REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
200º Y 151
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: MIRIAM ROSA RAMIREZ CARDENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 22.635.056, de este domicilio y hábil
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS FUENTES, venezolano, mayor de edad, abogado, inscrito en el I.P.S.A bajo el N°48.292, de este domicilio y hábil
PARTE DEMANDADA: RAFAEL ARCANGEL SANCHEZ PERNIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, N° V-3.426.393, de este domicilio y hábil.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: DANIEL ANTONIO CARVAJAL ARIZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.211.739, de este domicilio y hábil.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE COMUNIDAD CONCUBINARIA.
EXPEDIENTE No.: 18.862
PARTE NARRATIVA
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE EN SU ESCRITO DE REFORMA DE DEMANDA
Alega la parte demandante que en el año 1995 inició relación Concubinaria con el ciudadano Rafael Arcángel Sánchez, y de esa unión procrearon dos hijos que llevan por nombre YEFERSON RAFAEL SANCHEZ y JESSE RAFAEL SANCHEZ.
Que dicha unión se mantuvo con estabilidad durante más de diez (10) año.
Que se han tratado como marido y mujer ante familiares, amistades y amigos y comunidad en general.
Que en los últimos dos años, se han presentado una serie de desavenencias que han hecho imposible su convivencia, que él les ha solicitado a ella y a sus hijos que abandonen la casa y que posteriormente le quitaría la guarda y custodia de sus hijos.
Que adquirieron durante la unión bienes de fortuna y por tales razones es que ocurre ante esta autoridad a demandar al ciudadano RAFAEL ARCANGEL SANCHEZ PERNIA, por EXISTENCIA Y POSTERIOR LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, existente entre ella y el ciudadano antes mencionado.
Fundamento la demanda en los artículos 455 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 767 del Código Civil Venezolano.
Solicitó le decretaran Medidas cautelares de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los bines inmuebles, Medida Innominada sobre un Fondo de Comercio y Secuestro sobre los vehículos.
Documentos Acompañados con libelo de demanda:
a) Constancia de Convivencia.
b) Partidas de Nacimiento
c) Copia de los documentos de Propiedad de los Inmuebles
d) Copia de Registro de Comercio
e) Copia de Registro de Vehículos
f) Copia de Balance General.
ADMISION DE DEMANDA
Por auto de fecha 01-03-2007, este Tribunal admitió la demanda respectiva y acordó la citación del ciudadano RAFAEL ARCANGEL SANCHEZ PERNIA, para que en el lapso de 20 días de despacho después de admitida la demanda diera contestación a la misma.
CITACION DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 30 de mayo del 2007, la parte demandada confirió PODER APUD-ACTA, al abogado DANIEL ANTONIO CARVAJAL ARIZA, F 24.
OPOSICION A LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR
El apoderado de la parte demandada presentó escrito de Oposición a la Solicitud de Medida Cautelares solicitados por el actor, por ser falsas las aseveraciones alegadas por la parte demandante, pues su representado no ha vivido y no vive en concubinato con la ciudadana MIRIAM ROSA RAMIREZ CARDENAS y los bienes son propiedad de Rafael Arcángel Sánchez
CONTESTACION DE LA DEMANDA
Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada, toda vez que es falso que su representado haya iniciado y mantenido una relación Concubinaria con la ciudadana MIRIAM ROSA RAMIREZ, desde el año 1995.
Así mismo Tacho de falsa y por ende nula la constancia de concubinato expedida por la Prefectura de la Parroquia santo Domingo, del Municipio Fernández Feo del estado Táchira, de fecha 30 de mayo del 2002, pues la firma del funcionario Virgilio Jaimes Rojas, es falsa y la firma de su representado también lo es, tacha que realizo fundamentándose en los articulo 1,2 y 3 del articulo 1380 del Código Civil.
Conviene en que su representado ha procreado dos hijos con MIRIAM ROSA RAMIREZ, pero no ha vivido en forma estable y de manera permanente con ella, es decir, no están llenos los extremos del artículo 767 del Código Civil Venezolano y así debe ser declarado, pues la mera existencia de hijos no es prueba suficiente para probar y demostrar la permanencia, ya que esos hijos fueron procreados de una relación meramente causal.
Que no existe la posesión de estado de cónyuge, pues su representado no ha tratado a la demandante como su cónyuge y ella tampoco lo ha tratado como tal.
Que los bienes fueron adquiridos solo por su representado y son única y exclusivamente de su propiedad, y así debe ser declarado, ya que su representado tiene y ha tenido parejas con las que ha vivido casualmente al igual que lo hace con la demandante, relación que no se asemeja al matrimonio. Por lo que solicita que al Tribunal declare sin lugar la presente demanda.
