REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, CONSTITUIDO EN ASOCIADOS.
200° y 151°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: ciudadana MARIA CIRCUNCISIÓN MÉNDEZ ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.642.414. Con domicilio Procesal en la calle 5, No. 3-61, sector Catedral, San Cristóbal, Estado Táchira.
DEMANDADOS: ANAU VARELA, EDWARD GAMEZ BLANCO, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nº 16.983.224 y 17.646.526 en su orden con domicilio en la Prolongación del Barrio Genaro Méndez calle 01; WILMER FIGUEROA y GIOVANNY FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la carrera 17 f, del Barrio Genaro Méndez, ubicado en el sector chucurì, Parroquia La Concordia del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: OSCAR EDUARDO USECHE MOJICA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 12.835.
DEFENSOR AD-LITEM DE LOS CODEMANDADOS: LEÍDA LUISANA DOMÍNGUEZ GARCÍA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 129.654.
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA
Exp. N° 20043
PARTE NARRATIVA
"Vistos" sin conclusiones de las partes. Se inició el presente proceso a través de Libelo de demanda, con ocasión a la pretensión por Acción Reivindicatoria, en fecha 29 de julio de 2008, la cual fue presentada por la ciudadana MARIA CIRCUNCISIÓN MÉNDEZ ESCOBAR, debidamente asistida por el abogado OSCAR EDUARDO USECHE MOJICA, a través del cual manifiesta que es legitimo propietario de un lote de terreno ubicado en la chucurì, Parroquia La Concordia del Municipio San Cristóbal , con una superficie de 8,80 mts, de frente por 20,00 mts de fondo, alinderado de la siguiente forma: NORTE: Predios que son o fueron de la Sucesión Hinojosa; SUR: predios de mi propiedad; ESTE: predios que son o fueron de Moisés Álvarez, y OESTE: calle 2. Que sobre este terreno tenia previsto proceder a la construcción de una vivienda para mi hija Yesica C. Velasco Méndez, razón por la cual ya se había procedido a su limpieza y preparación. Que desde el día 03 de mayo de 2008, los ciudadanos ANAU VARELA, EDWARD GAMEZ BLANCO, WILMER FIGUEROA Y GIOVANNY FIGUEROA, todos ellos vecinos de la carrera 17 F del Barrio Genaro Méndez, procedieron , en forma ilegal, abusiva y violenta, a invadir dicho lote de terreno y desde el pasado 03 de julio del presente año procedieron a levantar bases con la clara intención de realizar algunas edificaciones que, según ellos mismos han manifestado, posteriormente venderán a terceras personas para que sean destinadas a vivienda. Fundamenta la pretensión en os artículos 545, 547 y 548 del Código Civil, (f.1 al 4).
Por auto de fecha 11 de Agosto de 2008, fue admitida la demanda y el Tribunal expidió las compulsas de citación de los demandados. (f.11 ).
Por Diligencia de fecha 24 de Septiembre de 2008, la parte actora otorgo Poder Apud- Acta. (F.13).
Por diligencia de fecha 06 de Octubre de 2008, El alguacil del tribunal Informa a acerca de la diligencia practicada para la citación de los demandados NAHUM VARELA (F.15) , WILMER FIGUEROA (f. 16), GIOVANNY FIGUEROA (F. 17) Y EDWARD GAMEZ BLANCO, (F.18).
Por Diligencia de fecha 17 de Octubre de 2008, la parte actora a través de su apoderado abogado Oscar Eduardo Useche Mújica solicita la citación de los demandados conforme a lo previsto en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, (F.19).
En fecha 20 de Octubre de 2008, el tribunal Dispone la Citación de los demandados NAHUM VARELA, WILMER FIGUEROA, GIOVANNY FIGUEROA Y EDWARD GAMEZ BLANCO, por medio de carteles. (F. 20)
La parte actora consigna por diligencia los ejemplares de los Diarios La Nación y Los Andes (F. 25 al 27).
La Secretaria del Tribunal hace constar que fijo cartel de citación a los demandados en fecha 28 de noviembre de 2008. (F.29).
En fecha 13 de Enero de 2009, la parte actora a través de su apoderado abogado OSCAR EDUARDO USECHE MOJICA, solicitó el Nombramiento de Defensor Ad-Litem para los demandados. (F.29).
En fecha 21 de Enero de 2009, el tribunal mediante auto Procede a designar como defensor Ad. Litem de los Demandados NAHUM VARELA, WILMER FIGUEROA, GIOVANNY FIGUEROA Y EDWARD GAMEZ BLANCO a la Abogada GABRIELA ANDREINA LÓPEZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad No. V- 16.624.978, inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 129.391 (F. 30).
En fecha 21 de Enero de 2009, el tribunal libró boleta de citación para la Defensor Ad- Litem designada. (F. 31).
En fecha 19 de Enero de 2009, la Alguacila del Tribunal hace constar que la Defensor Ad-Litem, Abogada GABRIELA ANDREINA LÓPEZ HERNÁNDEZ, firmó la boleta de citación. (F. 33).
