REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
200° y 151°
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: ANA ELDA PEÑALOZA DE CAMACHO, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E- 81.914.424, domiciliada en Ureña, Municipio Pedro María Ureña, del Estado Táchira.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA, JAIME PEREZ GALLO, con Inpreabogados Nos. 70.212, 63.212.
PARTE DEMANDADA: CARLOS ALBERTO ALVAREZ LONDOÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 16.919.173, domiciliado en Ureña, Municipio Pedro María Ureña, del Estado Táchira.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: GIOMAR VILLALOBOS DE AYALA, con Inpreabogado No. 20.892, y PANAGIOTIS PITTAS ALDANA con Inpreabogado No. 38.983.
MOTIVO: Resolución de Contrato de Arrendamiento. (Apelación del Juzgado del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).
EXPEDIENTE: 20.770
PARTE NARRATIVA:
HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Mediante escrito de fecha 19 de febrero de 2009, por ante el Juzgado del Municipio Pedro María Ureña de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, (fls. 1 al 4) la ciudadana ANA ELDA PEÑALOZA, alega haber suscrito un contrato de arrendamiento a tiempo determinado con el ciudadano CARLOS ALBERTO ALVAREZ, sobre un local comercial ubicado en la Calle 9, No. 5-30 del Barrio Las Flores, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, estipulándose el canon de arrendamiento por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 500.000.oo) siendo hoy en día la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES ( Bs. 500.oo) el cual debía ser cancelado los 15 de cada mes, desarrollándose al principio la relación arrendaticia en completa armonía pero que desde el mes de noviembre de 2008 se presento problemas por el pago del canon, y hasta el momento de la interposición de la demanda le adeuda los meses de DICIEMBRE de 2008, ENERO y FEBRERO de 2009 incumpliendo lo estipulado en la cláusula tercera, cuarta, y octava del contrato de arrendamiento.
ADMISION DE LA DEMANDA:
Por auto de fecha 04 de marzo de 2009, (f. 15) el Juzgado a quo admite la demanda, ordena su tramitación por el procedimiento breve y la citación del demandado de autos.
CITACION:
En fecha 18/03/09, (f. 18), el alguacil del tribunal de la causa, entregó recibo debidamente firmado por el demandado de autos.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
Mediante diligencia de fecha 20/03/09, el ciudadano CARLOS ALBERTO ALVAREZ, asistido de la abogada GIOMAR VILLABONA, con Inpreabogado No. 20.892, dio contestación de la siguiente manera: rechaza, y contradice lo sostenido en el libelo de la demanda por cuanto no esta en deuda por el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de SEPTIEMBRE y OCTUBRE de 2008, pues le canceló al nieto de la arrendadora cada mes, e igualmente manifiesta que ha consignado desde el mes de noviembre de 2008 hasta el mes de marzo de 2009 mediante consignación arrendaticia, solicita que le concedan prorroga hasta el mes de agosto de 2009 para desocupar al día el local de mensualidades, por servicios públicos, y en buenas condiciones.
PROMOCIÓN DE PRUEBAS:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Mediante diligencia de fecha 27/03/09, el abogado CARLOS AUGUSTO MALDONADO, con Inpreabogado No. 70.212, promovió las siguientes pruebas: * valor y mérito del contrato privado anexo a la demanda, * mérito de la copia simple de la notificación No. 644.08 inserta al folio 7, * que el demandado no contesto la demanda en su debida oportunidad.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANDA:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se puede evidenciar que el demandado de autos, no presentó escrito de pruebas.
Mediante escrito de fecha 31/07/09, el ciudadano CARLOS ALVAREZ, demandado de autos, consignó diligencia personal, donde junto con el mismo consigna recaudos. (fls. 24 al 59).
DECISIÓN DEL AQUO:
En fecha 14 de octubre de 2009, el Juzgado del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, emitió sentencia en la cual declaró: * con lugar la demanda, * resuelto el contrato de arrendamiento privado suscrito entre las partes, * desocupar el inmueble ubicado en la calle 9, No. 5-30, del Barrio Las Flores, de la Ciudad de Ureña, * se condena a hacer entrega totalmente desocupado de personas y cosas el inmueble objeto de la demanda, y se condenó al pago de las costas procesales a la parte perdidosa. (fls. 60 al 64).
APELACIÓN:
Mediante diligencia de fecha 09/11/09, el ciudadano CARLOS ALBERTO ALVAREZ, asistido del abogado PANAGIOTIS PITTAS ALDANA, con Inpreabogado No. 38.983, apeló de la sentencia de fecha 14/10/09 (f. 71).
Por auto de fecha 23/11/09, se acordó la apelación interpuesta por el ciudadano CARLOS ALBERTO ALVAREZ, asistido del abogado PANACROTIS PITTAS ALDANA, con Inpreabogado No. 38.983, en dos efectos. (f. 72).
ACTUACIONES ANTE ESTA ALZADA:
Por auto de fecha 14/12/09, se le dio entrada al presente expediente quedando inventariado bajo el No. 20.770. (f. 74).
