REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

200° y 151°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE QUERELLANTE: AYCARDO BOLAÑOS BUITRAGO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, con cédula de identidad No. E-81.274.966, domiciliado en la calle 1, No. 2-14, Urbanización Coromoto, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y hábil.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: EDGAR ALFONSO CHACÓN SALDÚA, con Inpreabogado No. 35.048.

PARTE DEMANDADA: JESÚS ALBERTO DUQUE HUÉRFANO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-3.483.101, domiciliado en la Calle 1, No. 2-14, Urbanización Coromoto, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.

APODERADO DE LA PARTE QUERELLADA: MARÍA VICTORIA CASTILLO HERNÁNDEZ y PEDRO LUIS CASTILLO HERNÁNDEZ, con Inpreabogados No. 67.855 y 126.312.

MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO A LA POSESIÓN.

EXPEDIENTE No.: 20.810

PARTE NARRATIVA
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Mediante escrito recibido por Distribución en fecha 04 de diciembre de 2009 (fls. 1 al 3), manifiesta el actor a través de apoderado que es poseedor legítimo de unas mejoras constituidas por una habitación, sala, comedor-cocina, baño, lavadero, 1 habitación con baño privado y un local para negocio, construidas sobre terreno baldío, ubicado en la Calle 1, No. 2-14, Urbanización Coromoto, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: con mejoras que son o fueron de Rosa Enma Blanco, en 16,09 metros; SUR: con mejoras que son o fueron de Margarita Huérfano, en 11,85 metros; ESTE: con mejoras que son o fueron de Rosa Elena Huérfano, en 6 metros; y OESTE: con calle principal en 15,65 metros, que es el inmueble donde vive y donde trabaja en su negocio denominado Tasca-Restaurant El Caleño. Que dicha posesión la ostenta desde el mes de julio de 2004. Que su posesión ha constituido en el uso, goce y disfrute, pues ha constituido su casa de habitación y su negocio, ha realizado el cuidado, la conservación, la refacción de manera no interrumpida, en forma pública y notoria, ante la vista de todos, en forma inequívoca y con intención de tener la cosa como suya propia al reconocer la titularidad del derecho de propiedad en ninguna otra persona de manera pacífica pues durante el tiempo que la tuvo su mandante, jamás nadie le cuestionó esa posesión, pues no ha sido demandado por reivindicación, ni juicios interdictales, ni de demandas de presión negatoria (que reconozca y respete derechos reales limitados de otro sobre las mejoras que posee), ni tampoco demandas de pretensión publiciana (pretensión posesoria ordinaria). Que a objeto de colorear la posesión, refiere al Tribunal que sobre las referidas mejoras solo aparece documento RECONOCIDO por ante el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, inserto en el expediente de solicitud No. 6922 de fecha 28 de mayo de 2009, reconocido en su contenido y firma por la hermana del finado LUIS ANDRÉS DUQUE HUÉRFANO ciudadana MARÍA ELISA HUÉRFANO DE JAIMES, con cédula de identidad No. V-5.672.371, domiciliada en la calle 1, No. 2-70 Santa Teresa de esta ciudad. Que antes del fallecimiento de LUIS ANDRÉS DUQUE HUÉRFANO en Julio de 2004, su mandante vive y trabaja allí ininterrumpidamente, con su negocio denominado Tasca-Restaurant EL CALEÑO, agregando copia del referido fondo de comercio. Que luego del fallecimiento de LUIS ANDRÉS DUQUE HUÉRFANO el 09 de mayo de 2009, familiares con el carácter de hermanos pretenden que su poderdante les haga entrega de las antes descritas mejoras, es así, como en el mes de octubre de 2008, mientras se encontraba fuera haciendo unas diligencias y mercado para el Restaurant, uno de los hermanos del finado, de nombre JESÚS ALBERTO DUQUE HUÉRFANO, sin cualidad alguna y arbitrariamente rompió los candados y entró maquinaria y otros enseres, se instaló en un pequeño salón al lado del Restaurant aludido y desde entonces ocupa junto con él el antes descrito inmueble que ha venido poseyendo, perturbando la posesión que ejerce sobre el mismo, con lo cual incomoda a su poderdante, porque durante el día éste ciudadano trabaja carpintería y el olor a pintura, thinner, el polvo que despide la madera, perturba a su poderdante en horas de comida de su Tasca-Restaurant EL CALEÑO, también le impide deambular cómodamente por las otras áreas, tampoco se siente seguro porque en cualquier momento entra él o cualquier otra persona en su nombre y él teme le puedan sustraer sus bienes o alguien le pueda causar algún daño personal, por lo que en las noches prefiere dormir en el Restaurant. Que bajo dicha situación de presión, ejerciendo violencia física y sicológica, el ciudadano JESÚS ALBERTO DUQUE HUÉRFANO, pretende que su poderdante le venda las referidas mejoras, es por esta razón que se vio en la imperiosa necesidad de denunciarlo por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, donde cursa una averiguación según causa 20-F03-0603-09, así como también en varias oportunidades lo ha denunciado por ante la Prefectura del Municipio San Cristóbal por amenazas de muerte a su persona. Que por lo antes expuesto procede a demandar al ciudadano JESÚS ALBERTO DUQUE HUÉRFANO para que convenga en el cese de las perturbaciones a la posesión del bien inmueble que ha venido ejerciendo, retirando todos los bienes muebles que introdujo y absteniéndose de ingresar él, su familia o cualquier empleado suyo o en defecto sea condenado a ello por el Tribunal. Fundamenta su acción en los artículos 782, 771, 772 y 773 del Código Civil y 700 del Código de Procedimiento Civil. Estima la presente acción en la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,oo).

ADMISIÓN

El Tribunal mediante auto de fecha 12 de febrero de 2010 (f. 45), admitió la presente acción donde decretó a favor del ciudadano AYCARDO BOLAÑOS BUITRAGO, el amparo a la posesión sobre el inmueble objeto de la presente acción, ordenando la notificación del ciudadano JESÚS ALBERTO DUQUE HUÉRFANO.

NOTIFICACIÓN

Mediante diligencia de fecha 15 de marzo de 2010, el ciudadano JESÚS ALBERTO DUQUE HUÉRFANO, debidamente asistido de abogado, se dio por notificado en la presente causa.

TERCERÍA

Mediante escrito de fecha 16 de marzo de 2010 (fls. 53 al 56), el abogado PEDRO CASTILLO ROJAS, con Inpreabogado No. 17.276, actuando en nombre y representación del ciudadano DARWIN ROSSMAR DUQUE MONCADA, con cédula de identidad No. V-19.134.189, interpuso demanda de tercería alegando principalmente que el ciudadano DARWIN ROSSMAR DUQUE MONCADA era el único y universal heredero del ciudadano LUIS ANDRÉS DUQUE HUÉRFANO y que desde la muerte de su padre, quien por herencia le corresponde el inmueble objeto de marras, el querellante de autos AYCARDO BOLAÑOS BUITRAGO dejó de cancelar lo correspondiente a cánones de arrendamiento, razón por lo cual lo han accionado judicialmente para que pague y desaloje el local que su padre le entregó en arrendamiento.

ÓRDEN DE CITACIÓN

Mediante auto de fecha 22 de marzo de 2010 (f. 101), el Tribunal ordenó la citación del querellado de autos, para que conteste al segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su citación.

CITACIÓN

Mediante diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal en fecha 26 de marzo de 2010, informó en el expediente sobre la citación del querellado de autos, cuyo recibo de citación debidamente firmado riela al folio 108 del expediente.

