REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
200° y 151°
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
Visto con Informes.
PARTE DEMANDANTE: MIGUEL ANGEL BECERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 1.519.364, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA ANDREINA PAREDES MEDINA, GLADYS ELENA BAUTISTA LEÓN, MIGUEL GERARDO BECERRA, con Inpreabogado No. 115.946, 46.706, 38.644
PARTE DEMANDADA: “EDITORIAL LECTURAS FELICES C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 29 de enero de 2001, bajo el No. 42, Tomo 2-4, representada por el Gerente General Administrativo el ciudadano JESUS OMAR URIBE PATIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.148.860, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO MANUEL URIBE GUZMÁN y GABRIELA ANDREINA LÓPEZ HERNÁNDEZ, AUDREY BLANCO RUEDA con Inpreabogados Nos. 129.278 y 129.391, 129.672
MOTIVO: Desalojo. (Apelación del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).
EXPEDIENTE: 20.788
PARTE NARRATIVA:
HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Mediante escrito libelar el ciudadano MIGUEL ANGEL BECERRA, asistido de la abogada MARIA ANDREINA PAREDES MEDINA, con Inpreabogado No. 115.946, alega haber celebrado un contrato de arrendamiento con la Editorial Lecturas Felices C. A., en fecha 01/07/02, por un inmueble ubicado en la Final de la Avenida Parque Exposición, detrás de Agroisleña, Sector La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, donde establecieron un año que comenzó a regir desde el 01/08/02 hasta el 31/07/03, e igualmente estableciendo en la cláusula de dicho contrato que dos meses antes de la finalización del contrato se pondrían de acuerdo si renovarían el contrato ó se le informaría mediante notificación no renovar el contrato, y en fecha 05/05/06 se le notificó de no renovarle el contrato y donde se le concedió la prorroga legal de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y en vista de que hasta la fecha de la interposición de la demanda debe los cánones de arrendamiento de los meses de junio y julio adeudando la cantidad de MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES ( Bs. F. 2.600.oo), no recibiendo ninguno otro pago hasta la presente fecha de la interposición de la demanda.
ADMISION DE LA DEMANDA:
Por auto de fecha 05 de agosto de 2008, (f. 8) el Juzgado a quo admite la demanda, ordena su tramitación por el procedimiento breve y la citación de la demandada de autos.
CITACION:
Mediante diligencia de fecha 06 de octubre de 2008 (f. 9), el ciudadano JESÚS OMAR URIBE actuando en su carácter de Gerente General Administrativo de la Empresa Editorial Lecturas Felices C. A., asistido del abogado PEDRO MANUEL URIBE GUZMÁN, con Inpreabogado No. 129.278, quedó validamente citado de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.
TRANSACCIÓN JUDICIAL:
Mediante diligencia de fecha 08 de octubre de 2008, (f. 10) los abogados MARIA ANDREINA PAREDES MEDINA, con Inpreabogado No. 115.946, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante y PEDRO MANUEL URIBE GUZMÁN con Inpreabogado No. 129.278, actuando con el carácter de coapoderado judicial de la parte demandada, presentaron escrito de transacción judicial la cual se rigió de la siguiente manera: * Primero: La parte demandada se comprometió a entregar al demandante el inmueble totalmente desocupado el día 30/03/09, con la prórroga que en caso de no haber desocupado para el día 30/04/09, * Tercero: La parte demandada canceló la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS ( Bs. 5.200.oo) correspondiente a los cánones de arrendamiento desde el mes de julio de 2008, hasta el mes de octubre de 2008, * Cuarto: Las partes convinieron que el demandado hasta el mes de diciembre continuaba pagando por canon de arrendamiento mensual la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS BOLIVARES ( Bs. 1.300.oo) y a partir del mes de enero de 2009 hasta la total desocupación hasta el mes de marzo ó abril de 2009 la cantidad de DOS MIL BOLIVARES ( Bs. 2.000.oo), * Quinta: Que mediante pacto expreso en caso de que el demandado el día 30/04/09, no desocupa el inmueble de personas y cosa, le dará al demandante solicitar que se pase a juicio por sentencia con autoridad de cosa juzgada y pedir la ejecución forzosa, para desocupar inmediatamente el inmueble objeto de la presente demanda, * Sexto: Que los honorarios profesionales causados serán soportados por cada una de las partes, * Séptima: Ambas partes solicitaron al tribunal la respectiva homologación de la transacción judicial.