Por auto de fecha 12/01/2010, se acordó solicitarle al juzgado aquo la tablilla de demostración de los días de despacho correspondiente a los meses de marzo del 2009 hasta octubre 2009. (f. 75)
En fecha 28/01/2010, se recibió del juzgado aquo, copia certificada correspondiente a los meses de marzo del 2009 hasta octubre 2009 de la tablilla de despacho. (fls. 77 al 88)
PARTE MOTIVA:
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:
La parte demandante alega haber celebrado con el ciudadano CARLOS ALBERTO ALVAREZ, un contrato de arrendamiento privado por un inmueble de su propiedad ubicado en la Calle 9, No. 5-30 del Barrio Las Flores, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, dándose la relación arrendaticia al principio en completa armonía, pero que desde el mes de noviembre de 2008 hasta la fecha de la interposición de la demandada, le debe la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500.oo), correspondiente a los meses diciembre de 2008, enero y febrero de 2009.
Por su parte el demandado rechaza la demanda por cuanto alega estar solvente en el pago de los cánones de arrendamiento exigidos por la parte demandante en su escrito libelar, por cuanto dice haberlos pagados mediante consignación arrendaticia, e igualmente haberlos pagados a la nieta de la demandante.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Al original inserto al folio 05, el Tribunal lo valora 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1363 del Código Civil, por cuanto el mismo no fue tachado e impugnado en su debida oportunidad, y de ella se desprende; que entre la ciudadana ANA PEÑALOZA y el ciudadano CARLOS ALVAREZ, por un inmueble ubicado en la Calle 9, No. 5-30 del Barrio Las Flores, Ureña, Municipio Pedro María Ureña.
A las copias simples insertas a los folios 06 al 14, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1357 del Código Civil, y de ella se desprende; que la ciudadana ANA ELDA PEÑALOZA, mediante solicitud presentada en el Juzgado Municipio Pedro María Ureña de esta Circunscripción Judicial notificó al ciudadano CARLOS ALBERTO ALVAREZ, del nuevo canon de arrendamiento que iba a regir la relación arrendaticia.
En cuanto al hecho que el demandado no dio contestación a la demanda en su debida oportunidad, este Operador de Justicia aclara a las partes que dicha alegación, no constituye un medio probatorio de los establecidos por el legislador en nuestra legislación.
Valoradas como han sido las pruebas, pasa este Jurisdicente a pronunciarse sobre el fondo:
“Artículo 1.167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”. (Subrayado propio de este tribunal).
Según la Autora Iraida Esther Ortega Carvajal, en su Libro de “Problemática de los juicios de Resolución, Cumplimiento, en los Contratos Arrendaticios”, en las Páginas Nos. 46, 47, y 48, establece: ….” Los juicios de resolución de contrato de arrendamiento, es un tipo de acción, la cual debe ser intentada por ante el órgano jurisdiccional, en contratos de arrendamiento a tiempo determinado, y debido al incumplimiento de alguna de las partes, a fin de resolver el contrato pactado entre éstas. La finalidad de esta acción es atacar el contrato mismo para resolverlo e impedir su continuación sobre la base del incumplimiento del demandado. Se dan los siguientes requisitos para que proceda la acción: 1. debe ser un contrato bilateral, 2. debe ser a tiempo determinado, 3. debe haber un incumplimiento que derive de una de las partes contratantes…”
De la doctrina antes transcrita se infiere que los requisitos para la procedencia de la acción de resolución del contrato de arrendamiento son tres: 1. debe ser un contrato bilateral, 2. debe ser a tiempo determinado, 3. debe haber un incumplimiento que derive de una de las partes contratantes.
Corresponde ahora examinar el cumplimiento o no de los requisitos supra señalados.
1. Respecto al primer requisito: debe ser un contrato bilateral: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se puede constatar que al folio 5 y su respectivo vuelto se encuentra el contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos ANA ELDA PEÑALOZA y CARLOS ALBERTO ALVAREZ LONDOÑO, por el inmueble ubicado en la Calle 9, No. 5-30 del Barrio Las Flores, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, en el cual se constata que el mismo es un contrato bilateral donde hay dos sujetos: arrendador y arrendatario, que manifestaron y expresaron su consentimiento de celebrar un contrato de arrendamiento, por lo que considera quien aquí juzga se encuentra satisfecho el primer requisito para la procedencia de la resolución del contrato de arrendamiento. Así se decide.
2. Respecto al segundo requisito: debe ser a tiempo determinado: Al analizar el documento de arrendamiento celebrado entre las partes, se observa que en la cláusula segunda se fijó el término de duración de un año fijo contado a partir del 12 de septiembre de 2007, evidenciándose que el mismo es un contrato a tiempo determinado, por cuanto las partes establecieron que su relación arrendaticia sería de un año que comenzaría a regir desde el 12 de septiembre de 2007 hasta el 12 de septiembre de 2008, por lo que considera quien aquí juzga, se encuentra satisfecho el segundo requisito para la procedencia de la resolución del contrato de arrendamiento. Así se decide.
