JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTOBAL, 26 DE MAYO DE 2010.

200° y 151°

Revisadas como fueron las actas procesales que componen el presente expediente, el Tribunal considera oportuno hacer un recuento breve de las actuaciones en él suscitadas:

PRIMERO: El abogado Walter Enrique Arias Moreno, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 109.635, en su condición de apoderado de la ciudadana NATHALY CONTRERAS VELASQUEZ, colombiana, con cédula de ciudadanía N° 1.098.631.638, domiciliada en Cúcuta, Norte de Santander, presentó escrito ante el Juzgado del Municipio Bolívar de ésta Circunscripción Judicial solicitando la “SUPRESION O NULIDAD DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO”.
Como antecedentes de su caso, expone que nació en la Clínica San Antonio de la ciudad de Cúcuta, República de Colombia, según acta de registro civil de nacimiento N° 12484478 de fecha 16/10/1987, expedida por la Notaría Primera del Círculo de Cúcuta. Que el padre de su representada nuevamente presentó a su hija ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San Antonio, Distrito Bolívar, Estado Táchira, como si hubiera nacido en la población de San Antonio, según Partida de Nacimiento N° 494 expedida por la Oficina de Registro Público del Estado Táchira. Afirma que el registro se hizo en la República de Colombia el 16/10/1987 y en la República Bolivariana de Venezuela el 07/02/1988. Aduce que el procedimiento que debe seguirse para la tramitación de la supresión o nulidad de acta de nacimiento es el establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes en su parágrafo segundo literal i) cuya aplicación –a su decir-es analógica conforme al artículo 4 del Código Civil Venezolano. Con base a las argumentaciones antes sintetizadas, solicita: a) la supresión o nulidad de la partida de nacimiento N° 494 de fecha 07/02/1988 que reposa en los libros llevados actualmente por el registro Civil del Municipio Bolívar; b) Que se oficie a la Oficina de Registro Civil del Municipio Bolívar y a la Oficina de Registro Civil Principal del Estado Táchira, para que efectúen la nota marginal y c) Que se oficie al Servicio Administrativo de identificación, migración y extranjería (SAIME).

SEGUNDO: El Juzgado del Municipio Bolívar del Estado Táchira, por auto de fecha 08/03/2010 (fs. 16 al 20), se declaró incompetente por la materia y ordenó remitir las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Táchira, sobre la base de los siguientes argumentos:

1°) Que según sentencia de fecha 15/03/2005, N° 112, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que “…ante la ausencia en la legislación patria de un procedimiento a seguir para supuestos excepcionales de nulidad como el pretendido en el caso de especie, el mismo debe ventilarse por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil…”

2°) Que según la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18/03/2009 de la Sala Plena se modificó la competencia de los Juzgados para conocer asuntos en materia civil, mercantil y tránsito por razón de la cuantía, aduciendo el Juzgado del Municipio Bolívar que el artículo 3 de la Resolución supra citada señala lo siguiente:

“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”

Señala el Juzgado del Municipio Bolívar que del artículo anterior se desprende “…que los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa…” y concluye en que el caso de autos “…no se corresponde a un procedimiento de jurisdicción voluntaria, pues su tramitación implica un juicio ordinario por lo que los Juzgados de Municipio resultan incompetentes para su conocimiento…”, y con dicho razonamiento se declaró incompetente por la materia.

TERCERO: De las anteriores consideraciones se concluyen dos cosas:
1) Que el Juzgado del Municipio Bolívar aduce que el procedimiento de supresión o nulidad de partida de nacimiento debe ventilarse por el juicio ordinario previsto en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil;
2) Que el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18/03/2009 de la Sala Plena le atribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia en materia de jurisdicción graciosa; y
3) Que por cuanto el caso de autos debe tramitarse por el juicio ordinario, que implica un procedimiento de jurisdicción contenciosa, el Juzgado del Municipio Bolívar consideró que es incompetente por la materia.

CUARTO: En fuerza de las consideraciones y conclusiones que anteceden, éste Tribunal encuentra lo siguiente:

Ciertamente el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18/03/2009 de la Sala Plena, le atribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia en materia de jurisdicción graciosa; pero el artículo 1 ejusdem, expresamente previó:

“Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.”
Del referido artículo 1, se infiere claramente que los Juzgados de Municipio conservan la competencia contenciosa que venían teniendo, con la única limitación que conocen de las causas cuya cuantía sea inferior a 3000 unidades tributarias y además le señaló expresamente que “… los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar…. su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.”

