REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 27 de mayo de 2010.

200º y 151º

Verificada como ha sido la audiencia preliminar en la presente causa; el Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil observa:

PRIMERO: Manifiesta la parte actora, que en fecha 08 de abril de 2008, siendo aproximadamente las 8.30 a.m., se desplazaba por la carretera conocida como la Troncal 5, que conduce desde el Estado Táchira hacia la ciudad de Barinas, específicamente en el tramo que conecta a la localidad de La Pedrera con Punta de Piedra, sector Navay, conduciendo un vehículo de su propiedad de las siguientes características CLASE: MINIBUS; MARCA: FORD; MODELO: B350; AÑO: 1986; COLOR: BLANCO-MULTICOLOR; TIPO: COLECTIVO; SERIAL DE CARROCERIA: AJB36A53095; PLACA: AB2122, identificado por las autoridades de transito como vehículo N° 1, cuando a escasos veintiocho metros (28 Mts) pasada la entrada de la Finca La Fortuna, fue envestido por la parte trasera por un vehículo identificado por las autoridades de transito como vehículo N° 2, de las siguientes características: CLASE: CAMION; MARCA: FORD; COLOR: ROJO; AÑO: 1974; TIPO: CAVA; SERIAL DE CARROCERIA: AJF60P96890; PLACAS: 84W-ABF, que circulaba por el mismo sentido y por el mismo canal, el cual es propiedad del ciudadano RAFAEL ANTONIO MORA ROJAS, y conducido para el momento del accidente por el ciudadano FLORENTINO ROJAS PARRA, que tras el impacto que le causo el mencionado vehículo N° 2 lo saco de la vía y ocasionó daños materiales a su unidad de transporte.

También alega la parte demandante, que como consecuencia de la conducta imprudente del conductor del vehículo N° 2, dicho vehículo perdió totalmente el control cuando tomo la curva existente en el sector, impactando su vehículo por la parte trasera, debido al exceso de velocidad y a no cuidar la distancia que debe existir entre los automotores en las vías, lo cual hace responsable a quienes legalmente resultan obligados de responder por los daños materiales que se ocasionen en la colisión. Que como consecuencia del tipo de colisión, sufrió perdidas materiales cuantiosas que hasta los momentos no han sido reparadas por los responsables legales del accidente; asimismo manifiesta que el vehículo de su propiedad es el único medio de sustento para el y para su familia, ya que se encontraba destinado al transporte de pasajeros entre la ciudad de San Cristóbal hasta la ciudad de Barinas y viceversa. Por lo que solicita que los demandados RAFAEL ANTONIO MORA ROJAS en su carácter de Propietario del vehículo N° 2 y la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., en su carácter de garante del vehículo N° 2, convengan o a ello sean condenado por el Tribunal en el pago de las siguientes cantidades: PRIMERO: La cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), por concepto de daños materiales. SEGUNDO: La cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 44.000,00), por concepto de lucro cesante.

SEGUNDO: Por su parte el abogado LUIS ALBERTO MEDINA GALLANTY, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.904, actuando con el carácter de Apoderado de la co-demandada Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A, en su escrito de Contestación de Demanda, manifiesta que su representada no debió ser demandada en este proceso, ya que en ningún momento ha sido garante del vehículo placas 84W-ABF, y que por tanto no pudo haber cubierto ningún tipo de riesgo a dicho vehículo, ni mucho menos debe indemnizar pago alguno; y que para el supuesto negado el alegado antes narrado, a todo evento expone: PRIMERO: Rechaza los alegatos de la parte actora con respecto al modo como ocurrió la colisión en fecha 08 d abril de 2008. SEGUNDO: Niega, rechaza y contradice la afirmación que hace el demandante al decir que la colisión fue producto de la conducta imprudente del conductor del vehículo N° 3. TERCERO: Rechaza porque es falso que el conductor del vehículo N° 2, haya incumplido con la normativa establecida en los artículos 260 y 255 del Reglamento de la Ley de Transito Terrestre. CUARTO: Rechaza que tenga cabida contra el conductor N° 2 la presunción establecida en el artículo 129 de la Ley de Transito y Transporte Terrestre, por un supuesto exceso de velocidad. QUINTO: Rechaza el alegato de la parte actora que producto del accidente el vehículo N° 1 sufrió serios daños materiales por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00). SEXTO: Rechaza el alegato de la parte actora al indicar que producto del accidente sufrió perdidas debido a que el vehículo N° 1 era el único sustento para él y para su familia; lo cual ratifico el abogado OSCAR JOSE CAMACARO, inscrito en el Inprebaogado bajo el N° 137.066, en su condición de co-apoderado de la co-demandada antes identificada, en escrito presentado en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual tuvo lugar en fecha 29 de abril de 2010 (Fls. 93 al 94 y vuelto).

TERCERO: Así mismo el abogado RAUL ESTRADA CAMACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7835, actuando con el carácter Defensor Ad-Liten del co-demandado RAFAEL ANTONIO MORA ROJAS, en su escrito de contestación de demandada, se limitó a negar, rechazar y contradecir los alegatos de la demandada, ya que al no logar la ubicación de su defendido, le fue imposible acceder a la información indispensable para hacer una mar profunda contradicción a las pretensiones de la contraparte.

Se delimita la presente controversia a que el Tribunal se pronuncie con respecto a determinar:

a) Si el accidente de tránsito fue ó no ocasionado debido a la conducta imprudente por parte del conductor del vehículo N° 2.

b) Si la parte demandada RAFAEL ANTONIO MORA ROJAS en su carácter de Propietario del vehículo N° 2 así como la co-demandada de autos Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., deben o no pagar a la parte demandante las siguientes cantidades: PRIMERO: La cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), por concepto de daños materiales. SEGUNDO: La cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 44.000,00), por concepto de lucro cesante.

c) Determinar la procedencia o no del pago de las costas; en consecuencia se ordena abrir un lapso probatorio de 5 días, contados a partir del primer día de despacho siguiente a que conste en autos la notificación de las partes, en tal incidencia deberán las partes de la presente litis demostrar todo lo que a bien consideren prudente y necesario en relación a la causa objeto de la presente controversia.


Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez
Jocelynn Granados Serrano
La Secretaria
JMCZ/mr.-
EXP: 20491
En la misma fecha se libraron las boletas de notificación para las partes y se entregaron al Alguacil.