ALEGATOS DE CONTESTACIÓN

Mediante escrito de fecha 06 de abril de 2010, el ciudadano JESÚS ALBERTO DUQUE HUÉRFANO, debidamente asistido de abogado, parte querellada en la presente causa, procedió a contestar la presente querella en los siguientes términos: Niega en todas y cada una de sus partes, la querella interdictal de amparo a la posesión incoada en su contra sobre un local comercial del cual es poseedor y que forma parte de un (1) inmueble ubicado en la calle 1, No. 2-14 de la Urbanización Coromoto, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, inmueble que es propiedad de DARWIN ROSSMAR DUQUE MONCADA, quien lo adquirió como único y universal heredero de su padre LUIS ANDRÉS DUQUE HUÉRFANO, fallecido el 07 de marzo de 2009, tal como consta en planilla sucesoral No. 1.476 de fecha 12 de noviembre de 2009, expedida por el Departamento de sucesiones del Ministerio de Finanzas, Región los Andes, siendo el título inmediato de adquisición la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común y partición de bienes con la cónyuge OLIDA DEL CARMEN MONCADA MONCADA, según consta de sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de familia y menores, del Estado Táchira en fecha 18 de septiembre de 1988, a su vez adquirido durante la sociedad conyugal según título supletorio expedido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Táchira en fecha 19 de septiembre de 1988. Que no es cierto que el querellante mantenga posesión legítima sobre el inmueble propiedad de DARWIN ROSSMAR DUQUE MONCADA, sino que por el contrario el arrendatario AYCARDO BOLAÑOS BUITRAGO fue demandado por DARWIN ROSSMAR DUQUE MONCADA por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, en virtud que adeuda los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2009, as{i como enero y febrero de 2010, por cuanto el arrendatario AYCARDO BOLAÑOS BUITRAGO, dejó de pagar los cánones de arrendamiento desde la fecha del fallecimiento del arrendador, ocurrida el 07 de marzo de 2009, cuyas actuaciones cursan en el expediente No. 5.483 del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, demanda ésta que prueba de manera fehaciente la no existencia de la posesión legítima del inmueble por parte del querellante AYCARDO BOLAÑOS BUITRAGO, como falsa y temeraria, sin fundamentación jurídica y pruebas relevantes. Que consigna contrato de arrendamiento y demanda por resolución de contrato de arrendamiento. Que el querellante ha presentado como documento fundamental para intentar la querella interdictal de amparo a la posesión un documento presuntamente reconocido por la ciudadana MARÍA ELISA DUQUE HUÉRFANO, el cual formalmente desconoce e impugna por no tener valor jurídico alguno al ser obtenido de manera ilegal y fraudulenta y por tratar de ejercer la representación del causante LUIS ANDRÉS DUQUE sin tener cualidad para ello. Que no es cierto que AYCARDO BOLAÑOS BUITRAGO desde hace mas de veinte años está en plena posesión de la casa para habitación y local para negocio. Que el ciudadano AYCARDO BOLAÑOS BUITRAGO era la persona que le facilitaba a su hermano fallecido dinero en efectivo y lo proveía de todo lo que requería, tales como compra de materiales de construcción y pago de Albañil para terminar las mejoras que hoy posee, estimadas para ese momento en Bs. 3.000,oo. Que no es cierto que le haya facilitado la cantidad de Bs. 2.000 para su hijo DARWIN DUQUE, no es cierto que su fallecido hermano era aficionado al juego de caballos y lotería. Que no es cierto que para ese hobby y sus gastos personales, AYCARDO le daba semanalmente trescientos bolívares (Bs. 300,oo), es decir, setenta y dos mil bolívares (Bs. 72.000,oo), durante aproximadamente cinco (5) años. Que no es cierto que la Tasca y Restaurant “El Caleño” le suministraba sus tres comidas diarias a razón de treinta y siete bolívares diarios, que sumados en cinco (5) años equivalen a la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 66.600,oo). Que no es cierto que para su comodidad y recreación le compró un televisor y un ventilador en Bs. 3.800,oo, que no es cierto que durante la enfermedad de LUIS ANDRÉS DUQUE HUÉRFANO, requería de una alimentación especial, médicos, exámenes, medicina, transporte y consultas. Que no es cierto que la suma total entregada por AYCARDO BOLAÑOS BUITRAGO a LUIS ANDRÉS DUQUE HUÉRFANO es la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo). Que no es cierto que LUIS ANDRÉS DUQUE HUÉRFANO, haya fallecido antes del 10 de febrero de 2009, su fecha cierta de fallecimiento es el 07 de marzo de 2009, hecho éste que permite demostrar el carácter fraudulento e ilegal del presunto documento reconocido por la ciudadana MARÍA ELISA HUÉRFANO DE JAIMES y el cual formalmente desconozco e impugno. Que el querellante se atribuye el derecho de propiedad sobre el inmueble por él ocupado como ARRENDATARIO, fundamentando en el presunto documento antes señalado y reconocido por la ciudadana MARÍA ELISA HUÉRFANO DE JAIMES, quien por razones contenidas en el citado documento y acatando la presunta última voluntad de su fallecido hermano lo declara único poseedor y propietario del inmueble donde funciona la Tasca y Restaurant “El Caleño”, se observa del contenido del referido documento y del acta de defunción de LUIS ANDRÉS DUQUE HUÉRFANO, que su fallecimiento ocurrió el día 07 de marzo de 2009, es decir, 27 días después del otorgamiento del referido documento privado, tal como consta de la planilla sucesoral aquí producida, motivo por el cual formalmente desconoce y niega en su contenido y firma el ya señalado documento de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la ciudadana MARÍA ELISA HUÉRFANO DE JAIMES no tenía carácter alguno para el otorgamiento de este documento y además son falsos e inciertos los señalamientos referidos, configurando la ciudadana MARÍA ELISA HUÉRFANO DE JAIMES una conducta delictual en perjuicio del ÚNICO Y UNIVERSLA HEREDERO de LUIS ANDRÉS DUQEU HUÉRFANO, quien es su hijo DARWIN DUQUE MONCADA, quien en su debida oportunidad ejercerá las acciones penales en su contra. Que de ser ciertas las afirmaciones de MARÍA ELISA HUÉRFANO DE JAIMES, como lo afirma en el documento reconocido, significaría que el querellante AYCARDO BOLAÑOS BUITRAGO, estaba en posesión del inmueble antes del divorcio de OLIDA DEL CARMEN MONCADA y LUIS ANDRÉS DUQUE HUÉRFANO, tal como lo señala la sentencia de fecha 18 de septiembre de 1998 y consecuencialmente no podría haber celebrado los contratos de arrendamiento aquí producidos: hechos éstos que demuestran la falsedad del citado documento y consecuencialmente la improcedencia del DECRETO DE AMPARO A LA POSESIÓN, como resultado de la QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO A LA POSESIÓN, y así debe ser declarado por este Juzgador. Que de igual manera el querellante ha consignado un documento que presuntamente pareciera ser un testamento, el cual no tiene valor o fundamento jurídico alguno, por cuanto no cumplió con las disposiciones del libro tercero, capítulo II, sección III, en los artículos 853 al 856 del Código Civil vigente y el citado presunto testamento no fue otorgado ni firmado por el causante LUIS ANDRÉS DUQUE HUÉRFANO lo cual hace procedente desconocerlo formalmente e impugnarlo en todas sus partes de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Que por no ser el querellante propietario del inmueble objeto de arrendamiento, éste no puede invocar a su favor una pretendida posesión legítima, ya que como se evidencia de contrato de arrendamiento autenticado en la Notaría Segunda de San Cristóbal de fecha 02 de abril de 2008, bajo el No. 79, tomo 67, folios 162-163, su posesión es precaria y solo se refiere sobre parte del local comercial, es decir, donde funciona el Restaurant El Caleño, fondo de comercio constituido en fecha 25 de marzo de 2009 y de ninguna manera sobre el local anexo donde funciona el taller de carpintería y que posee desde hace mas de 20 años en su condición de hermano del causante LUIS ANDRÉS DUQUE HUÉRFANO y aún mantiene la posesión sobre parte de dicho local comercial por así haberlo permitido su actual propietario y único y universal heredero de este bien inmueble DARWIN ROSSMAR DUQUE MONCADA, en su condición de hijo del causante antes mencionado. Que antes de celebrarse el contrato de arrendamiento entre LUIS ANDRÉS DUQUE HUÉRFANO como arrendador y AYCARDO BOLAÑOS BUITRAGO como arrendatario, el mismo local comercial fue dado con anterioridad en arrendamiento a los ciudadanos Juan Bautista Durán, según consta de documento autenticado en la Notaría Pública Primera de San Cristóbal en fecha 14 de mayo de 2002, bajo el No. 87, tomo 47, a plazo de un (1) año y devengando un canon de arrendamiento de doscientos cincuenta mil bolívares para la fecha y posteriormente se celebró un nuevo contrato de arrendamiento con la ciudadana MARÍA NELLY HERNÁNDEZ, según consta de documento autenticado en la Notaría Pública Tercera den San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 04 de noviembre de 2004, bajo el No. 35, tomo 136 a plazo de un año fijo, estableciendo un canon de arrendamiento de Bs. 200.000,oo mensuales y antes de ocurrir estos contratos de arrendamiento el causante utilizada el local comercial para sus actividades como fondo de comercio de su propiedad denominado Frutería y Refresquería Las Flores. Que no es cierto y por tanto falso que yo haya ingresado al local por la fuerza y aprovechando que el arrendatario AYCARDO BOLAÑOS BUITRAGO se encontraba fuera del local comercial, toda vez que como ya lo afirmó está en plena posesión de parte del inmueble desde más de 20 años, aproximadamente del año 1989. Que no es cierto que él haya sido denunciado ante la Fiscalía del Ministerio Público por tales hechos, que por el contrario fue la ciudadana OLIDA DEL CARMEN MONCADA junto con su hijo DARWIN ROSSMAR DUQUE MONCADA quienes formularon la correspondiente denuncia ante la Fiscalía del Ministerio Público según causa No. 20-F03-0603-09 por la invasión que el ARRENDATARIO AYCARDO BOLAÑOS BUITRAGO realizó a la habitación principal que servía de dormitorio al causante LUIS ANDRÉS DUQUE HUÉRFANO, la cual se encuentra en proceso de sustracción, es decir, el denunciado es el mismo querellante AYCARDO BOLAÑOS BUITRAGO, lo cual se probará en su debida oportunidad. Que la desesperación y la obsesionada intención de querer hacerse ver como propietario del inmueble objeto de la presente QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO A LA POSESIÓN, han llevado al querellante a cometer un sin número de errores, entre ellos el haberle demandado por DESALOJO, fundamentándose en un presunto contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado y con un canon de arrendamiento de Bs. 300,oo mensuales, según expediente No. 6319 del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes, el cual se encuentran en fase de dictar sentencia, para lo cual anexa copia del libelo de la demanda, situación que debe ser analizada por el Juez y con ello declarar improcedente la QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO A LA POSESIÓN contra JESÚS ALBERTO DUQUE HUÉRFANO, la consignación de los documentos públicos y la planilla sucesoral que acredita el derecho del propiedad a favor de DARWIN ROSSMAR DUQUE MONCADA, le permiten invocar a su favor el contenido del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil por la falta de cualidad del QUERELLANTE AYCARDO BOLAÑOS BUITRAGO para intentar la QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO A LA POSESIÓN, por lo cual debe ser desestimada y declarada sin lugar con todos sus pronunciamientos legales.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS
PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA

Mediante escrito de fecha 08 de abril de 2010 (fls. 148 al 153), la apoderada judicial del ciudadano JESÚS ALBERTO DUQUE HUÉRFANO promueve las siguientes pruebas: 1) ratifica el valor probatorio de la planilla sucesoral No. 1.476 de fecha 12 de noviembre de 2009, del causante LUIS ANDRÉS DUQUE HUÉRFANO, fallecido en fecha 07 de marzo de 2009, expedida por el Departamento de Sucesiones del Ministerio de Finanzas, Región Los Andes, siendo el único y universal heredero su hijo DARWN ROSSMAR DUQUE MONCADA, con cédula de identidad No. V-19.134.189; 2) ratifica el valor probatorio del acta de defunción No. 275 de fecha 11 de marzo de 2009, expedida por la registradora civil del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, correspondiente a LUIS ANDRÉS DUQUE HUÉRFANO, fecha 07 de marzo de 2009; 3) ratifica el valor probatorio de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Familia y menores del Estado Táchira en fecha 04 de mayo de 1998, expediente No. 9668 en ocasión de la solicitud de divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil por ruptura prolongada de la vida en común, habiéndosele adjudicado en plena propiedad a LUIS ANDRÉS DUQUE HUÉRFANO el inmueble señalado en el literal “C” ubicado en la calle 1, No. 2-14 de la Urbanización Coromoto, Parroquia La Concordia del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; 4) promueve justificadito judicial y título supletorio ante el Juzgado de Municipios Urbanos del Estado Táchira y Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil del Estado Táchira a favor de LUIS ANDRÉS DUQUE HUÉRFANO de fecha 19 de septiembre de 1999, expediente No. 2.173; 5) ratifica el valor probatorio del contrato de arrendamiento autenticado en la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 07 de abril de 2008, bajo el No. 79, tomo 67, folios 162-163 de los libros de autenticaciones a plazo de duración de seis (6) meses prorrogables y un canon de arrendamiento de Bs. 1.000,oo con especial señalamiento del contrato en la cláusula octava del contrato de arrendamiento, la cual textualmente señala que “...es voluntad del arrendador, en caso de muerte ceder y otorgar todo derecho de propiedad del inmueble al ciudadano DARWIN ROSSMAR DUQUE MONCADA, titular de la cédula de identidad número V-19.134.189, hijo legítimo y único heredero...”; 6) ratifica valor probatorio del contrato de arrendamiento suscrito por LUIS ANDRÉS DUQUE HUÉRFANO como arrendador y JUAN BAUTISTA DURÁN como arrendatario autenticado en la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 14 de mayo de 2002, bajo el No. 87, tomo 47 del libro de autenticaciones; 7) ratifica el valor probatorio del contrato de arrendamiento suscrito entre LUIS ANDRÉS DUQUE HÉRFANO como arrendador y MARÍA NELLY HERNÁNDEZ, como arrendataria, autenticado en la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal en fecha 04 de noviembre de 2004, bajo el No. 35, tomo 136 de los libros de autenticaciones; 8) ratifica el valor probatorio del documento constitutivo del Fondo de comercio FRUTERÍA Y REFRESQUERÍA LAS FLORES, inscrito en la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 13 de noviembre de 1987, bajo el No. 55, tomo 15-B, propiedad de LUIS ANDRÉS DUQUE HUÉRFANO; 9) recibo de pagos de impuestos municipales por parte de LUIS ANDRÉS DUQUE HUÉRFANO a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal correspondiente a los años 2001 al 2008 por concepto de pago de los impuestos municipales por la patente de industria y comercio sobre el fondo de comercio FRUTERÍA Y REFRESQUERÍA LAS FLORES; 10) promueve comunicación de fecha 31 de agosto de 2008, mediante la cual el arrendador LUIS ANDRÉS DUQUE HUÉRFANO, cumplía con notificarle a EL ARRENDATARIO AYCARDO BOLAÑOS BUITRAGO que el contrato de arrendamiento vencía el día 33 de septiembre de 2008, tal y como está establecido en la cláusula 3 del Contrato de Arrendamiento y donde el arrendatario se negó a firmar la citada comunicación; 11) promueve escrito contentivo de libelo de demanda por parte del querellante AYCARDO BOLAÑOS BUITRAGO contra JESÚS ALBERTO DUQUE HUÉRFANO por DESALOJO fundamentando en su presunto documento de propiedad reconocido por MARÍA ELISA DE JAIMES, hermana del causante LUIS ANDRÉS DUQUE HUÉRFANO, contenido en el expediente No. 6319 del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes, el cual se encuentra en etapa de sentencia; 12) promueve escrito contentivo de libelo de demanda intentado por DARWIN ROSSMAR DUQUE MONCADA contra AYCARDO BOLAÑOS BUITRAGO por el motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO por falta de pago de los cánones de arrendamiento desde la fecha de fallecimiento de LUIS MONCADA DUQUE HUÉRFANO sobre el local ubicado en la calle 1, No. 2-14 de la Urbanización Coromoto, contenido en el expediente No. 5.483 del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira; 13) solicita se practique Inspección Judicial sobre el inmueble objeto de la querella interdictal, ubicado en la calle 1, No. 2-14, Urbanización Coromoto, Parroquia La concordia del Municipio San Cristóbal, a los efectos de dejar constancia de: a) el área o superficie que ocupa el local destinado a Restaurante con especificación de cada una de sus instalaciones y que es propiedad de DARWIN ROSSMAR DUQUE MONCADA; b) de la actividad que se desarrolla en el local anexo al restaurant por parte de JESÚS ALBERTO DUQUE HUÉRFANO; c) de las condiciones de sus instalaciones de aguas blancas, aguas negras y electricidad; d) sobre cualquier otro hecho o circunstancia que pueda ocurrir en el inmueble objeto de la inspección judicial solicitada; 14) promueve se cite al querellante para formularle posiciones juradas y pone a su representado a la orden para absolver las posiciones que le formulare el querellante; 15) promueve las testimoniales de: JULIO ENRIQUE SÁNCHEZ, SERGIO ENRIQUE RUIZ INFANTE, RAMÓN ENRIQUE JAIMES CAMARGO, FELIX MARÍA CARRILLO SIERRA, CARMEN ELENA GUZMÁN, JOSÉ RUBÉN CÁNCHICA Y CARMEN CECILIA CAICEDO VIVAS.

Mediante escrito de fecha 14 de abril de 2010 (fls. 183 y 184), la apoderada judicial de la parte querellada presenta otro escrito de pruebas donde promueve: 1) contrato de arrendamiento suscrito por LUIS ANDRÉS DUQUE HUÉRFANO y JESÚS MARÍA RAMÍREZ RESTREPO; 2) causa No. 20F03-0603-09 que cursa por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de fecha 10 de junio de 2009, quien inició la correspondiente averiguación penal, sobre hecho punible de acción pública contra la propiedad (bienes muebles) imputado AYCARDO BOLAÑOS BUITRATO en agravio de los ciudadanos DARWIN ROSSMAR DUQUE MONCADA y OLIDA DEL CARMEN MONCADA MONCADA.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE

Mediante escrito de fecha 09 de abril de 2010 (fls. 171 y 172), la representación judicial de la parte querellante promueve como pruebas: 1) el mérito favorable de autos; 2) promueve constancias de residencia expedidas por la Prefectura de la parroquia La Concordia y por el Consejo Comunal del Barrio Las Flores; 3) el valor y mérito de las pruebas documentales que anexa a la presente en original para su vista y devolución y en su defecto sean agregadas copias de las mismas; 4) promueve las testimoniales de los ciudadanos JUAN JOSÉ PÉREZ BECERRA, JOSÉ LEONIDAS DUQUE COLMENARES, HUMBERTO JESÚS NAVARRO y PAOLA DUCÓN; 5) promueve copia de la firma personal Tasca-Restaurant El Caleño, expediente No. 445-923, debidamente registrado por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira bajo el No. 99, tomo 2-B, RM 445 de fecha 25 de marzo de 2009, así como el comprobante del RIF, 6) el valor y mérito favorable del resultado de las testimoniales que les serán formulados a los testigos que presente el demandante, al momento de evacuar esta prueba, es decir, en las preguntas y repreguntas; 7) pide el traslado del tribunal a fin de practicar inspección judicial en el inmueble objeto de controversia a los efectos de dejar constancia de: a) características del ambiente del inmueble y el uso que se está dando; b) que equipos de trabajo existen en el local de la inspección; c) personas que lo habitan y con que carácter lo haben; d) condiciones higiénicas que percibe el inmueble; e) funcionamiento del servicio de aguas blancas y aguas negras.

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

Mediante auto de fecha 08 de abril de 2010 (fls. 168 y 169), el Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte querellada.

Mediante auto de fecha 09 de abril de 2010 (fl. 173), el Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte querellante.

Mediante auto de fecha 14 de abril de 2010 (f. 189), el Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte querellada en escrito de la misma fecha.

INADMISIÓN DE LA TERCERÍA

Mediante decisión de fecha 20 de abril de 2010 (fls. 221 al 234), el Tribunal inadmite la tercería intentada por el ciudadano DARWIN ROSSMAR DUQUE MONCADA, en virtud que éste no consignó a los autos un instrumento del cual devenga su interés, no como propietario, pues en el presente juicio no se discute la propiedad, sino de su carácter de poseedor, pues el interés no se trata de uno material o económico, ni fundado en razones de parentesco, amistas o humanidad, sino un interés específico de intervención o un interés jurídico que sea causa de intervención, para así tener influencia sobre el complejo de derechos y deberes del interviniente, mejorando o empeorando su situación jurídica, sin embargo el actor fundamentó su intervención en razones de parentesco cono una de las partes contendientes en el proceso principal, por lo que el Tribunal consideró que la tercería propuesta es contraria a las disposiciones legales establecidas en los ordinales 1° y 3° del Artículo 370 del Código de Procedimiento Civil y por tal razón se inadmitió la tercería intentada.