En fecha 31 de Marzo de 2009 el apoderado de la parte actora abogado OSCAR EDUARDO USECHE MÚJICA, mediante diligencia solicita el nombramiento de un nuevo Defensor Ad- Litem para los demandados por cuanto la abogado GABRIELA ANDREINA LÓPEZ HERNÁNDEZ, no acepto el cargo. (F.34)
En fecha 01 de Abril de 2009, el tribunal por auto procede a nombrar como Defensor Ad-Litem a la Abogada LEÍDA LUISANA DOMÍNGUEZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad N. V- 17.501.569, debidamente inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 129.654. (F.35).
En fecha 01 de Abril se libro boleta de citación a la defensor Ad- Litem LEÍDA LUISANA DOMÍNGUEZ GARCÍA, (F. 36).
En fecha 16 de Abril de 2009, fue debidamente citada la defensora Ad. Litem de los demandados NAHUM VARELA, WILMER FIGUEROA, GIOVANNY FIGUEROA Y EDWARD GAMEZ BLANCO. (F. 37). Consta al folio 39 la aceptación del cargo de la Defensor Ad. Litem nombrada, al Folio 42, consta la juramentación de la defensor Ad- Litem y al folio 43, consta que el tribunal Discierne el cargo de Defensor Ad-Litem de los demandados NAHUM VARELA, WILMER FIGUEROA, GIOVANNY FIGUEROA Y EDWARD GAMEZ BLANCO a la abogada LEÍDA LUISANA DOMÍNGUEZ GARCÍA, y en consecuencia ordena la citación de la apoderada.
En fecha 04 de Junio de 2009, La abogada LEÍDA LUISANA DOMÍNGUEZ GARCÍA con el carácter de Defensor Ad-Litem de los demandados WILMER FIGUEROA y GIOVANNY FIGUEROA y asistiendo a los demandados, NAHUM VARELA y EDWARD GAMEZ BLANCO , da contestación a la demanda (Fs. 47 al 49).
En fecha 16 de Julio de 2009, fue presentado en 3 folios escrito de promoción de pruebas por La abogada LEÍDA LUISANA DOMÍNGUEZ GARCÍA con el carácter de Defensor Ad-Litem de los demandados WILMER FIGUEROA y GIOVANNY FIGUEROA y asistiendo a los demandados, NAHUM VARELA y EDWARD GAMEZ BLANCO. En fecha 20 de Julio de 2009, fueron agregadas al expediente las pruebas presentadas por el abogado LEÍDA LUISANA DOMÍNGUEZ GARCÍA, en su carácter de defensor ad-litem de los demandados WILMER FIGUEROA, GIOVANNY FIGUEROA y asistiendo a los demandados NAHUM VARELA, Y EDWARD GAMEZ BLANCO, (Fs 50 al 52).
En fecha 16 de Julio de 2009, fue presentado en un folio útil escrito de promoción de pruebas por la parte actora a través de su apoderado abogado OSCAR EDUARDO USECHE MOJICA. (F.54).
En fecha 20 de Julio de 2009, fueron agregadas al expediente las pruebas presentadas por el abogado OSCAR EDUARDO USECHE MOJICA, (F.55).
En fecha 20 de Julio de 2009, fueron agregadas al expediente las pruebas presentadas por la abogada LEÍDA LUISANA DOMÍNGUEZ GARCÍA, con el carácter de Defensor Ad-Litem de los demandados WILMER FIGUEROA y GIOVANNY FIGUEROA y asistiendo a los demandados, NAHUM VARELA y EDWARD GAMEZ BLANCO. (F. 56).
En fecha 28 de julio de 2009, el tribunal conforme a lo previsto en el articulo 398 del código de Procedimiento Civil, Admite las pruebas promovidas por las partes demandadas (f.57).
En fecha 28 de julio de 2009, el tribunal conforme a lo previsto en el artículo 398 del código de Procedimiento Civil, Admite las pruebas promovidas por la parte Actora; Con relación a la prueba de experticia promovida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil, fijó las 10:00 a.m. del segundo día de despacho siguiente para el acto de nombramiento de expertos valuadores. (f.58).
En fecha 20 de Julio de 2009, fueron agregadas al expediente las pruebas presentadas por la abogada LEÍDA LUISANA DOMÍNGUEZ GARCÍA, con el carácter de Defensor Ad-Litem de los demandados WILMER FIGUEROA y GIOVANNY FIGUEROA y asistiendo a los demandados, NAHUM VARELA y EDWARD GAMEZ BLANCO. (F. 56).
En fecha 28 de julio de 2009, el tribunal conforme a lo previsto en el artículo 398 del código de Procedimiento Civil, Admite las pruebas promovidas por las partes demandadas fijando la oportunidad para la evacuación de la prueba testimonial y fijando día y hora para la práctica de la inspección judicial solicitada (f.57).
