienzos de su vida marital ambos ciudadanos establecieron su residencia común en la localidad de la Aldea la Molina, Municipio Lobatera del Estado Táchira, conviviendo maritalmente en forma pública, pacifica y notoria desde el año 1959, época en la cual se conocieron, hasta el año 1966, año en el cual se separaron, y durante el tiempo de su convivencia e incluso después de separados, el causante JOSE VICTORIANO ROSALES CARDENAS proveía todo lo necesario para su manutención, lo cual hizo de manera pública y notoria, todo ello enmarcado dentro del concepto de un buen padre familia.
Luego de la Separación el causante establece una nueva relación afectuosa con la ciudadana ESTELA SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 5.989.391, con quien formo un nuevo hogar y de cuya unión marital nació el ciudadano CARLOS GERARDO SUAREZ, el día 02 de julio de 1969, tal y como consta en partida de nacimiento N° 114, de fecha 02-07-2009 expedida por la Registradora Civil del Municipio Lobatera., y durante el tiempo de su convivencia, el causante JOSE VICTORIANO ROSALES CARDENAS proveía todo lo necesario para su manutención, lo cual realizó de manera pública y notoria , todo ello enmarcado dentro del concepto de un buen padre familia.
De todo lo antes narrado , los ciudadanos MARIA HAYDEE CHACON DE CARDENAS, BLANCA MIREYA CHACÓN DE LIZCANO y CARLOS GERARDO, y de cuya posesión de estado aparecer demostrada por las circunstancias publicas y notorias ocurridas en la localidad de la Aldea la Molina Municipio Lobatera, hasta el punto que todas sus amistades, amigos y demás familiares lo tuvieron siempre como hijos naturales suyos, gozando el reconocimiento expreso de varias formas públicas y privadas y por diferentes medios, siempre lo manifestó el premuerto JOSE VICTORIANO ROSALES.
Y es por tal motivo que demanda a los ciudadanos MARIA CONCEPCION ROSALES vda de MEDINA y JOSE ATANASIO ROSALES CARDENAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V- 4.112.862 y V- 1.532.451, respectivamente, ambos en su condición de hermanos del causante JOSE VICTORIANO ROSALES, a fin de que convengan o en su defecto a ellos sea condenado por este Tribunal , en que los demandantes, son hijos naturales del causante JOSE VICTORIANO ROSALES CARDENAS, y que así sea reconocido por sentencia judicial firme.
Documentos acompañados con el libelo de demanda:
1.-Copia Certificada del Acta de Nacimiento N° 143, perteneciente a la ciudadana MARIA HAYDEE CHACON, (F 5 y 6).
2.-Copia Certificada del acta de Nacimiento N° 95, perteneciente a la ciudadana FLOR ESTELLA SUARES,
3.-Copia Certificada del acta de nacimiento N° 114, perteneciente al ciudadano CARLOS GERARDO SUAREZ, (F 7 y 8)
4.- Acta de Defunción N° 14, de fecha 01-06-2008 del ciudadano JOSE VICTORIANO ROSALES.
5.- Justificativo de Testigos evacuado por ante el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
ADMISION DE LA DEMANDA
En fecha 19 de noviembre de 1999, este Tribunal se pronunció sobre la admisión de la demanda y acordó la citación de los ciudadanos MARIA CONCEPCIÓN ROSALES y JOSE ANTONIO ROSALES, para lo cual se comisiono amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Igualmente acordó la publicación del edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil y la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
CONSIGNACION DE EDICTO
En fecha 09-12-2009, las partes co-demandantes asistidos por el abogado Jean Carlos Duarte, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 137.747 , consignaron mediante diligencia ejemplar del Edicto que fue publicado en el Diario la Nación de esta Ciudad. (F 76 y 77)
CITACION DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 13 de enero del 2010, se recibió cumplida la comisión de citación de la parte demandada.
En fecha 17-02-2010 la codemandada MARIA CONCEPCIÓN ROSALES vda de MEDINA, confirió poder apud-acta a los abogados CIRO LOZADA ROSALES y MIGUEL ANGEL PAZ RAMIREZ.
PARTE MOTIVA
Analizadas y sintetizadas las actuaciones procesales en el presente expediente, se evidencia del computo practicado por este Tribunal y que corre agregado al folio (95) los sujetos pasivos de la relación jurídico procesal no ejercieron su derecho a la defensa, es decir, no dieron contestación a la demanda ni promovieron prueba alguna que les favorezca, surgiendo así la presunción de confesión ficta.