INFORMES

En fecha 26 de abril de 2010 (f. 248), la representación de la parte querellante presentó escrito de informes.

En fecha 26 de abril de 2010 (fls. 276 al 284), la representación de la parte querellada presentó escrito de informes.

PARTE MOTIVA
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El querellante manifiesta estar en posesión legítima de un inmueble consistente una habitación, sala, comedor-cocina, baño, lavadero, 1 habitación con baño privado y un local para negocio, construidas sobre terreno baldío, ubicado en la Calle 1, No. 2-14, Urbanización Coromoto, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira desde el mes de julio de 2004, pero que en el mes de octubre de 2008, el querellado de autos mientras él se encontraba haciendo unas diligencias por fuera de dicho inmueble, sin cualidad alguna y arbitrariamente rompió los candados y entró maquinaria y otros enseres, se instaló en un pequeño salón al lado del Restaurant aludido y desde entonces ocupa junto con él el antes descrito inmueble que ha venido poseyendo, perturbando la posesión que ejerce sobre el mismo.

Por su parte el querellado manifiesta que él se encuentra en posesión del local que menciona el querellante desde hace mas de 20 años, así como manifiesta que el querellante no es poseedor legítimo, pues entre el propietario del inmueble y el querellante existió una relación arrendaticia, por lo que el querellante no puede invocar una posesión legítima y menos accionar una acción interdictal de amparo por perturbación.

SOBRE LA TERCERÍA

Como se mencionó en la narrativa supra trascrita, el Tribunal mediante auto de fecha 20 de abril de 2010 (fls. 221 al 234), inadmite la tercería propuesta, valiendo aclarar que sobre dicha dispositiva no se ejerció recurso alguno, razón por lo cual el Tribunal en esta decisión declara firme la tercería intentada. Así se decide.

SOBRE EL FONDO DE LA DEMANDA

Visto el contradictorio, éste Tribunal pasa a valorar las pruebas promovidas por las partes a fin de obtener una mejor visión de lo controvertido y a fin de disponer de un mejor criterio a la hora de decidir lo debatido.

A la copia simple inserta al folio 6, por cuanto la misma no fue impugnada y por cuanto el Tribunal observa que la misma consiste en documento administrativo emanado de consejo comunal, el cual debe ser considerado su contenido como una presunción de certeza, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que el ciudadano AYCARDO BOLAÑOS BUITRAGO, reside en la carrera 1, casa No. 2-14, Urbanización Coromoto, desde hace 5 años.

A las fotografías originales insertas a los folios 7 y 8, por cuanto las mismas consisten en vistas parciales del inmueble de las cuales no se puede obtener ningún tipo de información que puedan apoyar o desvirtuar la presente acción, este Tribunal no las valora y las desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Al original inserto al folio 9, el cual consiste en un escrito de denuncia dirigido a la Fiscalía tercera del Ministerio Público, sin embargo, a pesar que dicho escrito se encuentra firmado solo por el denunciante, el mismo no está firmado por su abogado asistente y no tiene ningún tipo de sello húmedo de recibido por la Fiscalía a quien va dirigido, por lo el Tribunal considera que no se le puede dar valor jurídico alguno, en virtud que el mismo no demuestra una certeza de haber o no sido presentado a la fiscalía a la cual va dirigido, razón por lo cual se desecha y no se valora conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Al original inserto al folio 10 y 11, consistente en escrito de denuncia dirigido al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Táchira, el cual no presenta en su cuerpo ningún tipo de sello húmedo de recibido por la Fiscalía a quien va dirigido, el mismo no se le puede dar valor jurídico ninguno en virtud que el Tribunal no tiene certeza alguna que el mismo haya sido presentado ante la fiscalía a la cual va dirigido, es por ello que no se valora y se desecha conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

A la copia certificada inserta del folio 12 al folio 28, documental que en su cuerpo tiene estampado sello húmedo perteneciente al Tribunal Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes, el Tribunal observa que el mismo no tiene la respectiva nota de certificación expedido por la secretaria de dicho Tribunal, tal como lo establece los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual debe considerarse que no demuestra valor jurídico alguno, desechándose dichas documentales y no valorándolas conforme lo establece el artículo 509 Ejusdem.

A la copia simple inserta al folio 32, la cual tiene en su cuerpo un sello húmedo original de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal “Oficina de Atención al Público”, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que el abogado Edgar Alfonso Chacón Saldúa actuando en representación del ciudadano AYCARDO BOLAÑOS BUITRAGO, interpuso denuncia ante la Dirección de desarrollo urbanístico e infraestructura de la Alcaldía de San Cristóbal, relacionado con el inmueble objeto de marras y la perturbación realizada por el ciudadano JESÚS DUQUE HUÉRFANO al realizar sus labores de carpintería en dicho inmueble, la cual tiene tanto fecha de elaboración como fecha de recibido, el 01 de septiembre de 2009.

A la copia simple inserta al folio 33, la cual tiene en su cuerpo un sello húmedo original de recibido por el SENIAT División de Tramitaciones, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que el ciudadano AYCARDO BOLAÑOS actuando como propietario de la firma personal Tasca-Restaurant El Caleño, F.P., informó al SENIAT que pasó de ser contribuyente formal a Contribuyente ordinario, según comunicación de fecha 14 de enero de 2010, con sello húmedo de recibido en la misma fecha.

A la comunicación inserta al folio 34, la cual va dirigida al Prefecto de la Prefectura del Municipio San Cristóbal, pero que sobre su cuerpo no se observa ningún tipo de sello húmedo de recibido por dicho ente, es concluyente que el mismo pudo o no haber sido presentado, sin embargo ante dicha presunción, el Tribunal no la valora y la desecha conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

A la copia certificada inserta al folio 35, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende, que por ante la Dirección de Política y participación ciudadana – Delegación del Municipio San Cristóbal, en fecha 04 de junio de 2009, dicho organismo dictó certeza de caución para el ciudadano AYCARDO BOLAÑOS BUITRAGO por una parte y por la otra los ciudadanos JESÚS ALBERTO DUQUE HUÉRFANO y PEDRO MIGUEL HUÉRFANO.

A la original inserta al folio 36, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende que el ciudadano EDGAR ALFONSO CHACÓN SALDÚA, actuando en representación del ciudadano AYCARDO BOLAÑOS BUITRAGO, interpuso ante los Tribunales de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, solicitud de inspección judicial, la cual tiene sello de recibido por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes en fecha 18/01/2010.

A la inspección judicial inserta del folio 38 al folio 44, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 01 de febrero de 2010, se trasladó y constituyó en el inmueble ubicado en la Urbanización Coromoto, Calle 1, No. 2-14, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, a los fines de llevar a cabo inspección judicial solicitada por el abogado EDGAR CHACÓN apoderado de AYCARDO BOLAÑOS BUITRAGO, donde dejó constancia de: 1) en el uso que se le da al inmueble donde está constituido el Tribunal es para el funcionamiento de una carpintería; 2) que es un local en diagonal de piso en parte de cemento rústico y en parte arena, con paredes frizadas y en parte no; con techos de zinc, sostenido por cabillas y con un portón de tres (3) hojas en metal para accesar al inmueble; 3) que existe una sierra; 4) que en el local está presente el notificado, quien informa que se encuentra en el mismo en su condición de heredero de MARGARITA HUÉRFANO; 5) que el piso del inmueble se encuentra en el piso del inmueble se encuentra cubierto de arena y aserrín, no tiene servicio de baño, ni cloacas ni para aguas blancas ni negras percibiéndose malos olores debido a que el colector de las aguas negras no funciona.

A la declaración del testigo JUAN JOSÉ PÉREZ BECERRA, que riela a los folios 198 y 199, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que el ciudadano AYCARDO BOLAÑOS BUITRAGO trabaja en un restaurant ubicado en la Urbanización Coromoto desde hace 5 años y que el local en el que trabaja JESÚS ALBERTO DUQUE HUÉRFANO pertenece al mismo inmueble del restaurant. Que conoce a JESÚS ALBERTO desde hace 9 años y en la carpintería al lado del restaurant desde hace 3 años. Que no sabe que AYCARDO está desde el año 2008 como arrendatario, pero lo que sabe es que está ahí así como que no sabe si AYCARDO es dueño o no, solo sabe que él está en dicho local.

A la inspección judicial que riela del folio 242 al folio 245, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que este Tribunal se trasladó y constituyó en el inmueble ubicado en la Urbanización Coromoto, Calle 1, No. 2-14 de esta ciudad, donde dejó constancia de: 1) las características del inmueble contiguo y dividido del local donde funciona el restaurant El Caleño, es un local donde funciona una carpintería con la siguiente descripción: se accesa al local comercial construido por la carpintería por un portón metálico estilo garaje, de 3 cuerpos y uno de ellos es la puerta por la que se accesa al local, está constituido con paredes de bloque sin frisar, techos de zinc con soporte metálico (cabilla cruzada), no tiene baño ni punto de agua, piso de hormigón parcialmente quebrado, no tiene ventanas; 2) se observa un equipo de sierra marca skil, compresor, taladros, madera, torno, esmeril, trompo industrial para hacer molderas y enseres propios de la actividad de carpintería; 3) la única persona que se observa es el notificado JESÚS ALBERTO DUQUE HUÉRFANO como poseedor de hace mas de 20 años y es el carpintero del local; 4) el ambiente es propio de la actividad de carpintería donde se observa aserrín y retal que se presume es propio de trabajos allí realizados y es el quedante de la madera utilizada por los trabajos efectuados; 5) que el local no cuenta con el servicio de Water – ducha – baño, por lo que no se aprecia ni observa aguas blancas ni aguas servidas.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA

A la copia simple inserta al folio 114, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que el día 12 de noviembre de 2009 se elaboró acta de recepción de documentos para el trámite de presentación declaración sucesoral (No Inscrito Reg. Vivienda Principal), por el SENIAT, según solicitud No. DCR-15-45593, realizada por el ciudadano DARWIN R. DUQUE M., domiciliado en la calle 1, casa No. 2-14 Urbanización Coromoto frente a la Cancha Barrio Las Flores.