En fecha 28 de julio de 2009, el tribunal conforme a lo previsto en el artículo 398 del código de Procedimiento Civil, Admite las pruebas promovidas por la parte demandante, fijando conforme a la previsto en el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil día y hora para que tenga lugar el acto de nombramiento de expertos valuadores en la presente causa. (F.58).
En fecha 30 de julio de 2009, siendo el día y la hora señalado en auto de fecha 28 de julio de 2009, tuvo lugar el acto de nombramiento de expertos con la asistencia de OSCAR EDUARDO USECHE MOJICA, representante de la parte demandante y la abogada LEÍDA LUISANA DOMÍNGUEZ GARCÍA, como Defensor Ad- Litem de los demandados. En dicho acto las partes de mutuo acuerdo decidieron que la designación sea de un Solo Experto quedando designado por el Juez visto el acuerdo entre las partes el ciudadano ANDRÉS ELOY DÍAZ RINCÓN, a los fines de notificar su designación y fijándole día y hora para el acto de juramentación. (F.59).
En la misma fecha 30 de Julio de 2009, el tribunal libro boleta de Notificación al experto designado.
En fecha 31 de julio de 2009, siendo el día y hora fijados para la evacuación de uno de los testigos promovidos por la parte demandada se dio inicio al acto con la presencia de la Defensor Ad-Litem abogada LEÍDA LUISANA DOMÍNGUEZ GARCÍA, no habiendo sedo presentado la testigo ciudadana DELFINA GALVIS LOPEZ, en la hora señalada se declara desierto el acto por su inasistencia. En. ese estado solicitó el derecho de palabra la defensor Ad-Litem LEÍDA LUISANA DOMÍNGUEZ GARCÍA pidiendo al tribunal se fije nueva oportunidad para la declaración de la testigo el tribunal visto lo expuesto fija las 9:00a.m del tercer día de despacho siguiente para la evacuación del testigo.(F 61).
En fecha 31 de julio de 2009, siendo el día y hora fijados para la evacuación de uno de los testigos promovidos por la parte demandada se dio inicio al acto con la presencia de la Defensor Ad-Litem abogada LEÍDA LUISANA DOMÍNGUEZ GARCÍA, no habiendo sedo presentado la testigo ciudadana MARYDELINE MEDINA, en la hora señalada se declara desierto el acto por su inasistencia. En. ese estado solicitó el derecho de palabra la defensor Ad Litem LEÍDA LUISANA DOMÍNGUEZ GARCÍA pidiendo al tribunal se fije nueva oportunidad para la declaración de la testigo el tribunal visto lo expuesto fija las 9:30a.m del tercer día de despacho siguiente para la evacuación del testigo.(F 62).
En fecha 10 de agosto de 2009, por diligencia la abogada LEÍDA LUISANA DOMÍNGUEZ GARCÍA Defensor Ad-Litem de los demandados, solicito al tribunal difiera el acto de inspección Judicial del día de hoy por razones de insuficiencia monetaria de los demandados para cancelar el practico, pidiendo se fije un nuevo día y hora para luego del receso judicial, realizar la Inspección Judicial. (F 63).
Por diligencia de fecha 11 Once de Agosto de 2009, el experto nombrado ciudadano ANDRÉS ELOY DÍAZ RINCÓN, se da por Notificado y Acepta el Nombramiento como experto en la presente causa.(f. 64).
En fecha 14 de Agosto de 2009, tuvo lugar el acto de Juramentación del experto ciudadano ANDRÉS ELOY DÍAZ Rincón y se le expidió la correspondiente credencial, (fs. 65, 66).
Por auto de fecha 14 de Agosto de 2009, el tribunal fija nueva oportunidad a los fines de practicar la Inspección Judicial solicitada por la abogada LEÍDA LUISANA DOMÍNGUEZ GARCÍA, la cual fue diferida por solicitud realizada mediante diligencia de fecha 10 de agosto de 2009 (F.63), alegando insuficiencia de fondos por parte de los demandados para cancelar el práctico. (f. 67).
Por diligencia de fecha 21 de Septiembre de 2009 el experto ciudadano ANDRÉS ELOY DÍAZ RINCÓN, informo al tribunal la fecha para la práctica de la experticia. (f. 68).
En fecha 22 de Septiembre de 2009, la Secretaria del tribunal dejó constancia de la falta de impulso de la parte interesada para la evacuación de la inspección Judicial fijada para este día. (f. 69).
Por diligencia de fecha 28 de septiembre de 2009, el experto designado, ciudadano ANDRÉS ELOY DÍAZ RINCÓN, realizo la entrega formal del informe técnico de experticia solicitado. (f. 70-76).
Por diligencia de fecha 15 de Octubre de 2009, el abogado OSCAR EDUARDO USECHE MOJICA, solicitó que la presente causa sea decidida por Jueces Asociados. (F. 77).
Por auto de fecha 21 de Octubre de 2009, el tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 119 del Código de Procedimiento Civil, fija las 10:00 a.m., del tercer día de despacho siguiente para proceder a la elección de los jueces asociados.
