JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTOBAL, 31 DE MAYO DE 2010.
200° y 151°
Revisadas como han sido las actas procesales; el Tribunal hace a continuación una relación suscinta de las actuaciones en él suscitadas y observa lo siguiente:
PRIMERO: En fecha 08/03/2010, éste Tribunal admitió la demanda interpuesta por el abogado JORGE LUIS MARIN BECERRA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 143.533, en su carácter de endosatario en procuración de una letra de cambio y en esa misma fecha fueron libradas las compulsas de intimación y oficio N° 224 al Juzgado comisionado, todo lo cual se desprende del folio 10.
En fecha 09/03/2010, el ciudadano Arnaldo Esperandio, en su condición de alguacil de éste Tribunal, diligenció dejando constancia que ese mismo día, “…el abogado JORGE LUIS MARIN BECERRA consignó los emolumentos necesarios para la elaboración de la compulsa en el expediente N° 20.825…” (f. 20).
Al folio 24 riela diligencia de fecha 30/04/2010 del ciudadano Neptalí Mora, en su carácter de alguacil del Juzgado comisionado, vale decir, del Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde informa que recibió “…los emolumentos judiciales, para el pago de transporte que me trasladará en el cumplimiento de mi deber…”.
SEGUNDO: La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13/12/2007, expediente N° AA20-C-2007-000033 estableció lo siguiente:
“…De tal manera que, en los casos en los cuales existan alguno o algunos co-demandados que estén residenciados fuera de la jurisdicción del tribunal de la causa, el demandante, dentro de los 30 días siguientes contados a partir del auto de admisión de la demanda, deberá dejar constancia, mediante diligencia consignada en el expediente que cursa en el tribunal de la causa, de haber puesto a la orden del Alguacil del tribunal comisionado los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada; y dicho Alguacil, mediante diligencia consignada en el expediente que se abra en el tribunal comisionado, con ocasión de la comisión para la citación, dejará constancia de que la parte demandante le proporcionó lo exigido por la ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.
Así, cuando el tribunal comisionado devuelva la comisión al tribunal comitente, el juez de la causa podrá verificar si el actor dio realmente cumplimiento a la obligación legal prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial y, de no ser así, declarará la perención de la instancia de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, según lo dispone el artículo 269 eiusdem…”
La sentencia que antecede señaló expresamente “…Queda de ésta forma modificado el criterio de ésta Sala a partir de la publicación de ésta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produce ésta…”; esto significa que la Sala Civil cambio de criterio y expresamente señaló que es éste el nuevo criterio que se impone para los casos sucesivos; y en consecuencia éste Tribunal la acoge y aplica al caso de autos, de conformidad con lo establecido en el articulo 321 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En el caso sub judice, se observa que consta en la actas procesales al folio 20 que el alguacil de éste Tribunal informó en fecha 09/03/2010 que “…el Abogado JORGE LUIS MARIN BECERRA, consignó los emolumentos necesarios para la elaboración de la compulsa…”, pero no consta en las actas procesales que el actor haya informado en éste Tribunal que puso a disposición “… del Alguacil del tribunal comisionado los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada;…”. Es decir, que la parte actora no se percató que por el hecho que la citación de los demandados debía practicarse a través de un Tribunal comisionado, debía informar en éste mismo Tribunal, es decir, en el Tribunal de la causa, que había entregado dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda al alguacil del Juzgado comisionado los recursos necesarios para la práctica de la citación.
Así mismo, se observa que consta en el expediente al folio 24 que fue hasta el 30/04/2010, que el alguacil del Tribunal comisionado informó que recibió los “emolumentos judiciales, para el pago de transporte…”, es decir, que 53 días después de la admisión de la demanda, es que consta en el Tribunal comisionado la entrega de los recursos necesarios para practicar la citación del demandado.
En éste mismo contexto, dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
ARTICULO. 267.—“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado….” (resaltado propio del Tribunal).
Concatenado todas las circunstancias de hecho expuestas precedentemente, hacen concluir el incumplimiento de la parte actora a las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado; ya que, por una parte no informó en el Tribunal de la causa la entrega de los recursos necesarios al alguacil del Tribunal comisionado dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda; tal como lo exige la sentencia supra citada, y por otra parte, entregó al alguacil del Tribunal comisionado 53 días después de la admisión de la demanda los recursos para practicar la citación del demandado, cuando debía hacer ambas actuaciones dentro de los 30 días siguientes a la admisión, según se desprende de la interpretación armónica de la sentencia ut supra mencionada y del artículo transcrito.
En mérito de los razonamientos expuestos, con apego a la sentencia de la Sala Civil de fecha 13/12/2007, antes reseñada; y por constituir la Perención un asunto de orden público que puede ser declarado en cualquier estado, de oficio o a petición de parte; éste Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declara la Perención de la instancia en el presente causa, por incumplimiento de la parte demandante a las obligaciones que le impone la ley para obtener la citación de la parte demandada. Así se decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión. . Josué Manuel Contreras Zambrano. El Juez. (fdo) firma ilegible. Jocelynn Granados Serrano. Secretaria. (fdo) firma ilegible. Hay sellos húmedos del Tribunal y del Libro Diario. En la misma fecha se libraron las boletas de notificación a las partes y se entregaron al alguacil. Jocelynn Granados Serrano. Secretaria. (fdo) firma ilegible. Hay sello húmedo del Tribunal.
Exp. N° 20.825
JMCZ/MAV
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