Por auto de fecha 16/10/08, el Tribunal Aquo, homologó la respectiva transacción judicial realizada entre las partes en fecha 08 de octubre de 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil. (fls. 11 y 12).
Mediante diligencia de fecha 15/05/09, la abogada MARIA ANDREINA PAREDES MEDINA, con Inpreabogado No. 115.946, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, solicitó se de la ejecución de la sentencia de fecha 16/10/08 con respecto a los cánones de arrendamiento, en vista de que el demandado de autos no canceló los cánones de arrendamiento de los meses de enero, febrero, marzo, abril de 2009, adeudando la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000.oo).
Mediante diligencia de fecha 20/05/09, el abogado PEDRO MANUEL URIBE GUZMÁN con Inpreabogado Nos. 129.278, actuando con el carácter de coapoderado judicial de la parte demandada, expuso que el demandante no debió pedir la ejecución voluntaria de la sentencia de fecha 16/10/08 en lo que respecta a los cánones de arrendamiento por cuanto el demandante al momento de que se le hizo entrega del inmueble debió no aceptar la entrega.
Por auto de fecha 27/05/09, el tribunal aquo, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 12 y 15 ejusdem, abrió la presente causa a la articulación probatoria por 8 días, ( f. 15).
Mediante escrito de fecha 01/06/09 el abogado PEDRO MANUEL URIBE GUZMÁN con Inpreabogado Nos. 129.278, actuando con el carácter de coapoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de pruebas de la manera siguiente: * valor y mérito favorable de autos en especial del contrato de arrendamiento, * presupuesto elaborado por INVERSIONES AGUADULCE C.A., de fecha 30/07/02, dirigida a la EDITORIAL LECTURAS FELICES C.A., * Facturas Nos. TO5185 TO5183, TO5184, TO5186, de fecha 01/08/02, emitida por DIMALLA C.A., a nombre de EDITORIAL LECTURAS FELICES C.A.,* Factura No. 00137717 de fecha 02/08/02, emitida por PINTUANDES C.A., * Factura No. 16794B emitida por MULTITORNILLOS C.A., * Factura No. A0014725 emitida por ELECTROFER MARCONI S.A., de fecha 05/08/02, * Factura No. 000224 emanada de FUNDICIONES INDUSTRIALES de fecha 21/08/02, * Factura No. 00000879 de fecha 08/08/02, * Factura No. 0604 de fecha 23/08/02, * Factura No. 5300124, * Inspección Judicial, * Experticia.
DECISIÓN DEL AQUO:
En fecha 19 de octubre de 2009, el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, emitió sentencia en la cual declaró: * Proceder a la ejecución de la presente causa. (fls. 66 al 70).
APELACIÓN:
Mediante diligencia de fecha 22 de octubre de 2009, el abogado PEDRO MANUEL URIBE GUZMÁN con Inpreabogado Nos. 129.278, actuando con el carácter de coapoderado judicial de la parte demandada, apeló de la sentencia de fecha 19/10/09 (f. 71).
Por auto de fecha 12/11/09, se acordó la apelación interpuesta por el abogado PEDRO MANUEL URIBE GUZMÁN con Inpreabogado Nos. 129.278, actuando con el carácter de coapoderado judicial de la parte demandada, en un solo efecto. (f. 72).
ACTUACIONES ANTE ESTA ALZADA:
Por auto de fecha 22/01/2010, se le dio entrada al presente expediente quedando inventariado bajo el No. 20.788. (f. 76).
INFORMES:
Mediante escrito de fecha 05 de febrero de 2010, (fls. 77 y 78) el abogado PEDRO MANUEL URIBE GUZMÁN con Inpreabogado Nos. 129.278, actuando con el carácter de coapoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes.
PARTE MOTIVA:
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA EN CUANTO A LA INCIDENCIA PROBATORIA ACORDADA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 607 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL:
A las copias certificadas insertas a los folios 20 al 31, este Operador de Justicia observa que las mismas no aportan elementos de convicción al presente juicio, por lo que se desecha y no se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
A la copia certificada inserta a los folios 33 al 45, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, y de ella se desprende; que por ante el Registro Mercantil del Estado Táchira se encuentra registrada la EDITORIAL NUEVAS IDEAS C.A. inserto bajo el No. 7, Tomo 15-A, Cuarto Trimestre de 1991, con su respectiva modificación de fecha 10 de agosto de 1998, inserta bajo el No. 72, Tomo 16-A, de 1998.