Así las cosas, es oportuno en éste contexto traer a colación el comentario que sobre la Resolución de la Sala Plena hizo la Sala de Casación Civil en sentencia N° 740, de fecha 10/12/2009 (caso María Concepción Santana contra Edinver José Bolívar); a tal efecto señaló:

“…En consecuencia a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, se redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio.

Concatenando armónicamente el artículo 1 de la Resolución con el comentario que antecede, se concluye, que los Juzgados de Municipio sí tienen competencia para conocer de asuntos de jurisdicción contenciosa y conforme al artículo 3, tienen competencia en materia no contenciosa; y además le señala que cuando el asunto sea apreciable en dinero debe el justiciable o solicitante indicar el monto en unidades tributarias.

En éste mismo contexto, se observa que el operador Jurídico del Juzgado del Municipio Bolívar, interpretó que como la supresión o nulidad de la partida de nacimiento debía ventilarse por el juicio ordinario él no era competente, ateniéndose únicamente al artículo 3 de la Resolución supra comentada, sin tomar en cuenta que el artículo 1 de la misma Resolución sí le atribuye competencia a los Juzgados de Municipio en materia contenciosa. (Subrayado del Tribunal).

En criterio de quien aquí juzga, aun cuando el solicitante de la supresión o nulidad de la partida de nacimiento lo hizo tomando como referencia un procedimiento de jurisdicción graciosa, el Tribunal del Municipio Bolívar pudo inadmitir la solicitud aduciendo que el procedimiento correcto era el ordinario, y para hacer tal pronunciamiento sí era competente, pues el hecho que la causa deba ventilarse por el juicio ordinario no lo hace incompetente y para pronunciarse respecto a la admisión o no de la causa bajo su consideración y estudio, tampoco lo es.

Por otra parte, es oportuno señalar que con ocasión de la entada en vigencia de la Resolución dictada por la Sala Plena del Alto Tribunal, en atribuir a los Juzgados de Municipio la competencia en materia de jurisdicción voluntaria, con el ánimo de contribuir a descongestionar los Tribunales de Primera Instancia, “…evitando desequilibrios en la actividad jurisdiccional…”, se han producido un conjunto de conflictos de competencia que obstaculizan la celeridad de la actividad jurisdiccional. Por ésta razón, es necesario delimitar definitivamente cuál es la competencia que a cada juzgado le corresponde para cumplir con el espíritu, propósito y razón de la Resolución de la Sala Plena, que no fue otro que “…la necesidad de descongestionar la actividad que se realiza en los juzgados de Primera Instancia, ya que se incrementó su actuación como juez de alzada por la eliminación de los juzgados de Parroquia, y también, por el gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que se le han distribuido…” .(Sala de Casación Civil, sentencia N° 740, de fecha 10/12/2009 caso María Concepción Santana contra Edinver José Bolívar).

En mérito de los razonamientos anteriores, considera éste Tribunal que conforme al artículo 1 de la Resolución supra indicada, el Juzgado del Municipio Bolívar del Estado Táchira, sí tiene competencia, para conocer de la solicitud de supresión o nulidad de partida de nacimiento; y en tal virtud y en concordancia con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se declara incompetente por la materia para conocer la presente causa. Así se decide.
Por cuanto la presente decisión plantea un conflicto negativo de competencia, con arreglo al artículo 71 ibidem, remítase con oficio copia fotostática certificada del expediente al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de ésta Circunscripción Judicial, para que como Superior común a los Tribunales declarados incompetentes, se pronuncie respecto de quién debe conocer de la presente causa, tiempo durante el cual el expediente deberá permanecer en este Tribunal. Expídase por secretaria copia fotostática certificada de la totalidad del expediente. Josué Manuel Contreras Zambrano. El Juez. (fdo) firma ilegible. Jocelynn Granados Serrano. Secretaria. (fdo) firma ilegible. Hay sello húmedo del Tribunal y del Libro Diario. En la misma fecha se expidieron las copias fotostáticas certificadas ordenadas en el auto que antecede y se libró oficio N°_____ al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de ésta Circunscripción Judicial. La secretaria. (fdo) firma ilegible. Hay sello húmedo del Tribunal.

Exp. N° 20.841
JMCZ/MAV