JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, cinco (05) de mayo de 2010.
200º y 151º
Vista el escrito de fecha 12 de abril de 2010, suscrita por el abogado JOSE ANGEL DOZA SAAVEDRA apoderado de la parte actora reconvenida, el cual señalo que: “Mediante el acta de inspección realizada por el Juzgado comisionado , y la cual consta en el presente expediente , el ciudadano ANDRES EUGENIO ROGERS GONZALEZ, demandado por cobro de bolívares, retiró y dispuso del vehiculo objeto de la medida; el cual se encontraba en el estacionamiento San Diego, C.A.,en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, actuando este último como depositario judicial como consecuencia del Embargo que este Tribunal decretara sobre el vehiculo en cuestión”…(…)”Valiéndose de una autorización (y no una orden) emitida por la Fiscalía Segunda de esta circunscripción judicial, ya que efectivamente, por documentación la camioneta objeto de embargo, está a nombre de ANDRES EUGENIO ROGERS GONZALEZ; y por haber cursado por ante la indicada fiscalía.”
Visto el escrito de fecha 13 de abril de 2010, el ciudadano ANDRES EUGENIO ROGERS GONZALEZ, parte demandada, asistido por el abogado ENGELBERTH DOMINGO MOLINA LUNA, señala que según oficio Nro. 20-3262-2007, de fecha 04 de junio de 2007, emanado de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual presentó una copia simple marcado con la letra a, donde se evidencia efectivamente la orden de la Fiscalía Segunda para entregarle el vehiculo, a tal efecto procedió a retirar su vehiculo del Estacionamiento San Diego de Valencia del Estado Carabobo, donde no se manifestó objeción alguna para retirar su vehiculo y procedió a cancelar los emolumentos, asimismo la parte demandante solicitó el secuestro y nunca una medida de embargo.
El Tribunal para decidir observa que:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Código de Procedimiento Civil exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin es necesario la no omisión de algún elemento calificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los Jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso. Nuestro sistema de Justicia es constitucional y a tal efecto nos señala que todos los jueces de la República Bolivariana están en la obligación de garantizar la Integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes. Es importante traer acotación el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece:
“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de actuación, la vida, la libertad, la justicia, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
Asimismo consagra el artículo 26 ejusdem, que:
Artículo 26. “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
En este sentido se observa que los principios constitucionales antes señalados además de insistir en la naturaleza instrumental, simple, uniforme y eficaz, con sentido social que debe observa todo proceso judicial llevado ante los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela deben establecer que el fin primordial de éste, no es más que garantizar que las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes no sólo estén fundadas en derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterio de Justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legitima pretensión en el asunto a resolver. Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del poder judicial de la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso.
En este orden de ideas, dispone el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día.”
Sobre este asunto, la doctrina patria se ha pronunciado en los términos siguientes: “(…) es un procedimiento incidental supletorio, tiene por finalidad la sustanciación y decisión de todos aquellos asuntos que carecen de un procedimiento determinado, es el supuesto de la tercera hipótesis ”por alguna necesidad del procedimiento”, ello va a significar que este artículo se va a aplicar a todos aquellos casos en que haya que resolver alguna incidencia que vaya más allá de la simple sustanciación y que requieren contención, incluso se prevé un lapso probatorio sin término de distancia. La decisión sobre está articulación varía, dependiendo de si va o no a influir en la decisión de la causa principal, en el primero de los casos, el Juez fallará en la sentencia definitiva, y en el segundo supuesto, se pronunciara al noveno día luego de vencida la articulación probatoria de ocho días(…)”.
De la doctrina parcialmente descrita se desprende que en el articulo 607 ejusdem explica el procedimiento incidental, según el cual pueden presentarse dos situaciones a saber, la primera que se decida la providencia al tercer día de contestada y la segunda es que si hay necesidad de esclarecer un punto, se abra una articulación probatoria de ocho días.
Por lo que a bien de no dejar de proveer sobre algún particular del proceso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos anteriormente transcritos, sin menoscabo de los derechos de ninguna de las partes intervinientes en esta causa, este Tribunal dispone abrir la articulación probatoria de ocho (8) días prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, lapso que comenzará la cual comenzara a computarse, una vez conste en autos la ultima notificación practicada, para que las partes promuevan lo que consideren conveniente con respecto a las incidencias presentadas. Así se decide.
En consecuencia y de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley,
PRIMERO: SE ORDENA la apertura de la articulación probatoria de ocho días (8) prevista en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, la cual comenzara a computarse, una vez conste en autos la ultima notificación practicada, para que las partes promuevan lo que consideren conveniente con respecto a las incidencias presentadas por las mismas.
SEGUNDO DE CONFORMIDAD con el artículo 233 ejusdem se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Líbrese boletas.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTA dada la naturaleza del fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los cinco ( 05 ) días del mes de mayo de dos mil diez (2010); años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Josué Manuel Contreras. El Juez (fdo).Jocelynn Granados. Secretaria (fdo). Exp. 19.101. JMCZ/yv.-. En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las nueve y media de la mañana, dejándose copia para el archivo del Tribunal. Igualmente se libraron las boletas de notificación a las partes. Secretaria(fdo).
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