A la copia certificada inserta al folio 46, este Operador de Justicia observa que la misma no aporta elementos de convicción al presente juicio, por lo que la desecha y no le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
A la inspección realizada en fecha 16/06/09, por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende; que se realizó en el inmueble ubicado al final de la Avenida Parque Exposición, detrás de la Agroisleña, La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, y dejaron constancia de: * el inmueble se encuentra desocupado, * que se observan instalaciones eléctricas para alumbrado, postes de toma corriente, punto de teléfono, bancada O 4, poste AT, * que el medidor eléctrico presente el serial No. 02304861, * que no hay luz, * que se encuentran cables desprendidos y tubería empotrada y que no se encuentra ningún cajetín.
A las copias certificadas insertas a los folios 56 al 65, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil y 1422 del Código Civil, y de ella se desprende; que el ciudadano PETER CASTELLANOS actuando como experto en el inmueble ubicado en la Final de la Avenida Parque Exposición, detrás de Agroisleña, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, y de ella se desprende; que el experto procedió a dar valor de las instalaciones eléctricas, procediendo a establecer lo siguiente: * que el precio actual de las instalaciones eléctricas es el precio de VEINTIDOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS ( Bs. 22.597.59), * que las instalaciones eléctricas ubicadas en el inmueble presentan un uso de por lo menos 6 a 7 años, * que las instalaciones presentan signos de deterioro por falta de mantenimiento, por el uso prolongado, * estima el valor de las instalaciones eléctricas en la cantidad de DIECISIETE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS ( Bs. 17.325.57).
Valoradas las pruebas anteriormente presentadas por la parte demandanda en la articulación probatoria que de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, el Juzgado Aquo abrió, pasa este Operador de Justicia a dar las siguientes consideraciones antes de emitir opinión al fondo de la controversia:
1. Que en el folio 10 y su respectivo vuelto se encuentra inserta la transacción judicial realizada entre las partes en fecha 08/10/08.
2. Que por auto de fecha 16/10/08 el Tribunal Aquo, homologó la transacción realizada por las partes en fecha 08/10/08.
3. Que de la transacción realizada entre las partes y posteriormente homologada por el Tribunal Aquo, en la Cláusula Cuarta las partes convinieron en: ..” las partes convienen en que el demandado- arrendatario hasta el mes de diciembre de 2008 continuará pagando por concepto de canon de arrendamiento mensual la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS BOLIVARES ( Bs. 1.300.oo), y a partir del mes de enero de 2009 hasta la total desocupación, esto es, el mes de marzo o abril de 2009, según sea el caso, la suma de DOS MIL BOLIVARES ( Bs. 2.000.oo) ( subrayado propio de este Tribunal).
4. Que al folio 13, la abogada MARIA ANDREINA PAREDES MEDINA, con Inpreabogado No. 115.946, actuando con el carácter de coapoderada judicial de la parte demandante, mediante diligencia de fecha 15/05/09, expresó: …” dejando de pagar los cánones correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2009, a razón de DOS MIL BOLIVARES ( Bs.2.000.oo), cada uno según lo acordado en la transacción judicial celebrada para una deuda total a la fecha de OCHO MIL BOLIVARES ( Bs. 8.000.oo)..”
5. El Código Civil en sus artículos 1713 y 1718 establecen:
Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.