En fecha 26 de Octubre de 2009, tuvo lugar el acto de nombramiento de Jueces Asociados en la presente causa, encontrándose presente el apoderado de la parte demandante. Se dejó constancia que los demandados NAHUM VARELA, WILMER FIGUEROA, GIOVANNY FIGUEROA Y EDWARD GAMEZ BLANCO, no se hicieron presentes ni por si ni por medio de apoderado, tampoco su defensor Ad-Litem. El Abogado OSCAR EDUARDO USECHE MOJICA, consignó diligencia que contiene la terna de los abogados a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 120 del código de Procedimiento Civil, en la cual figuran los abogados AURORA LILIANA CONTRERAS HINOJOSA, GISELA COROMOTO SANCHEZ PRIETO y CARLOS ADOLFO VILLAMIZAR, quienes manifestaron su disposición de aceptar el cargo en cuestión, pidió sea agregada a autos. (Fs. 79- 80). El ciudadano Juez en virtud de no encontrarse presentes los codemandados NAHUM VARELA, WILMER FIGUEROA, GIOVANNY FIGUEROA Y EDWARD GAMEZ BLANCO, en sujeción a lo previsto en los artículos 120, 121, y 122, del Código de Procedimiento Civil, procedió a designar por dicha parte la siguiente terna de abogados: JORGE ORLANDO CHACÓN CHÁVEZ, WOLFRED MONTILLA BASTIDAS Y RAÚL ESTRADA. En este estado del acto el abogado de la parte demandante solicito el derecho de palabra y expuso: Elijo de la terna de la parte demandada, al abogado RAÚL ESTRADA. Seguidamente el tribunal, por cuanto no se encuentra presente la parte demandada en su totalidad, procede a elegir a la ciudadana AURORA LILIANA CONTRERAS HINOJOSA. Elegidos como fueron los abogados RAÚL ESTRADA y AURORA LILIANA CONTRERAS HINOJOSA, como jueces asociados por las partes, el ciudadano Juez fija las 10:00 a.m., del tercer día de de despacho siguiente a que conste en autos la aceptación del Juez designado por el tribunal para la parte demandada, para que tenga lugar el acto de juramentación. Así mismo el tribunal fijó los honorarios de los Jueces Asociados en QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,oo) para cada uno, que deberían ser consignados por la parte actora dentro de los cinco días de despacho siguientes a ese día y si no lo hiciere la causa seguirá su curso legal sin asociados, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 ibídem. (Fs. 78,79).
En fecha 26 de Octubre de 2009, fue librada la Boleta al Abogado RAÚL ESTRADA, Notificándole que fue designado como Juez Asociado. Una vez que conste en autos su aceptación, fijo las diez de la mañana, del tercer día de despacho siguiente su aceptación para el acto de juramentación. (F.81).
En fecha 27 de Octubre de 2009, el Alguacil del tribunal Informa acerca de la notificación practicada al Juez Asociado abogado RAÚL ESTRADA, a las 10:00 a.m., en los pasillos del Edificio Nacional, y la secretaria del tribunal deja constancia de la actuación practicada por al alguacil del tribunal. (F. 82 y 83).
Por diligencia de fecha 28 de Octubre de 2.009, el abogado RAÚL ESTRADA, expone que acepta la designación de Juez Asociado en la presente causa. (F.89).
Por diligencia de fecha 02 de Noviembre de 2.009, el abogado OSCAR EDUARDO USECHE MOJICA, consigno los cheques de gerencia Nos. 29006105 y 48006106, contra el Banco Banpro, a nombre de AURORA LILIANA CONTRERAS HINOJOSA y RAÚL ESTRADA CAMACHO, respectivamente los cuales corresponden a sus Honorarios Profesionales como Jueces Asociados.(F. 84 y 85).
En fecha 02 de Noviembre de 2009, siendo las 10:00 a.m., tuvo lugar el acto de Juramentación de los Jueces Asociados designados en la presente causa, previa formalidades de ley el Juez declaró abierto el acto estuvieron presentes los abogados RAÚL ANTONIO ESTRADA CAMACHO y AURORA LILIANA CONTRERAS HINOJOSA, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nos. 7.835 y 49.094, en su orden, los cuales fueron juramentados por el ciudadano Juez, se comprometieron a cumplir fielmente con los deberes inherente al cargo en cuestión. Seguidamente el Juez declaró constituido el tribunal en asociados y se procedió al sorteo para elegir al ponente, resultando elegida quien aquí decide abogada AURORA LILIANA CONTRERAS HINOJOSA. (F. 85).
Ahora bien , revisadas y analizadas las actas procesales, por quien decide, respecto a la actuación judicial desplegada durante el proceso por la Abogada LEIDA LUISANA DOMINGUEZ GARCIA, nombrada en la presente causa como Defensor Ad-Litem de los codemandados, ciudadanos NAHUM VARELA, WILMER FIGUEROA, GIOVANNY FIGUEROA Y EDWARD GAMEZ BLANCO, observa.
El cargo de defensor Ad-Litem, es un cargo que el legislador ha previsto en una doble finalidad: colaborar en la recta administración de justicia al representar y defender los intereses del no presente e impedir que la acción en justicia pueda ser burlada en detrimento de los derechos de las partes.