A la copia simple inserta del folio 115 al folio 117, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, la forma 32 y los anexos 1 y 4 de dicha forma 32, correspondientes a la declaración sucesoral del causante LUIS ANDRÉS DUQUE HUÉRFANO, realizada por el ciudadano DARWIN ROSSMAR DUQUE MONCADA y donde se desprende que el único heredero que parece al dorso de la forma 32 es el ciudadano DARWIN ROSSMAR DUQUE MONCADA y donde aparece en el anexo 1, el inmueble objeto de la presente acción como bien que forma parte del activo hereditario.

A la copia simple inserta a los folios 118 y 119, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que el ciudadano LUIS ANDRÉS DUQUE HUÉRFANO falleció el 07 de marzo de 2009, en el Hospital Central de San Cristóbal, según lo informó el ciudadano PEDRO MIGUEL HUÉRFANO, domiciliado en la Avenida 1, Casa No. 2-14 de la Urbanización Coromoto, quien dejó un hijo nombrado DARWIN ROSSMAR DUQUE MONCADA, todo lo cual consta en acta de defunción No. 275 de fecha 11 de marzo de 2009, inserta en los libros de registros civiles de defunciones del Registro Civil del Municipio San Cristóbal.

A las copias simples insertas del folio 120 al folio 127, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que el ciudadano LUIS ANDRÉS DUQUE HUÉRFANO, activó judicialmente una solicitud de título supletorio sobre las mejoras ubicadas en la calle 1, No. 2-14 de la urbanización Coromoto, Municipio San Cristóbal en fecha 19 de septiembre de 1988.

A la copia simple inserta a los folios 128 al folio 136, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, copia certificada mecanografiada de escrito de solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, sentencia de dicho divorcio, auto de ejecución, así como solicitud de corrección de linderos, todo lo cual fue realizado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Familia y Menores del Estado Táchira, así como la documentación de registro de dicha copia mecanografiada por ante la oficina subalterna de registro público de los Municipios Libertad e Independencia del Estado Táchira.

A la copia simple inserta del folio 137 al folio 138, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que los ciudadanos LUIS ANDRÉS DUQUE HUÉRFANO, por una parte y por la otra AYCARDO BOLAÑOS BUITRAGO, celebraron contrato de arrendamiento inmobiliario del inmueble objeto de la presente acción y ampliamente identificado en autos, según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal de fecha 07 de abril de 2008, inserto bajo el No. 79, tomo 67, folios 162-163.

A la copia simple inserta del folio 140 al folio 141, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que los ciudadanos LUIS ANDRÉS DUQUE HUÉRFANO y JUAN BAUTISTA DURÁN, celebraron contrato de arrendamiento sobre local comercial de restaurant y pollera ubicado en el Barrio Las Flores Calle 1, Urbanización Coromoto, No. 2-14, con línea telefónica No. 3474074, destinado solo para uso comercial, según consta de documento autenticado por ante al Notaría Pública Primera de San Cristóbal de fecha 14 de mayo de 2002, inserto bajo el No. 87, tomo 47 de los libros de autenticaciones.

A la copia simple inserta del folio 142 al folio 143, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que los ciudadanos LUIS ANDRÉS DUQUE HUÉRFANO y MARÍA NELLY HERNÁNDEZ, celebraron contrato de arrendamiento sobre local de 60 metros cuadrados para uso de restaurante ubicado en la Calle 1, Urbanización Coromoto, de San Cristóbal, según consta de documento autenticado por ante al Notaría Pública Tercera de San Cristóbal de fecha 04 de noviembre de 2004, inserto bajo el No. 35, tomo 136 de los libros de autenticaciones.

A la copia simple inserta del folio 144 al folio 146, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que el ciudadano LUIS ANDRÉS DUQUE HUÉRFANO, era propietario de la firma personal FRUTERÍA Y REFRESQUERÍA LAS FLORES, ubicada en esta ciudad de San Cristóbal e inscrita por ante el Registro Mercantil de la circunscripción judicial del Estado Táchira en el tomo 15-B, bajo el No. 55.

A las copias simples insertas del folio 154 al folio 166, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, pagos varios realizados a la Alcaldía de San Cristóbal por Frutería y Refresquería Las Flores y por LUIS ANDRÉS DUQUE HUÉRFANO, correspondiente a cancelación de catastro, revisión de vehículos, renovación de patente de industria y comercio, solvencia tipo “B”, certificaciones catastrales, impuestos causados, impuestos estimados, intereses de mora, según consta de recibos expedidos por la alcaldía del Municipio San Cristóbal.

A la copia simple inserta al folio 167, la cual no fue desconocida por la contraparte, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que el ciudadano LUIS ANDRÉS DUQUE HUÉRFANO en fecha 31 de agosto de 2008, le notificó al arrendatario AYCARDO BOLAÑOS que el contrato de arrendamiento vence el día 31 de septiembre de 2008, notificación o misiva que no tiene firma de recibido por el querellante de autos.

A la evacuación del testigo TULIO ENRIQUE SÁNCHEZ VELASCO, con cédula de identidad No. V-3.623.069, cuya declaración riela a los folios 174 y 175, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que dicho testigo: sabe y le consta de JESÚS ALBERTO DUQUE HUÉRFANO es el ocupante de un local comercial ubicado en la calle 1, No. 2-14 de la Urbanización Coromoto, donde trabaja Carpintería, con 15 o 20 años trabajando carpintería en ese local, que LUIS ANDRÉS DUQUE HUÉRFANO era propietario también de un local donde funciona un restaurant y que inclusive dicho ciudadano vivía allí en una habitación que queda dentro del local del restaurant, que dicho ciudadano también tenía un negocio de frutería en dicho local pero por su enfermedad decidió alquilarlo como restaurant a un señor que le dicen El Caleño, que está en posesión de dicho local el ciudadano mencionado como El Caleño en calidad de Arrendatario teniendo allí como 3 o 4 años.

A la declaración del testigo RAMÓN ENRIQUE JAIMES CAMARGO, que riela los folios 179 al 180, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que el testigo sabe y le consta que JESÚS ALBERTO DUQUE HUÉRFANO es ocupante de un local destinado a Carpintería ubicado en el inmueble propiedad de LUIS ANDRÉS DUQUE HUÉRFANO ubicado en la calle 1, No. 2-14 de la Urbanización Coromoto, quien está ocupando dicho local desde hace 20 años. Que le consta que LUIS ANDRÉS DUQUE HUÉRFANO antes de su fallecimiento alquiló a El Caleño hace 4 años, porque antes lo había alquilado a otra persona y que los locales del restaurant y la carpintería pertenecen al mismo inmueble, pero los divide una pared y tienen puertas de entrada independientes.

A la declaración del testigo FELIX MARÍA CARRILLO SIERRA, que riela del folio 181 al folio 182, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que el ciudadano JESÚS ALBERTO DUQUE HUÉRFANO está en posesión y uso del local de carpintería ubicado en la calle 1, No. 2-14 de la Urbanización Coromoto desde hace mas de 20 años. Que en vida el ciudadano LUIS ANDRÉS DUQUE HUÉRFANO como propietario del inmueble antes descrito, alquiló dicho local a un colombiano de apellido Bolaños y que los locales, carpintería y restaurant son separados pero pertenecen al mismo inmueble.

A la declaración del testigo JOSÉ RUBÉN CÁNCHICA, que riela a los folios 192 y 193, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que el testigo sabe y le consta que JESÚS ANDRÉS DUQUE HUÉRFANO es el ocupante desde hace mas de treinta años del local comercial destinado Carpintería ubicado en el inmueble de la calle 1, No. 2-14 de la Urbanización Coromoto, que el otro local se lo alquiló en vida el ciudadano LUIS ANDRÉS DUQUE HUÉRFANO a un ciudadano de nacionalidad colombiana.

A la declaración de la testigo CARMEN ELENA MOLINA GUZMÁN, que riela del folio 194 al folio 195, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que la testigo le consta que JESÚS ALBERTO DUQUE HUÉRFANO viene trabajando en el local comercial de la carpintería desde hace 15 años aproximadamente, que el ciudadano LUIS ANDRÉS DUQUE HUÉRFANO al lado de la carpintería tenía una refresquería donde vendía también frutas, local al lado de la carpintería del hermano y que en vida le dio en arrendamiento el local comercial que usó como frutería a un colombiano, hace como dos años. Que le consta del contrato de arrendamiento porque él personalmente lo vio y el ciudadano LUIS ANDRÉS DUQUE HUÉRFANO en la carpintería del hermano cuando le mostró el contrato, le dijo que quería disolver el contrato de arrendamiento o no renovar el contrato.

A las originales insertas al folio 202, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, dos (2) facturas, una de CADAFE y otra de CADELA, la primera No. 16100767 de fecha 20 de noviembre de 1994 a nombre de JESÚS A. DUQUE HUÉRFANO en la carrera 1, No. 2-14 de la Urbanización Coromoto; y la segunda No. 1445469 de fecha 17 de julio de 1998 a nombre de JESÚS A. DUQUE HUÉRFANO del inmueble ubicado en la carrera 1, No. 2-14 de la Urbanización Coromoto.