Como corolario de la falta de contestación a la demanda, surge la presunción de confesión ficta, lo que hace apuntar al estudio del artículo 362 de Código de Procedimiento Civil, para verificar si se ha cumplido con los parámetros legales.
Asentadas las bases anteriores tenemos que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
"Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento."
Con respecto al primer requisito como es que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el Código, se tiene como satisfecho por cuanto no corre en el expediente escrito alguno que evidencie la contestación a la demanda por la parte demandada.
Continuando con el segundo requisito, atinente a que la petición del demandante no sea contraria a derecho, consistente en que la acción propuesta no esté prohibida por la ley o no esté tutelada por ella, en consecuencia en el presente caso se tiene de los hechos narrados en el escrito libelar, que la acción de Inquisición de Paternidad se encuentra establecida en la ley, específicamente en el articulo 228 de la norma Sustantiva Civil, y la misma no se encuentra prescrita.
El último requisito atinente a que el demandado no pruebe algo que le favorezca se hará un somero análisis por cuanto la parte demandada no promovió pruebas.
El maestro Jesús Eduardo Cabrera Romero en su obra " Los efectos de la inasistencia a la contestación de la demanda en el código de procedimiento civil" expone que:
"….Desde el punto de vista subjetivo, cada uno de los litigantes, independientemente de la posición procesal que ocupen, tienen el peso de suministrar la prueba de los hechos por ellos alegados que han quedado controvertidos. Las partes tienen necesidad de probar sus respectivas aseveraciones, y por ello lo normal, es que ambas propongan y produzcan pruebas, buscando así demostrar sus respectivas afirmaciones."
Por tanto, las probanzas que aportan las partes, se hacen propiedad del proceso en virtud del principio de adquisición procesal o comunidad de la prueba, sin embargo, el problema se le presenta al juez, cuando ninguna de las partes ha probado nada, no pudiendo absolver de la instancia. Es entonces cuando nace el concepto de la prueba en sentido objetivo, el cual es un concepto ligado a la función juzgadora, y si no encontrare norma alguna, general o especial, que le permita conocer a cual litigante le correspondía probar, acudirá a los principios generales del derecho.
Por consiguiente, teniendo como confeso a la parte demandada, su silencio procesal produce que la carga de la prueba se traslada a su cabeza a quien le corresponde probar, lo que en nuestro caso concreto, la parte demandada ni alegó ni probó nada que le favorezca, por cuanto probar " algo que le favorezca", no será otra cosa que demostrar la inexistencia de los hechos narrados por el actor, o al menos crear dudas sobre su realidad, tal como lo anota nuestra doctrina y ha sido aceptado por la jurisprudencia de casación. Por lo que es necesario dar por cumplido este tercer requisito. Igualmente observa este Jurisdicente que se hizo un llamado a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en el asunto controvertido mediante Edicto, Igualmente se notifico al Ministerio Público y no habiendo objeción alguna, ni prueba en contrario de lo dicho en el juicio por la parte demandante, la presente acción debe ser declarada con lugar
En consecuencia de lo antes expuesto y con el fin de procurar la estabilidad del juicio, ajustándose en lo posible a los principios generales del proceso y del derecho y bajo la directriz de los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, este juzgado considera procedente declarar la CONFESION FICTA de los demandados, ya identificados en autos, por no haber dado contestación a la demanda intentada en su contra, ni haber promovido prueba alguna que le favorezca y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Se declara la CONFESION FICTA de los codemandados MARIA CONCEPCION ROSALES vda DE MEDINA y ROSALES CARDENAS JOSE ATANASIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad, N° 4.112.862 y V-1.532.451, respectivamente, domiciliados en Lobatera, Municipio Lobatera del Estado Táchira.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la demanda propuesta por los ciudadanos: MARIA HAYDEE CHACON DE CARDENAS, BLANCA MIREYA DE LIZCANO y CARLOS GERARDO SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V- 8.093.050; V -5.687.842 y V- 9.347.045, con domicilio en Lobatera, Municipio Lobatera del Estado Táchira.
TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión, remítase con oficio copia certificada de la misma al Registro Civil del Municipio Lobatera para la correspondiente inserción en los libros correspondientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil Venezolano.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil, una vez quede firme la presente decisión se acuerda publicar un extracto de dicha sentencia en el Diario la Nación de esta Ciudad.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de San Cristóbal, 25 de Mayo del año 2010.
El Juez,
Josue Manuel Contreras Zambrano
La Secretaria
Jocelynn Granados Serrano
En la misma fecha y siendo las 10: 00 de la mañana se público la anterior decisión y se dejo copia para el archivo del Tribunal.
JMCZ/JGS
Exp:20.754
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