3. Respecto al tercer requisito: debe haber un incumplimiento que derive de una de las partes contratantes: Antes de pronunciarse este Operador de Justicia sobre la procedencia del tercer requisito referente al incumplimiento que derive de una de las partes, pasa a dar las siguientes consideraciones:
1. La demandante en su escrito libelar expone: “…Ahora bien al inicio de la relación de arrendamiento esta se desarrollo en completa armonía, pero para el mes de Noviembre del año 2008m se comenzaron a presentar problemas en cuanto al pago del canon convenido por parte del ciudadano CARLOS ALBERTO ALVAREZ LONDOÑO, ya identificado, situación esta que se ha mantenido, hasta el punto de que actualmente me adeuda el pago de alquiler de los meses de Diciembre de 2008, Enero y Febrero de 2009…”.
2. Por su parte el demandado de autos en el escrito de contestación a la demanda alega: …” no estoy en deuda por pago de cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de septiembre y octubre de 2008, pues yo cancele personalmente a la nieta de la arrendadora por cada mes Bs. F. 500, (…) igualmente manifiesto que yo he consignado desde el mes de noviembre de 2008 hasta el 17 de marzo de 09, última consignación …”
3. Que a los folios 34 al 59, se encuentra inserto en copia certificada el Expediente de Consignación Arrendaticia No. 692-08 llevado por ante el Juzgado Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual fue presentado por el demandado de autos en fecha 31/07/08 mediante escrito personal, sin ser asistido por ningún abogado, aún y cuando el manifiesta: “….Yo Calos Alberto Álvarez Londoño, (…) debidamente asistido del profesional del derecho que conjuntamente conmigo e identifico al pie del presente escrito…” y de la revisión del presente escrito se puede observar que el mismo no fue firmado por ningún abogado asistente, sino firmado por él solo, e igualmente visto que la parte actora en su debida oportunidad no impugnó ni desconoció lo presentado por el demandando, considera este Jurisdicente que la misma consignación arrendaticia por ser copia certificada y fiel traslado de su original, se le da pleno valor probatorio, y de ella se desprende:
a. Que el ciudadano CARLOS ALBERTO ALVAREZ, consignó en fecha 17 de diciembre de 2008, depósito bancario No. 27397145 de fecha 17/11/08, el cual realizó a la cuenta No. 0035-59006016553 quien la titular es la ciudadana ANA ELDA PEÑALOZA, cancelando el pago del canon de arrendamiento del mes de 12/12/08 al 12/01/09.
b. Mediante diligencia de fecha 26/02/09, el ciudadano CARLOS ALBERTO ALVAREZ, consignó copia de los depósitos realizados ante el Banco Banfoandes en fechas 26/01/09 y 17/02/09 cada uno por la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500.oo) a la cuenta No. 0035-59006016553 correspondiente al pago de los meses de febrero a marzo de 2009.
c. Que en fechas 18/03/09, 24/04/09, 20/05/09, 18/06/09, el ciudadano CARLOS ALBERTO ALVAREZ, consignó copias de los depósitos No. 00028126 cancelando el mes de marzo de 2009, 00355399, 17174374 correspondiente a los meses de abril, mayo, y junio de 2009.
Así las cosas; este Operador de Justicia, al haber dado las anteriores consideraciones, observa que el demandado de autos canceló los meses reclamados por la demandante de autos, como son Diciembre de 2008, Enero y Febrero de 2009, por lo que mal pudiera volver a ordenar a que el demandado cancele nuevamente dichas cantidades de dinero. Así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, declara este Operador de Justicia que el tercer requisito para la procedencia de la resolución no se encuentra satisfecho. Así se decide.
En mérito de lo expuesto le es forzoso para este Operador de Justicia declarar : Revocada en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Tribunal Aquo, y de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA:
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira administrando e impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por el ciudadano CARLOS ALBERTO ALVAREZ, asistido del abogado PANAGIOTIS PITTAS ALDANA, con Inpreabogado No. 38.983, contra la sentencia proferida por el Juzgado del Municipio Pedro María Ureña de esta Circunscripción Judicial de fecha 14/10/09.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento interpuesta por ANA ELDA PEÑALOZA DE CAMACHO, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E- 81.914.424, domiciliada en Ureña, Municipio Pedro María Ureña, del Estado Táchira, contra el ciudadano CARLOS ALBERTO ALVAREZ LONDOÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 16.919.173, domiciliado en Ureña, Municipio Pedro María Ureña, del Estado Táchira.
TERCERO: Queda revocada en toda y cada una de sus partes la decisión apelada proferida por el Juzgado del Municipio Pedro María Ureña de esta Circunscripción Judicial de fecha 14/10/09.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión. Para la práctica de la notificación de las partes se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Pedro María Ureña de esta Circunscripción Judicial.
SEXTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto con Rango de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, bájese el presente expediente dentro de los tres (3) días de despacho, cuando conste la última notificación de las partes.
Déjese copia de la presente sentencia, para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los treinta y un día (31) día del mes de mayo de dos mil diez (2010); años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez Jocelynn Granados
La Secretaria
Exp. 20770
JMCZ/ar
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