FORMALIZACION DE TACHA
Mediante Escrito de fecha 06-07-2007, el apoderado de la parte demandante Formalizo la Tacha, interpuesta en ocasión de contestar la demanda, y solicitó se abriera el cuaderno de Tacha.
CONTESTACION DE TACHA
El apoderado de la parte demandante abogado CARLOS FUENTES ROJAS, mediante escrito de fecha 13 de julio de 2007, mediante el cual expuso: Encontrándose dentro de la oportunidad prevista en la parte infine del articulo 440 del Código de Procedimiento Civil, para dar contestación a la Tacha Incidental propuesta por la parte demandada e INSISTIO EN HACER VALER el documento objeto de la tacha, es decir la constancia expedida por la Prefectura de la Parroquia Santo Domingo, Municipio Fernández Feo del estado Táchira, de fecha 31 de mayo de 2002, por ser la misma verdadera, valida y fidedigna, con toda su eficacia probatoria.
Igualmente alega que fundamentación fáctica de la tacha incidental propuesta es deficiente y escueta, simplemente se limita el demandado a expresar que la firma de su mandante y del funcionario son falsas, pero no alega o expresa pormenorizadamente los hechos que le sirven de apoyo y que pretenda probar, ni la explanación de los motivos, lo cual revela que la tacha incidental es temeraria e infundada, confines dilatorios. Por lo que solicita sea declarada sin lugar la tacha incidental.
APERTURA DE CUADERNO SEPARADO DE TACHA
Mediante auto de fecha 17 de julio de 2007, se ordenó abrir el cuaderno separado de Tacha y la notificación del Fiscal del Ministerio Público, la cual consta agregada al folio 10 del cuaderno de tacha.
MOTIVACION DE LA DECISION
PUNTO PREVIO
El Tribunal para decidir la presente causa hace las siguientes observaciones y consideraciones:
La parte demandada, fundamenta la tacha en los ordinales 1, 2, y 3 del articulo 1380 del Código Civil., el cual establece textualmente lo siguiente:
Artículo 1.380.- El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
1º Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada.
2º Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.
3º Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante...”
Observa el Tribunal que en el quinto día de despacho siguiente a aquel en que fue tachado el instrumento la parte demandada en apego a los lineamientos establecidos para la tacha de instrumentos públicos (vía incidental), dio cumplimiento a lo establecido en el único aparte del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“..Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha.”
Siguiendo con el procedimiento de tacha vía incidental establecido en el segundo aparte de la norma antes transcrita, se observa que la parte demandada en fecha 06-07-2007, realizó la formalización de la tacha en el lapso establecido, acordándose así la apertura del cuaderno de Tacha.
Así las cosas, el Tribunal en virtud de que ninguna de las partes presentó escrito de pruebas con el fin de demostrar sus afirmaciones, el Tribunal mediante auto acordó de conformidad con lo establecido en el articulo 442 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 448, 455 ejusdem, realizar experticia grafotécnica al instrumento dubitado, para lo cual se designó experto grafotécnico a los fines de que realice la experticia correspondiente.
En fecha 07-12-2009, el ciudadano FEDERICO MONTES, en su condición de experto designado, consigno en cuatro (04) folios útiles escrito de experticia donde el mismo arrojo como conclusión lo siguiente: “La firma rubricada semilegible del ciudadano RAFAEL ARCANGEL SANCHEZ PERNIA, titular de la cedula de identidad N° V-3.426.393, que aparece en el documento obrante al folio ocho (8) , es una firma rubricada semilegible autentica relacionada con el documento fotocopia de la cédula N° V- 3.426.393, del ciudadano Rafael Arcángel Sánchez Pernía” . (Negritas del Tribunal).
De todo lo antes transcrito observa este Jurisdicente que la parte demandada, tachó de falso el instrumento público (constancia de concubinato), consignada por la parte demandante, la cual constituye para este juzgador prueba esencial para la decisión de la causa principal. Que se verifico el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Civil, para la sustanciación de tacha de instrumentos públicos, y del informe de experticia grafotécnica consignado por el experto designado. En consecuencia este Tribunal tiene como valido y con pleno valor probatorio el instrumento Público que corre agregado al folio 08 del cuaderno principal y así se decide.
