REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

GADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 31 de mayo de 2010.

200° y 151°

De la revisión de las actas procesales se observa que la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, fue admitida por el Tribunal de la causa Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 09 de enero de 2009 (f. 30), ordenó el emplazamiento del ciudadano JOSÉ IVÁN BERBERÍ MONTOYA y se comisionó al Juzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de esta Circunscripción Judicial para su citación, sin embargo mediante escrito de fecha 28 de mayo de 2010 (fls. 47 al 49), la parte demandada se hizo presente en el expediente y solicitó la perención de la instancia por haber transcurrido mas de 1 año sin que conste en autos la citación del demandado, sobre lo cual el Tribunal observa:

Mediante diligencia de fecha 09 de febrero de 2009, la parte actora manifestó la consignación de los emolumentos correspondientes para que se libren compulsas y boletas a los efectos de la citación del demandado en la presente causa.

En fecha 11 de febrero de 2009, el Tribunal de la causa libró la correspondiente compulsa de citación y el oficio de comisión.

Al folio 37 del expediente, corre auto de fecha 30 de septiembre de 2009, en el cual el Tribunal por revisión periódica de los expediente observó que no había recibido resultas de comisión de citación del demandado de autos y ordenó librar oficio a los fines de remitir las resultas de citación, librándose en ese momento el oficio No. 1.454.

Mediante decisión de fecha 14 de octubre de 2009 (f. 39), el Tribunal de la causa declinó la competencia en virtud de la supresión de la materia Civil y Mercantil a dicho Tribunal, recibiéndose las presentes actuaciones mediante auto de fecha 23 de octubre de 2009 (f. 40), por distribución.

Al folio 43 del presente expediente corre diligencia de fecha 29 de abril de 2010 donde la parte actora, asistida de abogado, diligencia en el expediente solicitando el desglose de despacho de citación a los fines de volverlo a remitir al Juzgado comisionado para cumplir con los trámites necesarios para llevar a cabo la citación del demandado.

El Tribunal mediante auto de fecha 30 de abril de 2010 (f. 44), acordó devolver la comisión No. 8443 de citación del demandado de autos al Tribunal comisionado.

Ahora bien, con relación a la solicitud de Perención de la Instancia solicitada mediante escrito de fecha 28 de mayo de 2010 (fls. 47 al 49), y visto el cómputo que antecede, se evidencia con claridad meridiana que desde el auto de admisión de la presente demanda 14 de enero de 2009, hasta el día 27 de mayo de 2010, ha transcurrido 1 año, 4 meses y 13 días sin que conste en autos la citación del demandado de autos.

De igual forma se observa que el propio Tribunal de la causa en fecha 30 de septiembre de 2009 detectó mediante revisión periódica de los expediente, que en la presente causa se había comisionado la citación del demandado pero que a esa fecha no constaba en autos la citación del demandado, transcurriendo desde la admisión de la demanda (14-01-2009), hasta la fecha del auto de fecha 30 de septiembre de 2009 (f. 37), un total de 8 meses y 16 días sin que se le haya dado el impulso procesal necesario tendientes a lograr la citación del demandado de autos.

Sobre este particular, el Tribunal Supremo de Justicia establece:

“... El verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso del proceso dependa de ellas...”. Sala de Casación Civil, Sentencia del 02/08/2001, Magistrado Ponente Dr. Franklin Arrieche G.

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:

1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...” (subrayado y negrillas del Tribunal)

El Máximo Tribunal de Venezuela en sentencia de fecha 08 de febrero de 2002 de la Sala de Casación Civil Exp. 1985 explana sobre la perención lo siguiente:

En el caso particular de la perención, debe tomarse en consideración que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la ley, vale decir, el transcurso del tiempo sin impulso procesal, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que ésta se produce y no desde que es declarada por el juez, por tanto la declaratoria del juez sólo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos.


El Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en fecha 6 de julio de 2004, dispuso:

“…no debe entenderse que la citación debe ser practicada, dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días…”… “Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal: de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación”.

Criterio que acoge este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.

En la Jurisprudencia antes descrita menciona el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, el cual quedó con plena aplicación y el cual establece:

“Artículo 12.- Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto...”

De la norma supra trascrita, se infiere que el actor está en la obligación de facilitar los medios de transporte al Alguacil del Tribunal a fin de lograr la citación, siempre y cuando el lugar de citación diste a mas de 500 metros de la sede del Tribunal. En el caso que comisión para la citación de la parte demandada, el actor deberá diligenciar en el expediente de la causa, el haber consignado en el Tribunal comisionado los emolumentos o facilitado el transporte del Alguacil a fin de lograr la citación de la parte demandada.

Ahora bien, el caso de marras es claro que ha transcurrido mucho mas de lo establecido en el ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que conste en autos la citación del demandado, puesto que para la fecha 27 de mayo de 2010 tal como se demuestra en el cómputo que antecede, ha transcurrido 1 año, 4 meses y 13 días sin que conste en autos la citación del demandado, a pesar que en dos (2) oportunidades se ha comisionado la citación del mismo al Tribunal supra señalado.

De igual forma, el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

Constatado como ha sido que desde la fecha admisión de la presente demanda hasta el día 27 de mayo de 2010, la parte actora no ha ejercido el impulso procesal necesario tendiente a lograr la citación del demandado, ha demostrado suficientemente al Tribunal la falta de interés en la continuación de la presente causa y sus resultas, ya que el deber ser de toda causa judicial es llevarla hasta su consecución final como lo es impulso de la causa hasta que se dicte la correspondiente sentencia definitiva y su consecuente ejecución, pero en el caso de marras, se evidencia una clara pérdida de interés en la continación de la causa, ya que el transcurso del tiempo desde el auto de admisión hasta la fecha sobrepasó, inclusive el año, sin que conste en las actas la citación de la parte demandada.

Si bien es cierto que consta en autos solo la consignación de los emolumentos para activar los fotostatos necesarios para remitir el respectivo oficio de citación, también es cierto que no consta en autos que la parte actora haya realizado el impulso procesal necesario tendiente a lograr la citación en el Tribunal comisionado, puesto que inclusive fue remitido a éste despacho la comisión de citación de la parte demandada sin impulso procesal.

Ahora bien, en virtud que la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia supra indicada de fecha 06 de julio de 2004 y acogida por este Tribunal, por cuanto el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial no ha perdido su vigencia y aplicabilidad y por cuanto en autos se desprende que la parte actora no la dado impulso procesal para la citación, ni ha suministrado los medios de trasporte necesarios para el traslado del Alguacil del Tribunal comisionado hasta el domicilio procesal del demandado de autos, a fin de lograr la practica de la citación personal de la parte demandada conforme lo establece el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; concluye quien aquí juzga, que existe un claro abandono del proceso y una pérdida de interés en proseguir con el juicio, es por ello que este Tribunal en base al ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 269 Ejusdem y en base a lo antes expuesto; por cuanto la perención opera de pleno derecho y por cuanto hasta la presente fecha no consta en autos la citación de la parte demandada, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y por ende la extinción del proceso en la presente causa y así formalmente se decide.

En consecuencia de la anterior decisión, se dispone remitir oficio al Tribunal comisionado a los fines que remitan en el estado y grado en que se encuentre, las resultas de la comisión de citación del ciudadano JOSÉ IVAN BERBESÍ MONTOYA, demandado de autos.

Notifíquese a las partes sobre la presente decisión. Josué Manuel Contreras Zambrano. Juez (fdo.). Jocelynn Granados. Secretaria (fdo.) (hay sellos húmedos del Tribunal y del libro diario del Tribunal). Exp. 20.678. JMCZ/cm.-