A las posiciones juradas estampadas por la parte querellada para ser absueltas por el ciudadano AYCARDO BOLAÑOS BUITRAGO, y que riela del folio 204 al folio 206, y donde el absolvente no se presentó ni por si ni por medio de apoderado, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que es cierto que AYCARDO BOLAÑOS BUITRAGO, celebró contrato de arrendamiento con LUIS ANDRÉS DUQUE HUÉRFANO sobre el local que ocupa el Fondo de Comercio Tasca-Restaurant El Caleño, ubicado en la calle 1, No. 2-14 de la Urbanización Coromoto de esta ciudad; que por haber dejado de pagar los cánones de arrendamiento de varios meses, fue demandado por Resolución de Contrato de Arrendamiento en el expediente No. 5.483 del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes, el cual se encuentra en etapa de dictar sentencia; que el local donde funciona la Tasca-Restaurant El Caleño en ningún momento fue vendido o traspasado por LUIS ANDRÉS DUQUE HUÉRFANO a persona alguna; que el documento que usa el absolvente como título de propiedad fue obtenido de manera fraudulenta e ilegal sin el consentimiento de LUIS ANDRÉS DUQUE HUÉRFANO; que el documento firmado por MARÍA ELISA HUÉRFANO DE JAIMES no tiene ningún valor y efecto jurídico, en virtud que ésta no tenía poder alguno para actuar en nombre de su difunto hermano; que el absolvente fue imputado por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público el día 26 de octubre de 2009 en la causa No. 20-F03-0603-09 por la presunta comisión de los delitos de HURTO y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA previstos en los artículos 451 y 468 del Código Penal; que el absolvente no ha pagado el canon de arrendamiento sobre el local dado en alquiler fundamentado en el documento que le otorgara la ciudadana MARÍA ELISA HUÉRFANO DE JAIMES en fecha 10 de febrero de 2009, en el cual señala que LUIS ANDRÉS DUQUE HUÉRFANO ya era fallecido, es decir, había muerto antes de esa fecha; que al fallecer LUIS ANDRÉS DUQUE HUÉRFANO le sucede DARWIN ROSSMAR DUQUE MONCADA.

A las posiciones juradas que rielan a los folios 235 y 236, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 403 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que el ciudadano JESÚS ALBERTO DUQUE HUÉRFANO se hizo presente a fin de absolver las posiciones juradas que le formulare el querellante de autos, quien no se presentó a estampar las mismas, es por ello que la representación judicial del querellado de autos expuso: que dicho acto es una muestra de la demanda temeraria efectuada por AYCARDO BOLAÑOS BUITRAGO, demostrando una falta de interés en sostener el juicio, ya que dicha acción la interpuso con la intensión de retrasar la entrega del inmueble, que AYCARDO BOLAÑOS siempre ha ocupado el inmueble en calidad de inquilino y que conforme al dispositivo del artículo 774 del Código Civil, actualmente continúa bajo esa figura de inquilino y por tanto no tiene cualidad para ejercer la presente acción, demostrando a todas luces negligencia y falta de interés de dar la cara a lo que realmente sucede. Que al querellante se le dio el amparo sobre el 100% del inmueble, cuando realmente ocupa solo el 50%, vale decir, el local comercial destinado a restaurant, que fue el que se le dio desde un principio en calidad de inquilino.

A la copia simple inserta a los folios 238 al 240, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que el ciudadano DARWIN ROSSMAR DUQUE MONCADA, interpuso demanda de resolución de contrato de arrendamiento contra el moroso AYCARDO BOLAÑOS BUITRAGO, la cual fue admitida por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira mediante auto de fecha 01 de marzo de 2010.

A la inspección judicial que riela del folio 242 al folio 245, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que este Tribunal se trasladó y constituyó en el inmueble ubicado en la Urbanización Coromoto, Calle 1, No. 2-14 de esta ciudad, donde dejó constancia de: 1) el área aproximada del restaurant es de 79 metros cuadrados, calculada con cinta métrica, regla y calculadora apoyado en un plano existente y con confirmación de las medidas en campo, siendo el área calculada mediante procesos de metodología trigonométrica. El local cuenta con las siguientes instalaciones: 1 baño para caballeros y 1 baño de damas, un lavamanos exterior a los baños, espacio para clientes del restaurant o comedor, lavadero o batea, depósito y cocina; 2) observando el local comercial que está al lado del restaurant El Caleño, es una carpintería, observándose retal de madera, mesa y desperdicios propios de la actividad, además el notificado informa que constituye y realiza tal actividad donde elabora puertas, ventanas, closets, mesas, cocinas empotradas y todo lo relacionado con el ramo de la madera. También observa que el referido local comercial de carpintería tiene su respectivo contador de energía eléctrica, cuya especificidad es “Contador Monofásico 2 hilos E7B”; 3) las instalaciones eléctricas son externas con bombillos ahorradores de energía.

Valorada como han sido las pruebas, el Tribunal pasa a verificar los supuestos para la procedencia de la presente acción.

El artículo 782 del Código Civil, establece:

Artículo 782.- Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.

El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.

En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve.

De la norma antes trascrita se infiere una serie de requisitos para la procedencia de la acción interdictal de amparo a la posesión, los cuales son: 1) tener mas de un año en posesión legítima; 2) que el poseedor legítimo sea perturbado de dicha posesión; 3) que la acción se intente dentro del año contado desde la perturbación la acción interdictal de amparo a la posesión; y la doctrina ha incluido un cuarto requisito, el cual es: 4) que exista prueba fidedigna de la perturbación.

Es necesario aclarar que en el primer requisito antes mencionado, para que el Tribunal considere la posesión legítima, es necesario que se cumpla con otros requisitos mencionados en el artículo 772 de la norma sustantiva civil, que dice que la posesión legítima, es cuando es: “continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”.

Sobre estos cuatro (4) requisitos necesarios para la procedencia de la acción interdictal de amparo a la posesión; el Tribunal deberá basar la motivación de la presente sentencia, así como el análisis de la concurrencia de dichos requisitos, siendo así, entonces el Tribunal declarará con lugar la acción intentada; sin embargo, a la falta de alguno de éstos requisitos, el Tribunal se verá obligado a declarar sin lugar la presente acción.

Así las cosas, en cuanto al primer requisito exigido por el legislador referente a que el querellante tenga mas de un año en posesión legítima del inmueble objeto de la perturbación a la posesión, observa:

El artículo 772 del Código Civil, establece:

“Artículo 772.- La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”.

Sobre este particular, la doctrina del Dr. José Luis Aguilar Gorrondona en su obra COSAS, BIENES Y DERECHOS REALES, segunda edición, 1999, en su página 136 y siguientes, establece: “...

“...En realidad los requisitos de que la posesión no sea interrumpida y de que se ejerza con intención de tener la cosa como suya propia no son requisitos específicos de la posesión legítima y su ausencia produce efectos más graves que vician la posesión. En efecto, cuando la posesión de alguien está interrumpida lo que ocurre es que esa persona no posee y cuando carece de la intención de tener la cosa (o derecho) como suya propia lo que ocurre es que es una simple detentadora.
En consecuencia, los requisitos específicos de la posesión legítima, en verdad, son que la posesión sea continua, pacífica, pública y no equívoca, y los vicios correlativos son la discontinuidad, la violencia, la clandestinidad y la equivocidad.
A) La continuidad consiste en que el poseedor ejerza su poder de hecho en toda ocasión o momento en que lo hubiera hecho el propietario (o titular del derecho de que se trate). La discontinuidad consiste en no ejercer así su poder de hecho. En su forma más extrema, o sea, cuando el poseedor no ejerza su poder de hecho nunca, la discontinuidad no es ya un simple vicio de la posesión sino que implica la pérdida de la misma por pérdida del elemento “corpus”. Es una cuestión de hecho que debe apreciarse en cada caso, al cabo de cuanto tiempo de no ejercido el poder de hecho debe entenderse que se ha abandonado la cosa.
Obsérvese que para juzgar si existe continuidad en la posesión es necesario tener en cuenta la naturaleza y otras circunstancias de la cosa para poder llegar a la conclusión de cuales hubieran sido las ocasiones o momentos en que su propietario (o titular de otro derecho) lo hubiera ejercido.
Sería un error confundir la continuidad de la posesión con la permanencia en el uso de la cosa o ejercicio del derecho porque hay cosas y derechos de los cuales sólo se suele usar periódicamente y en tal caso basta el uso o ejercicio en los períodos respectivos (por ej.: la tala de un bosque no se produce sino a largos intervalos, razón por la cual la pasividad del poseedor entre los diversos momentos en que se suelen hacer los cortes no implica discontinuidad de su posesión).
La discontinuidad se diferencia de la interrupción de la posesión en que aquella proviene de la conducta del poseedor mientras que la segunda ocurre por una causa ajena a él (por ej.: el despojo realizado por un tercero, hechos de la naturaleza que impiden ejercer el poder de hecho sobre la cosa, etc.)
B) La pacificidad de la posesión consiste en que el poseedor actúe sin la contradicción u oposición de otro que esté animado de una intención rival a la suya (así, por ej.: el acto del ladrón que a la fuerza penetre en una casa con el propósito de robar no transforma la posesión del poseedor de la casa asaltada en una posesión violenta porque el ladrón no tiene la intención de pasar a poseer la casa).
El hecho de que el poseedor sufra molestias subsanadas a tiempo no hace que su posesión sea violenta. Si en cambio la contradicción u oposición del otro priva al poseedor de su poder de hecho ya no se trataría de una posesión violenta sino de una posesión interrumpida.
La violencia puede ejercerse directamente contra el poseedor o contra cualquiera que detente la cosa en su nombre.
Aun cuando en el Derecho Romano, la violencia ejercida al adquirir la posesión la viciaba para siempre, en nuestro Derecho se establece que no “pueden servir de fundamento a la adquisición de la posesión legítima los actos violentos..., sin embargo, ella puede comenzar cuando ha cesado la violencia...” (C.C., art. 777). Así pues, entre nosotros, la violencia es un vicio temporal.
Por otra parte, de acuerdo con la teoría a la cual adherimos, la violencia es un vicio relativo en el sentido de que sólo vicia la posesión frente a la persona que la ejerce siendo la misma posesión una posesión pacífica frente a todos los demás.
C) La publicidad de la posesión consiste en que el poseedor realice su actuación posesoria sin ocultarla, tal como suelen hacerlo los verdaderos titulares de los derechos, sin que sea necesario que realice actos especiales con el solo fin de darla a conocer.
También es de observar que aun cuando en el Derecho Romano la clandestinidad en la adquisición de la posesión la viciaba para siempre, nuestra Ley dispone que no “pueden servir de fundamento a la adquisición de la posesión legítima los actos ... clandestinos; sin embargo ella puede comenzar cuando ha cesado la ... clandestinidad” (C.C., art. 777). Es pues un vicio temporal.
A pesar de la opinión contraria de Ramiro A. Parra, creemos que la clandestinidad es también un vicio relativo en el sentido de que si la actuación posesoria se oculta frente a una persona; pero no frente a las demás, la posesión sería clandestina respecto de aquélla y pública respecto de éstas.
D) La inequivocidad de la posesión es un concepto sobre el cual existen discrepancias. De acuerdo con una vieja concepción, a la que adhiere Ramiro A. Parra, significaría que no existan dudas sobre los elementos de la posesión, el “corpus” y el “animus”; pero según una opinión más reciente consiste en que no existan dudas sobre el “animus”, de modo que la posesión será equívoca cuando los actos de goce pueden explicarse sin presuponer dicho “animus”