Es criterio doctrinal, que el defensor Ad-Litem tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código De Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:” EL poder faculta el apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere l facultad expresa.”
Ahora bien, una vez designada la defensor Ad-Litem de las partes demandadas (F. 35), debidamente librada la boleta de notificación (F.37), aceptó el cargo de defensor ad-Litem (F.39) y juramentada en fecha 08 de mayo de 2009, (F.42), se le discernió el cargo (F.43), y se procedió a realizar su citación. En fecha 04 de junio de 2009, la abogada LEÍDA LUISANA DOMÍNGUEZ GARCÍA con el carácter de Defensor Ad-Litem de los demandados WILMER FIGUEROA y GIOVANNY FIGUEROA y asistiendo a los demandados, NAHUM VARELA y EDWARD GAMEZ BLANCO, da contestación a la demanda (Fs. 47 al 49), de manera oportuna, alegando como punto previo a la contestación del fondo de la demanda las diligencias realizadas como defensor ad-Litem para ubicar a los demandados de las cuales logro ubicar a los ciudadanos VARELA ANAU y GOMEZ BLANCO EDWARD, quienes les facilitaron a su decir en el escrito de contestación, la información sobre el asunto en cuestión y quienes le manifestaron por medio del escrito de contestación a la demanda la intención de seguir con sus servicios profesionales con el fin de asistirlos en este proceso judicial, ya que sus actuaciones por ubicar a los demandados WILMER FIGUEROA y GIOVANNY FIGUEROA no tuvieron frutos, por no ubicarlos, pero ante la imposibilidad de lograr contacto con sus defendidos antes mencionados y en aras de garantizar siempre el derecho a la defensa, en nombre de sus defendidos y en el uso de sus atribuciones como defensor Ad-Litem dio contestación al fondo de la demanda; en consecuencia, para quien aquí juzga la defensor Ad. Litem cumplió con los deberes inherentes a su cargo garantizándoles asistencia jurídica y el derecho a la defensa a los demandados ausentes ciudadanos WILMER FIGUEROA y GIOVANNY FIGUEROA; Por lo que considero hubo una actuación diligente. En cuanto al periodo probatorio la defensor ad-Litem presento oportunamente las pruebas y asistió al tribunal para los actos fijados por el tribunal para su evacuación respectiva; por lo que considero hubo una actuación diligente garantizándoles asistencia jurídica y el derecho a la defensa a los demandados ciudadanos WILMER FIGUEROA, GIOVANNY FIGUEROA, VARELA ANAU y GOMEZ BLANCO EDWARD. Así se decide.
CUESTIÓN PERENTORIA DE FONDO
Ahora bien, vistas y analizadas las actas procesales por quien aquí juzga en su carácter de Juez Ponente en esta causa constituida con Asociados, conforme a lo previsto en los artículos 118, 119, 120, 121 122 y 123 del Código de Procedimiento Civil; Observa que el líbelo de demanda fue presentado por el actor para su distribución en fecha 29 de julio de 2008, y posteriormente admitido por este tribunal según auto de admisión de fecha once (11) de agosto de 2008 (F. 11); así mismo, del contenido del líbelo de demanda se observa que el actor estimó la demanda en la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares Fuertes (Bs.50.000,oo), siendo dicha estimación suficiente para declararse competente por la cuantía este tribunal de Primera Instancia por la fecha de admisión de la demanda para conocer la presente causa. Ahora bien, de las actas del expediente específicamente del Acto de Contestación a la demanda se desprende que la abogada LEIDA LUISANA DOMINGUEZ GARCIA, actuando como Defensor Ad-Litem de los ciudadanos FIGUEROA WILMER y FIGUEROA GIOVANNY, en su condición de co-demandados y asistiendo como abogada en ejercicio a los co-demandados ciudadanos ANAU VARELA y EDWARD GOMEZ BLANCO, rechazó la estimación de la demanda hecha por la parte demandante por considerarla extremadamente exagerada, ya que a su decir, los hechos alegados en la demanda, carecen de toda veracidad, debido a que las casas de sus defendidos no se encuentran dentro del terreno del ciudadano MARÌA CIRCUNCISIÒN MÈNDEZ ESCOBAR, a su vez estimó la demanda en SEIS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 6.000,oo). A tal respecto, es necesario aplicar a la presente causa la posición reiterada del Tribunal Supremo de Justicia sobre la Interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, según sentencia de fecha 17/12/97, caso José Vitorino Trejo contra Manuel Octavio Parra Parada, que es la siguiente : “ a) Si el actor no estima la demanda siendo apreciable en dinero, él debe cargar con las consecuencias de sus faltas, quedando sin estimación la demanda. b) Si el demandado no rechaza la estimación en la oportunidad de la contestación, la estimación del actor será la cuantía definitiva del juicio, (salvo cuando hallare reconvención con un valor mayor que la demanda). c) Si el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo agregar una nueva cuantía. Alegatos que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor. d) La sala puede establecer definitivamente la cuantía únicamente del análisis de los elementos de cálculo contenidos en el propio líbelo de demanda “. Por lo que del Criterio Jurisprudencial anteriormente trascrito, se puede afirmar que la cuantía del juicio lo fija el actor en su líbelo de demanda en los siguientes casos: a) Si el demandado no rechaza la estimación hecha por el actor; b) Si el demandado rechaza la estimación hecha por el actor de manera pura y simple; Y c) Si el demandado discute la estimación del actor y sostiene que la misma es reducida o exagerada, pero no prueba su afirmación. Acogiendo el criterio anteriormente trascrito y en aplicación a lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en la presente causa, para quien aquí juzga, la discusión de la estimación de la demanda por exagerada estimándola en Seis Mil Bolívares Fuertes (Bs.6.000,oo), opuesta por los codemandados en el acto de contestación a la demanda; sin prueba alguna de tales afirmaciones durante el proceso, razón por la cual al no cumplir estos extremos se le desecha la misma y por ende queda firme la estimación hecha en el escrito libelar, por lo que hace que la cuantía del presente juicio es la fijada por el actor en el líbelo de demanda. Y Así se decide.