Analizado y decido como ha sido el Punto Previo, entra este Tribunal a decidir el fondo de la causa
EVACUACION Y VALORACION DE PRUEBAS
De la parte Demandada:
1) A las Testimoniales de las ciudadanas Pablo Antonio Montilva Rolón; Eleazar Moncada y José Ramón Vivas Rojas, las cuales se desestiman por cuanto no rindieron declaración, y así se declara
2) Documentales: A la comunicación 00119 de fecha14-11-2007, emanada de la Delegación de la Parroquia Santo Domingo, la cual se valora de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 1359 del Código Civil y de la misma se desprende que efectivamente la Constancia de Convivencia de los ciudadanos Rafael Arcangel Sánchez Pernía y Miriam Rosa Ramírez Cárdenas, expedida por la Prefectura de la Parroquia Santo Domingo en fecha 31-05-2002, reposa en los archivos de ese despacho, y así se declara
PARTE MOTIVA
El Tribunal antes de pronunciarse al fondo en la presente causa hace las siguientes consideraciones:
Primero: En el caso de marras, encontramos que se demanda el reconocimiento de la comunidad concubinaria, institución ésta que en la actualidad está consagrada constitucionalmente, y nuestro Máximo Tribunal estableció:
El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.” Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77- el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve)…omisis…para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la unión estable haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin, la cual contenga la duración del mismo…Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc. Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al Juez para la calificación de la permanencia, ya que este fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia…omisis…Unión estable no significa necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común…omisis…los efectos matrimoniales extensibles no pueden limitarse a los puntualmente señalados en las leyes citadas o en otras normas, sino a todo lo que pueda conformar el patrimonio común, ya que bastante de ese patrimonio está comprometido por las leyes referidas. Tal comunidad de bienes, a diferencia del divorcio que exige declaración judicial, finaliza cuando la unión se rompe, lo cual –excepto por causa de muerte- es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad…omisis…al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho -si hay bienes- con respecto a lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma…” T.S.J. Sentencia de la Sala Constitucional del 15 de julio de 2005.
De lo trascrito anteriormente se desprende que existen uniones estables entre un hombre y una mujer, las cuales son reconocidas constitucionalmente, y además son equiparadas al matrimonio, teniendo muchos aspectos comunes que fueron debidamente aclarados en la referida sentencia.
Igualmente establece el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil Textualmente:
“Se presume, salvo prueba en contrario, que el hombre que vivía con la mujer en concubinato notorio para la fecha que tuvo lugar el nacimiento del hijo ha cohabitado con ella durante el periodo de la concepción.”
En el caso en comento, observa este Jurisdicente que la constancia de convivencia reconocida y valorada en autos constituye plena prueba para quien decide, que efectivamente los ciudadanos Rafael Arcángel Sánchez Pernía y Miriam Rosa Ramírez Cárdenas, convivieron en unión de hecho estable , traducida en una relación de concubinato, de la cual se evidencia de los siguientes indicios: 1)- La existencia de un hijo en común, 2) El hecho de que ambos ciudadanos manifestaron estar domiciliados en la misma dirección al momento de asentar a su Hijo JEFERSONN RAFAEL, en fecha 24 de noviembre de 1999.
Con los indicios antes mencionados concluye quien aquí decide, que la parte demandada no pudo desvirtuar con ningún tipo de prueba el hecho alegado que la relación Concubinaria se inicio como ambos lo manifestaron desde el año 1995, al contrario con los indicios arriba mencionados llevan a la convicción de este Tribunal que efectivamente la relación Concubinaria se inicio en el año 1995 tal como fue manifestado por ambas partes en la Constancia de Convivencia, y por cuanto no hubo contradictorio que desvirtúe lo alegado por la demandante en lo que respecta a la fecha de finalización de la relación Concubinaria, se declara que la misma finalizó en julio del año 2006, tal y como fue alegado por la demandante en el libelo de demanda. Y así se declara
PARTE DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira administrando e impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Reconocimiento de la Comunidad Concubinaria, incoada por la ciudadana MIRIAMROSA RAMIREZ CARDENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de indentidad N° V- 22.635.056, contra el ciudadano RAFAEL ARCANGEL SANCHEZ PERNIA, titular de la cédula de identidad número V-3.426.393 .
SEGUNDO: SE DECLARA JUDICIALMENTE RECONOCIDA la relación concubinaria que existió entre los ciudadanos MIRIAM ROSA RAMIREZ CARDENAS y el ciudadano RAFAEL ARCANGEL SANCHEZ PERNIA, desde el mes de mayo del año 1995, hasta julio del año 2006.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 233 ejusdem.
Firmada, Sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, Cinco (05) días del mes de Mayo del 2010.
Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez
Jocelynn Granados Serrano Secretaria
En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las diez de la mañana, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal y se libraron las respectivas boletas de notificación.
JMCZ/JGS
Exp18862
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