Conforme a la norma y doctrina antes señalada, se tiene que para que se produzca la posesión legítima, es necesario que se cumplan cuatro (4) requisitos, los cuales son que la posesión sea: a) continua; b) pacífica; c) pública; y d) no equívoca.

Siguiendo las definiciones dadas por el autor, el Tribunal encuentra necesario determinar en primer lugar, si el querellante es poseedor legítimo del inmueble que aduce en el libelo de la demanda.

En cuanto al requisito “a” referente a la posesión continua, el Tribunal observa tanto los testigos promovidos por el querellado, así como el único testigo promovido por el querellante, fueron contestes en afirmar que el ciudadano AYCARDO BOLAÑOS BUITRAGO, está en posesión del inmueble en forma continua desde hace mas de tres (3) años. Declaraciones que fueron valoradas por el Tribunal en su debida oportunidad, conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Razón por la cual, quien decide, considera cumplido el requisito antes descrito con el literal “a”, correspondiente a que la posesión sea continua. Así se establece.

Con respecto al requisito “b”, para declarar posesión legítima, referente a que la posesión sea pacífica; se observa:

En el punto inmediatamente anterior, se estableció que el ciudadano AYCARDO BOLAÑOS BUITRAGO, se ha encontrado en posesión continua del inmueble dado en arrendamiento desde hace mas de tres (3) años, inclusive del propio contrato de arrendamiento celebrado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 07 de abril de 2008, bajo el No. 79, tomo 67, folios 162-163 de los libros de autenticaciones por los ciudadanos LUIS ANDRÉS DUQUE HUÉRFANO y AYCARDO BOLAÑOS BUITRAGO, confirma que el querellante está en posesión del inmueble ampliamente descrito en autos, desde el 07 de abril de 2008, tiempo durante el cual ha mantenido una posesión pacífica al menos hasta antes de las presuntas preturbaciones aquí denunciadas.

Cabe destacar que las declaraciones de los testigos evacuados por ante este despacho, también son contestes en afirmar que el ciudadano AYCARDO BOLAÑOS BUITRAGO, a quien se le nombra en dichas declaraciones como “El Caleño”, mantiene una posesión del inmueble de forma pacífica ante los vecinos y demás zonas aledañas del sector.

Inclusive la prueba documental inserta al folio 6, emanada de un ente administrativo como lo es la Junta Comunal del Sector Las Flores, es clara en manifestar que el ciudadano AYCARDO BOLAÑOS BUITRAGO, está en la dirección Calle 1, No. 2-14, desde hace 5 años, todo lo cual demuestra fehacientemente a éste jurisdicente, que el ciudadano AYCARDO BOLAÑOS BUITRAGO, mantiene una posesión pacífica del inmueble ubicado en la calle 1, No. 2-14 de la Urbanización Coromoto de La Concordia, cumpliéndose así el requisito “b” descrito anteriormente para la procedencia de la declaratoria de posesión legítima. Así se establece.

En cuanto al requisito “c” consistente en que la posesión sea pública; el Tribunal observa que las mismas pruebas descritas en los puntos anteriores, llámense éstas: Testigos, contrato de arrendamiento, carta de residencia del consejo comunal; demuestran a éste jurisdicente que el ciudadano AYCARDO BOLAÑOS BUITRAGO, ostenta una posesión tanto continua, como pacífica y por ende pública ante la comunidad, razón por la cual se cumple con el presente requisito para la declaratoria de la posesión legítima del inmueble objeto de marras. Así se establece.

En cuanto al requisito “d”, consistente en que la posesión sea no equivoca; el Tribunal hace necesario traer a colación lo establecido por el legislador en su artículo 774 de la Ley Sustantiva Civil, el cual establece:

“Artículo 774.- Cuando alguien ha principiado a poseer en nombre de otro, se presume que la posesión continúa como principió, si no hay prueba de lo contrario”.

Con respecto a éste particular, el Tribunal al observar y estudiar la documental inserta del folio 137 al folio 138, observa: que el ciudadano AYCARDO BOLAÑOS BUITRAGO, ingresó al inmueble ubicado en la calle 1, No. 2-14 de la Urbanización Coromoto, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, desde el 07 de abril de 2008, como inquilino del local comercial y vivienda.

En aplicación a la normativa antes establecida en el artículo 774 del Código Civil, este Tribunal debe considerar que el ciudadano AYCARDO BOLAÑOS BUITRAGO como un poseedor bajo la figura de inquilino, desde que inició dicha posesión hasta la fecha, salvo prueba en contrario.

Concluyente es para quien aquí decide que el ocupante de un inmueble a través de una figura de inquilinato, no puede activar por ninguna circunstancia una acción interdictal aduciéndose ser poseedor legítimo del inmueble, cuando el propietario de dicho inmueble le dio ingreso a éste como inquilino y nunca bajo ninguna otra figura.

Esta prueba documental consistente de contrato de arrendamiento autenticado y que riela a los folios 137 y 138, consignada a los autos por la parte querellada en copia simple, en ningún momento fue impugnada por el accionante o querellante de autos en ninguna oportunidad, razón por la cual el Tribunal la valoró conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Aunado a lo antes expuesto y con relación a las posiciones juradas promovidas por la parte querellada y admitidas por éste Tribunal, el legislador previó en su artículo 412 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Artículo 412.- Se tendrá por confesa en las posiciones que la parte contraria haga legalmente en presencia del Tribunal: a la que se negare u contestarlas, a menos que el absolvente, por su propia determinación, se niegue a contestar la posición por considerarla impertinente, y así resulte declarada por el Tribunal en la sentencia definitiva; a la que citada para absolverlas no comparezca sin motivo legítimo, o a la que se perjure al contestarlas, respecto de los hechos a que se refiere el perjurio. Si la parte llamada a absolver las posiciones no concurre al acto, se dejaran transcurrir sesenta minutos a partir de la hora fijada para la comparecencia, ya se refiera ésta al primer acto de posiciones o a la continuación del mismo después de alguna suspensión de aquél o de haberse acordado proseguirlo ante un Juez comisionado al efecto. Pasado este tiempo sin que hubiese comparecido el absolvente, se le tendrá por confeso en todas las posiciones que le estampe la contraparte, sin excederse de las veinte indicadas en el artículo 411”.

Revisado el acto de absolución de posiciones juradas que riela que riela del folio 204 al folio 206, el Tribunal ante la presencia de la parte accionada a fin de estampar las posiciones juradas y ante la inasistencia o no comparecencia del querellante de autos debidamente citado, el Tribunal cumplió con la formalidad de dejar transcurrir 60 minutos a partir de la hora fijada para la comparecencia y transcurrido el tiempo, la parte querellada procedió a absolver las posiciones juradas a que se refiere la parte in fine del artículo supra señalado, en las cuales el absolvente quedó confeso antes su inasistencia o no comparecencia.

Ante tal situación, el Tribunal al observar el acto antes señalado, específicamente en las preguntas PRIMERA y DÉCIMA TERCERA de las posiciones estampadas por el querellado y en las cuales el querellante quedó confeso, las preguntas fueron:

“PRIMERA ¿Diga el absolvente como es cierto que usted celebró contrato de arrendamiento con LUIS ANDRES DUQUE HUERFANO sobre el local que ocupa el Fondo de comercio Tasca y Restaurant El Caleño, ubicado en calle 1 No: 2-14, Urbanización Coromoto, Parroquia La Concordia del Municipio San Cristóba, autenticado en la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, el 7 de Abril de 2008?... (omisis)
DÉCIMA TERCERA ¿Diga el absolvente como es cierto que al fallecimiento de LUIS ANDRES DUQUE HUERFANO le sucede como heredero su hijo DARWIN ROSSMAR DUQUE MONCADA, tal como consta de la Planilla Sucesoral No: 1.476 de fecha 12 de Noviembre de 2009, expedida por el Ministerio de Finanzas, Región Los Andes?”