Valoración DE LAS PRUEBAS
De las pruebas promovidas por la abogada LEÍDA LUISANA DOMÍNGUEZ GARCÍA, con el carácter de Defensor Ad-Litem de los demandados WILMER FIGUEROA y GIOVANNY FIGUEROA y asistiendo a los demandados, NAHUM VARELA y EDWARD GAMEZ BLANCO, esta juzgadora pasa a analizar y proferir su valoración.
En cuanto a las Testimoniales de las ciudadanas Delfina Galvis López, Titular de la cédula de identidad Nº. V-8.103.300,y Marydeline Medina, titular de la cedula de identidad Nº. V- 18.564.011, las mismas fueron promovidas con el objeto de probar la llegada pacifica de sus defendidos y la medición realizada con ellos, al terreno donde hoy en día se encuentran ubicados sus hogares. Dicho hecho alegado por los demandados no fue demostrado con las testimoniales de las ciudadanas antes mencionadas, por cuanto las pruebas de las testimoniales no fueron evacuadas oportunamente declarándose los actos para su evacuación desiertos.
En cuanto a la prueba de Inspección Judicial promovida conforme lo previsto en al artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, por la defensor Ad-Litem abogada LEIDA LUISANA DOMINGUEZ GARCIA, en representación de los demandados ciudadanos NAHUM VARELA, WILMER FIGUEROA, GIOVANNY FIGUEROA Y EDWARD GAMEZ BLANCO, la prueba no es valorada por cuanto no fue evacuada.
Vistas las pruebas promovidas y evacuadas por el abogado OSCAR EDUARDO USECHE MUJICA, en representación de la parte actora ciudadano MARIA CIRCUNCISION MENDEZ ESCOBAR, esta juzgadora pasa analizarlas: En cuanto a las Pruebas Documentales promovidas que fueron acompañados con el líbelo de demanda para evidenciar el titulo de Propiedad de la parte actora sobre el terreno objeto de la Acción Reivindicatoria; El Documento Público, debidamente Protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno de Registro Público del Distrito San Cristóbal, en fecha cuatro (4) de Noviembre de 1.991, registrado bajo el Nº. 34, Tomo 13, Protocolo 1º, correspondiente al 4º trimestre de ese año, y que corre inserto en la presente causa a los folios siete (7) y ocho (8); conforme a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, el mismo hace Plena Prueba y Da Fe Pública De La Propiedad que tiene la parte actora ciudadano MARIA CIRCUNCISION MENDEZ ESCOBAR, sobre el terreno que se pretende Reivindicar, en la presente causa quedando demostrado la propiedad o dominio sobre el inmueble por la parte actora y Así se Decide.
De los Documentos Públicos Administrativos, acompañados con el líbelo de demanda; en cuanto a la Cédula Catastral Nº. 02 08 073 077 00 00 000,expedida en fecha 23 de octubre de 2006, por la División de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, Promovida y acompañada con el líbelo de demanda al folio Diez (10), conforme a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, el mismo Hace Plena Prueba y Da Fe Pública de los siguientes datos del terreno que se pretende Reivindicar: Datos del Propietario: A nombre de Méndez Escobar María Circuncisión; Datos Jurídicos: Nº Catastral: 02 008 073 077 00 00 000; de Ubicación: Calle 2 S/N Prolongación Genaro Méndez; Registro Nº. 34, Tomo 13; de Fecha 04/11/1.991. De los Datos Físicos: de Tenencia: Propio Individual, de los Linderos: Norte: Mejoras que son o fueron de la Sucesión Hinojosa, Sur: Mejoras que son o fueron de María Circuncisión Méndez, Este: Mejoras que son o fueron de Moisés Álvarez y Oeste: con calle 2. y del área por M2: de 176,00. Datos estos que hacen plena prueba de uno de los tres elementos que conforme a la doctrina y la Jurisprudencia debe demostrar la parte actora como lo es, la identificación o Singularidad del terreno que se pretende Reivindicar, y Así Se Decide.
