GADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 25 de mayo de 2010.

200º y 151º


De la revisión de las actas procesales se observa que al folio 34, corre diligencia de la apoderada judicial de la parte actora, donde solicita desglose de los folios desde el 04 hasta el 16 del presente expediente. Igualmente corre al folio siguiente, diligencia donde la parte actora desiste de la solicitud de reconocimiento de las niñas LAURA ALEXANDRA LÓPEZ MONSALVES y LAURA DANIELA LÓPEZ MONSALVES, por cuanto el mismo se ventilará por la instancia correspondiente, quedando incólume la solicitud de reconocimiento de comunidad concubinaria.

Así las cosas, el Tribunal mediante auto de fecha 21 de abril de 2010, dio por consumado el desistimiento, sin embargo y por error involuntario acordó el desglose solicitado y dio por terminado el juicio ordenando el archivo del expediente.

Ahora bien, conforme el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil se establece que se podrá otorgar el desglose a la parte que lo haya consignado al expediente, siempre y cuando, en el procedimiento, haya pasado la oportunidad de la Tacha y la misma corresponde a la oportunidad de haber contestado la demanda.

Igualmente y en el mismo sentido, el expediente debió continuar la acción de reconocimiento de comunidad concubinaria, sin embargo y por error involuntario del Tribunal, por existir un formato preestablecido, se dio por terminado el expediente y se ordenó el archivo del expediente.

El propio legislador en sus artículos 206 y 310 de la ley adjetiva civil previó este tipo de situaciones, cuando en el artículo 310 comentado puede recovar o reformar un auto de mérito trámite y en el artículo 206 faculta al Juez en anular sus propias decisiones.

Textualmente el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin para el cual estaba destinado”

Igualmente establece el artículo 212 ejusdem:
“No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de la partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”

Con respecto a dicha norma la jurisprudencia ha hecho las siguientes consideraciones:

“En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto. De manera que, no obstante la prohibición que puede inferirse del anterior razonamiento, del estudio planteado en la presente situación se observa, que si bien la Sala ha emitido un pronunciamiento con carácter definitivo, que aun cuando no prejuzgó sobre el mérito era definitiva, puso fin al juicio, al haber declarado terminado el procedimiento por abandono de trámite…
...Siendo ello así, mal podría mantenerse un pronunciamiento que tiene una connotación sancionatoria, fundamentada en un falso supuesto, esto es, en una inactividad no incurrida por la parte afectada, por lo que necesariamente y, vista la peculiaridad del caso, constatado que no se analizaron en su totalidad los elementos necesarios para la decisión adoptada, esta Sala, en aras el principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, y con fundamento en criterio anterior expuesto en un caso de igual similitud (vid. S.C. 115/2003), aplica la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, revoca el fallo dictado por esta misma Sala, el 19 de mayo de 2003, mediante el cual se declaró terminado el presente procedimiento. Así se decide.” (Sentencia de fecha 18 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.).

Criterio a que se acoge éste Juzgador, conforme lo establece el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.

Establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”

El artículo 257 ejusdem, dispone:

“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justifica por la omisión de formalidades no esenciales”

De las normas antes señaladas se desprende con claridad meridiana que el Juez tiene la potestad de reparar los posibles errores que se hayan cometido en el transcurso del proceso y podrá revocar de oficio o dejar sin efecto, cualquier pronunciamiento que pudiese causar cualquier inconveniente a terceros o a las partes.

Sobre el caso de marras, el Tribunal observa que no debió otorgarse o acordarse el desglose solicitado, en virtud que en la presente causa no se le ha contestación al fondo de la demanda, razones suficientes para negar dicha petición.

Igualmente el Tribunal deberá anular o dejar sin efecto la parte final del auto de fecha 21 de abril de 2010 (f. 36), en el cual se dio por terminado el presente juicio y se ordenó el archivo del expediente, en virtud que tal como lo informó la accionante de autos en su diligencia de fecha 15 de abril de 2010 (f. 35), solicita la continuación de la causa de la existencia o reconocimiento de la comunidad concubinaria.

Por tal motivo y conforme a lo antes expuesto, este Tribunal administrando e impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y conforme a la Ley, deja sin efecto parte del auto de fecha 21 de abril de 2010 (f. 36), lo cual se trascribirá a continuación.

“Igualmente conforme a lo solicitado por diligencia de fecha 12-04-2010, Este Tribunal Acuerda El Desglose de los folios 04 al 16, y vueltos, por ser originales y/o Copias Certificadas, debiendo dejarse copia fotostática certificada en su lugar y los originales para ser entregados a la parte interesada. Se Da por Terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente.”

Así mismo el Tribunal deja incólume el resto del auto in comento, donde dio por consumado el desistimiento de la solicitud de reconocimiento de las niñas LAURA ALEXANDRA LÓPEZ MONSALVE y LAURA DANIELA LÓPEZ MONSALVE, solicitada en diligencia de fecha 15 de abril de 2010 (f. 35). Así se decide.

En virtud que el procedimiento de Reconocimiento de Comunidad Concubinaria es un juicio ordinario, éste Tribunal se ve en la necesidad de reformar el auto de fecha 19 de octubre de 2009 (f. 17), donde el Tribunal de la Causa Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Sala de Juicio No. 1 ordenó la citación del ciudadano DARWIN ÁNDERSON LÓPEZ CONTRERAS y de las menores LAURA PATRICIA, LAURA ALEXANDRA y LAURA DANIELA LÓPEZ MONSALVE, cuando en virtud de la declinación de competencia y conforme al desistimiento de reconocimiento de las niñas LAURA ALEXANDRA y LAURA DANIELA LÓPEZ MONSALVE, solo se deberá ordenar el emplazamiento del ciudadano DARWIN ÁNDERSON LÓPEZ CONTRERAS y no en el plazo establecido en el auto supra mencionado, el cual ordenó para que conteste al quinto (5°) día luego que conste su citación, sino conforme lo establece el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual éste Tribunal con fuerza de los razonamientos antes expuestos, reforma parcialmente el auto de admisión que riela al folio 17, ordenándose solo la citación del ciudadano DARWIN ÁNDERSON LÓPEZ CONTRERAS, con cédula de identidad No. V-20.898.061, con domicilio permanente en la carrera 6, con calle 12 y 13, casa No. 11-56 del Centro de esta ciudad de San Cristóbal, para que dentro del plazo de veinte (20) días contados desde que conste en autos su citación, para que de contestación a la demanda de RECONOCIMIENTO DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA interpuesto por la ciudadana SANDRA PATRICIA MONSALVE SAAVEDRA, mediante compulsa consignando en ella copia certificada del libelo de la demanda y del presente auto, con la orden de comparecencia al pie. Así se decide.

Líbrese la compulsa correspondiente



Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez Jocelynn Granados S.
Secretaria

Exp. 20.814
JMCZ/cm.-