Ante la confesión establecida en el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil, el ciudadano AYCARDO BOLAÑOS BUITRAGO, manifestó tácitamente a través de confesión, que éste celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano LUIS ANDRÉS DUQUE HUÉRFANO, sobre el inmueble objeto de marras y que ante el fallecimiento del propietario del inmueble, el sucesor de dicho inmueble es el ciudadano DARWIN ROSSMAR DUQUE MONCADA.

La primera pregunta analizada, demuestra el Tribunal que efectivamente el ciudadano AYCARDO BOLAÑOS BUITRAGO entró en posesión del inmueble objeto de controversia a fin de ocuparlo en calidad de inquilino, lo cual ha sido demostrado por la parte querellada con los testigos traídos al Tribunal para su evacuación, quienes manifestaron que dicho ciudadano ingresó al inmueble propiedad de LUIS ANDRÉS DUQUE HUÉRFANO, en virtud que éste se lo otorgó en calidad de arrendamiento.

Ahora bien, con respecto a la afirmación o confesión de parte contenida en la pregunta DÉCIMA TERCERA de las posiciones juradas donde quedó confeso el querellante, el sucesor del propietario del inmueble objeto de la presente acción es el ciudadano DARWIN ROSSMAR DUQUE MONCADA. Esta afirmación es apoyada en autos documentalmente con la consignación de la declaración sucesoral y acta de recepción para la tramitación de presentación de declaración sucesoral inserta a los folios 114 al 117 del presente expediente, en la cual se evidencia: 1) que el heredero del causante LUIS ANDRÉS DUQUE HUÉRFANO es el ciudadano DARWIN ROSSMAR DUQUE MONCADA; y 2) que el único bien propiedad del causante es precisamente el que se encuentra actualmente en discusión o debate en el presente juicio interdictal.

También cabe señalar que el propio querellante de autos manifiesta que el querellado “...ocupa con mi mandante el antes descrito inmueble...”; es decir, que tanto el querellante como el querellado están en posesión del inmueble; uno en el local comercial utilizado como restaurant y el otro en el otro local utilizado como Carpintería, ambos locales perteneciente al mismo inmueble, tal como se determinó en la inspección judicial evacuada por éste despacho y que riela a los folios 242 al 245 del presente expediente.

En el caso de marras se demuestra que el querellante está ocupando el inmueble objeto de la presente acción pero interpretó equivocadamente su posesión, en virtud que se encuentra como inquilino del inmueble y no como poseedor legítimo del mismo.

Por todo lo antes expuesto, considera quien decide que el ciudadano AYCARDO BOLAÑOS BUITRAGO está ocupando el inmueble ubicado en la calle 1 de la Urbanización Coromoto, signado con el No. 2-14 bajo la figura de inquilino y por tanto su posesión no puede ser considerada como no equivoca incumpliéndose así con el último requisito para la declaratoria de posesión legítima. Así se establece y decide.

Ante la no concurrencia de los cuatro (4) requisitos para la declaratoria de la procedencia de posesión legítima, este jurisdicente debe declarar impretermitiblemente que el ciudadano AYCARDO BOLAÑOS BUITRAGO, no ostenta posesión legítima del inmueble ubicado en la calle 1 de la Urbanización Coromoto, signado con el No. 2-14, de ésta ciudad de San Cristóbal, tal como se hará de manera en forma expresa positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

Ahora bien, a pesar que no existe posesión legítima del inmueble, el Tribunal en aras de evitar errores de juzgamiento, pasa a verificar los otros requisitos para la procedencia de la acción interdictal, quedando por analizar los requisitos “2, 3 y 4”, que consisten en: 2) que el poseedor legítimo sea perturbado de dicha posesión; 3) que la acción se intente dentro del año contado desde la perturbación la acción interdictal de amparo a la posesión; 4) que exista prueba fidedigna de la perturbación.

En cuanto al segundo requisito consistente en que el poseedor legítimo sea perturbado de dicha posesión, el Tribunal anteriormente verificó a través de los cuatro (4) supuestos que deben ser concurrentes, que el querellante de autos no ostenta la posesión legítima que invoca en el libelo de la demanda, por tanto a pesar que el ciudadano AYCARDO BOLAÑOS BUITRAGO sufrió una presunta perturbación, éste no es poseedor legítimo, por tanto es improcedente que el tribunal pueda verificar que el poseedor legítimo haya sido perturbado de la posesión. Así se establece.

Con respecto al tercer requisito referente a que la acción se intente dentro del año contado desde la perturbación la acción interdictal de amparo a la posesión, el Tribunal al estudiar detenidamente el libelo de la demanda, observa que el querellante manifiesta que el querellado irrumpió en su propiedad rompiendo los candados e instalándose en un galpón anexo al restaurant.

En los autos consta tanto en la inspección judicial, como en los recibos o facturas de electricidad que rielan al folio 202, que el querellado de autos JESÚS ALBERTO DUQUE HUÉRFANO, está en posesión del inmueble al menos desde el fecha 20 de noviembre de 1994, lo cual es concurrente con lo manifestado por los testigos evacuados por ante este Tribunal, cuyas declaraciones fueron debidamente valoradas conforme a la Ley Adjetiva Civil.

Con respecto a la perturbación alegada en el libelo, el querellante expresa a través de apoderado en el ordinal SEXTO del escrito libelar de la presente querella, lo siguiente:

“SEXTO: Y luego del fallecimiento de LUIS ANDRÉS DUQUE HUÉRFANO, el 09 de mayo de 2009, familiares con el carácter de hermanos pretenden que mi poderdante les haga entrega de las antes descritas mejoras, es así, como en el mes de Octubre de 2008, mientras mi mandante se encontraba por fuera haciendo unas diligencias y mercado para el Restaurant, uno de los hermanos del finado, de nombre JESÚS ALBERTO DUQUE HUÉRFANO, quien sin cualidad alguna y arbitrariamente rompió los candados y entró maquinaria y otros enseres, se instaló en un pequeño salón al lado del Restaurante de mi representado, y desde entonces ocupa con mi mandante el antes descrito inmueble que mi poderdante ha venido poseyendo, perturbando la posesión que ejerce sobre el mismo, con lo cual incomoda a mi poderdante...”

De lo antes trascrito se desprende que la presunta perturbación denunciada, se inició en Octubre de 2008. Ahora debe el Tribunal revisar la fecha de introducción de la presente acción al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, a los fines de verificar si transcurrió un año o se instauró la presente acción dentro del año a que hace referencia el artículo 782 de la ley sustantiva civil, por lo que al revisar el escrito de querella, el mismo fue presentado a distribución en fecha 03 de diciembre de 2009, recibido del Juzgado distribuidor a éste despacho el día 04 de diciembre de 2009.

Ahora bien, antes de proseguir con lo analizado por el Tribunal, se hace necesario ordenar un cómputo de los días calendario transcurridos desde el mes de octubre de 2008, tomando en consideración el último día de dicho mes, hasta el 03 de diciembre de 2009, a los fines de verificar si el accionante efectivamente instauró la acción antes del año, tal como lo manifiesta este tercer requisito para la procedencia de la presente acción, el cual se verifica a continuación:

Desde el 31 de octubre de 2008 al 03 de diciembre de 2009, transcurrieron 1 año, 1 mes y 3 días calendario.

Verificado el cómputo anterior, se desprende que el accionante de autos instauró la presente acción pasados más del año a que hace referencia el artículo 782 del Código Civil, razón por la cual, no se cumple el tercer requisito para la procedencia de la acción interdictal instaurada. Así se establece.

A estas alturas de la motivación, tres (3) de los cuatro requisitos para la procedencia de la presente acción, no fueron ni probados ni son verificados, en virtud que el ciudadano AYCARDO BOLAÑOS BUITRAGO: 1) no ostenta posesión legítima del inmueble en litigio; 2) no se le puede comprobar perturbación al poseedor legítimo en virtud que el accionante no mantiene posesión legítima; y 3) por último el accionante de autos instauró la presente acción pasado el año de iniciada la supuesta perturbación, razones suficientes para que este jurisdicente deba declarar forzosamente SIN LUGAR la presente acción interdictal instaurada por el ciudadano AYCARDO BOLAÑOS BUITRAGO en contra de JESÚS ALBERTO DUQUE HUÉRFANO y condenarlo en costas por resultar completamente vencido, tal como se hará en forma expresa positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Con fuerza de los razonamientos antes expuestos, tanto de hecho, como de derecho, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, atendiéndose a lo alegado y probado en autos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: sin lugar el INTERDICTO DE AMPARO A LA POSESIÓN intentado por AYCARDO BOLAÑOS BUITRAGO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, con cédula de identidad No. E-81.274.966, domiciliado en la calle 1, No. 2-14, Urbanización Coromoto, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y hábil, en contra de JESÚS ALBERTO DUQUE HUÉRFANO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-3.483.101, domiciliado en la Calle 1, No. 2-14, Urbanización Coromoto, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.

SEGUNDO: Por cuanto sobre el auto de inadmisión de la tercería no se ejerció recurso alguno, el Tribunal declara firme la decisión de inadmisión de la terceria planteada, contenida en el auto de fecha 20 de abril de 2010 (fls. 221 al 234).

TERCERO: se condena en costas a la parte querellante por haber resultado totalmente vencido, según el principio genérico de vencimiento total, conforme a lo disciplinado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Por cuanto la presente decisión salió dentro del lapso legal para dictar sentencia, se hace innecesario la notificación de las partes.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los cuatro (4) días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.



Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez Jocelynn Granados S.
Secretaria

Exp. 20.810
JMCZ/cm.-