En cuanto al Documento Público Administrativo contentivo del CROQUIS DE UBICACIÓN, del inmueble expedido por la División de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira, producida con el líbelo de demanda, en copia fotostática simple y que corre inserta al folio nueve (9) del expediente, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora le da el valor de prueba Fidedigna, es decir, con plenos efectos probatorios de su contenido por cuanto no fue impugnada en su oportunidad legal. Y Así se Decide.
En Cuanto a la Prueba de Experticia, promovida por la parte actora conforme a lo previsto en el artículo 451 del Código de Procedimiento civil. Del análisis del Informe técnico emitido por el experto designado ciudadano ANDRES ELOY DIAZ RINCON, quien aquí juzga considera que EL HECHO, que se pretende demostrar a través de la misma como lo es el de determinar con precisión los linderos, medidas del lote de terreno ubicado en la calle 2, prolongación del Barrio Genaro Méndez del Sector La Chucuri, Municipio San Cristóbal, el cual es ocupado por los demandados NAHUM VARELA, WILMER FIGUEROA, GIOVANNY FIGUEROA Y EDWARD GAMEZ BLANCO, es el mismo inmueble a que se refieren los documentos de Propiedad, Croquis del inmueble y Cédula catastral (F. 7 al 10), el cual se pretende Reivindicar. Para esta Juzgadora, queda demostrado a través de la Prueba de experticia , ya que de la visita de inspección al inmueble realizada en el sitio por el experto, a los fines de efectuar los estudios y las medidas correspondientes del inmueble, se determinó que los linderos y medidas corresponden con los que se describen e indican en el documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha cuatro (4) de Noviembre de 1.991, registrado bajo el Nº 34, tomo 13, protocolo primero, correspondiente al cuarto trimestre del referido año. Estos Linderos son los siguientes: Norte: Con Sucesión Hinojosa, Sur: Con Propiedad de Marie Circuncisión Méndez, Este: Con Moisés Álvarez y Oeste: con la calle 2. En cuanto a las medidas del inmueble se determinó con la experticia que tiene lo siguiente: Frente: 8,80 metros y de Fondo: 20,00 metros. Igualmente quedo determinado a través de la prueba que sobre el lote de terreno existen una (1) vivienda en construcción y parte de otras dos (2) viviendas ya construidas las cuales se pueden apreciar en el expediente a través del informe fotográfico anexado a esta prueba, determinándose entonces que si es el mismo inmueble a que se refieren los documentos descritos en el capítulo I del escrito de pruebas. Vista y analizada la prueba esta Juzgadora encuentra que la experticia practicada fue lo suficientemente técnica y clara y que en el informe técnico levantado con la misma quedaron demostrados dos de los elementos necesarios para la procedencia de la acción Reivindicatoria tales como, la Identificación del Inmueble que se trata de reivindicar y la Posesión de dicho inmueble por parte de los demandados ciudadanos NAHUM VARELA, WILMER FIGUEROA, GIOVANNY FIGUEROA Y EDWARD GAMEZ BLANCO. Y Así se decide.
PARTE MOTIVA
Obviamente que la acción intentada por la actora contra los demandados, es la Acción Reivindicatoria contemplada en el artículo 548 del Código Civil. Como puede observarse esta disposición no especifica los requisitos que deben cumplirse para poder ejercitar con éxito la referida acción, de modo que en este particular la sentenciadora tiene que atenerse a lo que al respecto señala la doctrina y la jurisprudencia, es decir, que para que pueda prosperar la acción reivindicatoria la actora debe suministrar una triple prueba. Primero: demostrar que está investido de la propiedad de la cosa; Segundo: que el demandado posee el bien indebidamente y Tercero: demostrar que la cosa que dice ser de su propiedad es la misma cuya detentación ilegal imputa a la parte demandada. Por lo que La carga de la prueba en la presente causa por la naturaleza de la acción deducida recae íntegra en la parte actora en atención a que es al propietario a quién corresponde la Acción Reivindicatoria contra el poseedor que no es propietario, en consecuencia, deben de establecerse o probarse por la persona que ejerce la acción de dominio o reivindicación en el proceso: el dominio de la cosa por parte del actor; la posesión de la cosa por el demandado; y, la identificación o singularización de la cosa reivindicada, por lo que es indispensable analizar el aporte probatorio de la actora a fin de establecer la verdad procesal y dictar el fallo que se corresponda con esa verdad. En este sentido el actor en su libelo, se atribuye el carácter de propietario del inmueble que pretende reivindicar y aporto como pruebas, el Documento Público debidamente Protocolizado por ante la oficina de Registro Publico del Distrito San Cristóbal, en fecha (4) cuatro de noviembre de 1991, bajo el No. 34,tomo 13 protocolo primero correspondiente al cuarto trimestre de ese año, (F. 7-8); Documento Público Administrativo expedido por La división de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, (f. 9), referido al Croquis de ubicación del inmueble; Documento Público Administrativo expedido por la división de catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira contentivo de la Cédula Catastral de inmuebles (f.10) y en la oportunidad legal promovió la Prueba de Experticia (f. 54) , prueba que fue debidamente practicada y consignada en el expediente a los folios (70 al 76); Pruebas suficientes que llevaron a la convicción de esta sentenciadora que el inmueble del que dice ser de su propiedad es el mismo que están ocupando los demandados ANAU VARELA, EDWARD GAMEZ BLANCO, WILMER FIGUEROA y GIOVANNY FIGUEROA,…” reuniendo de esta manera los requisitos para que proceda la Acción Reivindicatoria, ateniéndonos a lo que establece la doctrina y la jurisprudencia, en vista de que el artículo 548 del Código Civil que contempla la acción reivindicatoria, no especifica los requisitos que se deben cumplir para prospere dicha acción. Observando este tribunal asociado, que la parte actora si reunió este último requisito, ya que de las pruebas aportadas al proceso la parte demandante hizo valer un documento del inmueble, que riela a los folios siete (07) al ocho (08), protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 04 de noviembre de 1991, bajo el Nro. 34, tomo 13, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de dicho año, de lo cual se evidencia que el referido inmueble es de su propiedad, y la parte demandada, no hizo valer documento alguno del cual se pudiera desprender que el inmueble y las bienhechurías edificadas son de su propiedad; por tanto de las actas procesales se evidencia que el inmueble del que dice ser propietario la parte actora y que cuya detentación ilegal imputa a las partes demandadas, es el mismo que están ocupando la partes demandadas, ya que los linderos del inmueble a que se refiere el documento antes mencionado coinciden y se corresponden, con los linderos y medidas del inmueble sobre el cual se practicó prueba de experticia, siendo los linderos del inmueble del cual es propietario la parte actora y que de cuya detentación ilegal imputa a las partes demandadas y que son los siguientes: Una superficie de Ocho (8,80mts) de Frente por Veinte (20,00 mts) de Fondo alinderado por el Norte: Con Sucesión Hinojosa; Sur: Con Propiedad de María Circuncisión Méndez; Este: Con Moisés Álvarez; Oeste: Con la Calle 2, tal como se evidencia en el documento antes descrito promovido por la parte actora. Y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, constituido en Asociados administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por Acción Reivindicatoria interpuso a la ciudadana MARIA CIRCUNCISION MÈNDEZ ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, con domicilio Procesal en la calle 5, No. 3-61, sector Catedral, San Cristóbal, titular de la cédula de identidad Nº 22.642.414, asistido por el Abogado OSCAR EDUARDO USECHE MUJICA, plenamente identificado en autos contra los ciudadanos ANAU VARELA, EDWARD GAMEZ BLANCO, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nº 16.983.224 y 17.646.526 en su orden con domicilio en la Prolongación del Barrio Genaro Méndez calle 01; WILMER FIGUEROA y GIOVANNY FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la carrera 17 f, del Barrio Genaro Méndez, ubicado en el sector chucuri, Parroquia La Concordia del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
SEGUNDO: Se reconoce a la ciudadana MARIA CIRCUNCISION MÈNDEZ ESCOBAR, ya identificada, su derecho de propiedad sobre el terreno ubicado en la Chucuri, Parroquia La Concordia del Municipio San Cristóbal, con una superficie de 8,80 mts de frente por 20,00 mts de fondo, con los siguientes linderos: NORTE: predios que son o fueron de la Sucesión Hinojosa; SUR: Predios Propiedad de Maria Circuncisión Méndez; ESTE: Con Moisés Álvarez y OESTE: con la calle 2 del Estado Táchira, según se desprende de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha cuatro (4) de Noviembre de 1.991, registrado bajo el Nº 34, tomo 13, protocolo primero, correspondiente al cuarto trimestre del referido año.
TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena a los ciudadanos ANAU VARELA, EDWARD GAMEZ BLANCO, WILMER FIGUEROA y GIOVANNY FIGUEROA ya identificados, a reivindicar y restituir a la ciudadana MARIA CIRCUNCISION MÈNDEZ ESCOBAR, ya identificada, el terreno de su propiedad ubicado en el Sector la Chucurí, carrera 17 F del Barrio Genaro Méndez, Parroquia La Concordia del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, cuyos linderos y demás medidas se encuentran detallados en el particular anterior.
Conforme a lo previsto en el artículo 278 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a los codemandados ciudadanos ANAU VARELA, EDWARD GAMEZ BLANCO, WILMER FIGUEROA y GIOVANNY FIGUEROA.
Publíquese, déjese copia certificada en el expediente.
Notifíquese a las Partes
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los cuatro (04) días del mes de mayo del año dos mil diez.
Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez Titular
Aurora Liliana Contreras Hinojosa
El Juez ponente
Raúl Estrada Camacho
El Juez Asociado
Jocelynn Granados Serrano
La Secretaria
Exp. 20043
Jueces asociados.
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