Artículo 1.718.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
6. Según Sentencia de fecha 15/06/05 del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, estableció: “…La transacción produce cosa juzgada entre las partes: La transacción es un convenio jurídico que por reciprocas concesiones entre las partes, pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, es decir, tiene la misma fuerza jurídica que una sentencia, pero procede a su ejecución después de la declaratoria judicial. El doctor Arístides Rengel Romberg define la transacción como una especie de negocio de declaración de certeza, que es una convección celebrada por las partes con el objeto de establecer la certeza de sus propias relaciones jurídicas, o regular relaciones precedentes, eliminando ciertas faltas de certeza, al amparo del principio general de la autonomía de la voluntad privada, en aquellas zonas del derecho en que las partes pueden disponer del objeto que desean regular. De la doctrina transcrita se colige que la transacción es un contrato jurídico mediante el cual las partes mediante reciprocas concesiones terminan un litigio pendiente o previenen un litigio eventual, el cual tiene entre ellas la fuerza de la cosa juzgada…”
Ahora bien; observa este Jurisdicente que tanto de las normas antes transcritas e igualmente de la doctrina, se puede observar claramente que cuando las partes en el proceso llegan a una transacción o acuerdo amistoso donde ambas partes colocan de manifiesto cumplir con el mismo, el tribunal donde se ventila el juicio debe homologarlo en su debida oportunidad, donde adquiere carácter de cosa juzgada, y tiene fuerza entre las partes, tal y como lo expresa el artículo 1718 del Código Civil.
En el caso bajo estudio, entre ambas partes en la transacción realizada y luego homologada en su debida oportunidad llegaron al acuerdo en la cláusula cuarta: “... las partes convienen en que el demandado- arrendatario hasta el mes de diciembre de 2008 continuará pagando por concepto de canon de arrendamiento mensual la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS BOLIVARES ( Bs. 1.300.oo), y a partir del mes de enero de 2009 hasta la total desocupación, esto es, el mes de marzo o abril de 2009, según sea el caso, la suma de DOS MIL BOLIVARES ( Bs. 2.000.oo) ( subrayado propio de este Tribunal), y visto igualmente lo expuesto por la abogada MARIA ANDREINA PAREDES MEDINA, con Inpreabogado No. 115.946, actuando con el carácter de coapoderada judicial de la parte demandante, mediante diligencia de fecha 15/05/09, expresó: …” dejando de pagar los cánones correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2009, a razón de DOS MIL BOLIVARES ( Bs.2.000.oo), cada uno según lo acordado en la transacción judicial celebrada para una deuda total a la fecha de OCHO MIL BOLIVARES ( Bs. 8.000.oo), observa quien aquí juzga que la transacción judicial tiene valor de cosa juzgada, la cual no puede ser objeto de un nuevo pronunciamiento, que la misma entre las partes tiene fuerza de cosa juzgada, por lo que la demandada de autos “EDITORIAL LECTURAS FELICES C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 29 de enero de 2001, bajo el No. 42, Tomo 2-4, representada por el Gerente General Administrativo el ciudadano JESUS OMAR URIBE PATIÑO, aún y cuando hizo formal entrega del inmueble en fecha 11/05/09 como lo alego la parte demandante, debe dar cumplimiento con lo acordado en la transacción homologada por el tribunal aquo en lo que respecta al pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL y MAYO de 2009, con el valor de DOS MIL BOLIVARES ( Bs. 2.000.oo) para un total de OCHO MIL BOLIVARES FUERTES ( Bs. 8.000.oo). Así se decide.
En mérito de lo expuesto le es forzoso para este Operador de Justicia declarar : confirmada con Diferente Motivación la sentencia proferida por el Tribunal Aquo, y de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA:}
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira administrando e impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por el abogado el abogado PEDRO MANUEL URIBE GUZMÁN con Inpreabogado Nos. 129.278, actuando con el carácter de coapoderado judicial de la parte demandada, apeló de la sentencia de fecha 19/10/09, dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal del Estado Táchira.
SEGUNDO: Se ordena a la “EDITORIAL LECTURAS FELICES C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 29 de enero de 2001, bajo el No. 42, Tomo 2-4, representada por el Gerente General Administrativo el ciudadano JESUS OMAR URIBE PATIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.148.860, de este domicilio, a cumplir con lo acordado en la transacción judicial realizada en fecha 08/10/08 y homologada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de esta Circunscripción Judicial e lo que respecta al pago de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000.oo) por concepto de pago de los cánones de arrendamiento de ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL y MAYO de 2009.
TERCERO: Queda así confirmada con diferente motivación la decisión apelada proferida por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 19/10/09.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.
SEXTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto con Rango de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, bájese el presente expediente dentro de los tres (3) días de despacho, cuando conste la última notificación de las partes.
Déjese copia de la presente sentencia, para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintisiete (27) día del mes de mayo de dos mil diez (2010); años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez Jocelynn Granados
La Secretaria
Exp. 20788
JMCZ/ar
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