REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
200° y 151°
PARTE DEMANDANTE:
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA:
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA
EXPEDIENTE Nº
MOTIVO:
VICTORIA ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.586.747, soltera, domiciliada en el Municipio Lobatera del Estado Táchira y civilmente hábil.
MAGALY SOCORRO PARRA DE DEPABLOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 48.153.
LUIS ALFONSO ESCALANTE CHACÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-9.342.138, domiciliado en el Municipio Lobatera, Estado Táchira y civilmente hábil.
MIRNA LUZ MORAN YEPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 71.270.
17119-2007
RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA
NARRATIVA
Se inicia la presente causa por demanda incoada por la ciudadana VICTORIA ZAMBRANO, asistida por su actual apoderada judicial abogada MAGALY SOCORRO PARRA DE DEPABLOS, por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA contra el ciudadano LUIS ALFONSO ESCALANTE CHACÓN, en cuyo libelo expone:
* Que desde el año 1987, inició una relación concubinaria, en forma estable, pública y notoria con el ciudadano Luis Alfonso Escalante Chacón, la cual duró hasta mediados del 2003, fecha en que su concubino tomó la decisión de irse, alejándose del hogar y poniendo así fin a su relación.
* Que la referida unión concubinaria fue estable durante dieciséis (16) años y se caracterizó por haber mantenido estabilidad en forma interrumpida y se trataban como marido y mujer ante familiares, amistades y la comunidad en general, como si hubiesen estado casados.
* Que durante la relación concubinaria y con la colaboración, esfuerzo y trabajo de ambos adquirieron bienes consistentes en: 1.) Dinero en efectivo que recibían por los prestamos de dinero que hicieron a distintas personas de la comunidad, el cual era depositado en un cuenta de ahorros por los propios deudores de los prestamos y la cual giraba bajo la firma de su concubino, la misma está signada con el N° 01370022230001011502 del Banco Sofitasa, en la cual para finales del 2003, se habían depositado aproximadante VEINTISEIS MIL BOLÍVARES (Bs.F 26.000,00). 2.) Una casita para habitación donde convivieron hasta el año 2003 y que es la casa donde reside la demandante actualmente, adquirida mediante documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Lobatera del Estado Táchira, en fecha 31 de diciembre de 1976, bajo el N° 17, folios 67 al 69, Tomo II, Protocolo Primero. 3.) Una camioneta con las siguientes características: Placas: 723XAY; Serial de Carrocería: AJFG1K60832; Marca: Ford; Modelo: F-150 CABINA; Año: 1986; Color: Blanco y Marrón; Tipo: Pick Up; Uso: Carga. 4.) Un carro con las siguientes características: Placas: BCO43T; Serial de Carrocería: 1N69HAV104963; Serial del Motor: K0818CPR; Marca: Chevrolet; Modelo: Caprice; Año: 1980; Color: Blanco; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Transporte Público; Servicio: Libre. 5.) Una bodega instalada en la misma casa.
Solicita medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble identificado y estima la demanda en CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs.45.970,00) (F. 1 al 5)
En fecha 06 de noviembre de 2007, fue admitida la demanda, comisionando al Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para la citación del demandado. Se decretó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar. (F. 27 al 30)
En fecha 15 de noviembre de 2007, se libró la compulsa a la parte demandada y se remitió con oficio Nº 1521 al Juzgado comisionado. (F. vuelto 30 y F. 31)
En fecha 16 de octubre de 2007, se agregó resultas de la comisión de citación debidamente cumplida por el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (F. 32 al 42)
En fecha 14 de mayo de 2008, la parte actora le confirió poder apud acta a la abogada Magaly Socorro Parra de Depablos. (F. 43 y 44)
En fecha 14 de mayo de 2008, el ciudadano Luis Alfonso Escalante Chacón, parte demandada le otorga poder apud acta a la abogada Mirna Luz Moran Yepez.
En fecha 14 de mayo de 2008, la parte actora presenta escrito de promoción de pruebas, en el cual ofrece las siguientes:
- Mérito favorable de autos.
- Justificativo de Testigos evacuado por el Juzgado de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 15 de mayo de 2008, la parte demandada presenta escrito de promoción de pruebas, en el cual ofrece las siguientes:
- Copia Certificada emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
En auto de fecha 26 de mayo de 2008, se admitieron las pruebas presentadas por la parte actora, (F. 91)
En auto de fecha 26 de mayo de 2008, se admitieron las pruebas presentadas por la parte demandada. (F. 92)
En fecha 23 de julio de 2008, se recibió comisión de evacuación de pruebas proveniente del Juzgado Michelena y Lobatera de esta Circunscripción Judicial.
En diligencia de fecha 21 de enero de 2009, la abogada Magaly Socorro Parra, solicitó se dicte sentencia. (F. 116)
Mediante diligencia de fecha 05 de abril de 2010, la abogada Magaly Socorro Parra, solicitó se dicte sentencia. (F. 117)
APRECIACION Y VALORACION DE LAS PRUEBAS
De la parte demandante:
En el lapso probatorio:
1.- El mérito favorable de los autos. Sobre este tipo de prueba, Nuestro Máximo Tribunal en Sentencia del 30 de julio del 2002, dictada por la Sala Político-Administrativa, señala:
“Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por los apoderados de la parte demandada, se observa que dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse. Así se Decide”. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. Oscar Pierre Tapia, Tomo 7, Año 2002, página 567).
Acogiendo al criterio jurisprudencial antes transcrito, este Tribunal no le confiere valor probatorio al mérito favorable de los autos invocado por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas.
2.- Justificativo de testigos ratificado en el Juzgado de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, ciudadanos ZELIDET AGUSTINA CASANOVA, AMERICA DE LOS SANTOS CONTRERAS GUERRERO Y CARMEN ADIANA ZAPATA.
Habiendo sido evacuados los testigos en fechas diferentes, sobre sus deposiciones, hubo certeza en cuanto a la existencia de la relación concubinaria entre la actora y el demandado e imprecisión y falta de motivación en las respuestas dadas a las demás preguntas formuladas, especialmente, las referentes a las fecha de inicio y terminación de dicha relación, por lo que de sus dichos sólo se deriva como cierto que conocen a los presuntos concubinos de vista, trato y comunicación y de que entre ellos existió una relación que se inició en el año 1987 y terminó a mediados del año 2003, sin precisar fechas aproximadas.
En consecuencia, por las condiciones que presentan los testigos en cuanto al domicilio, edad y ocupación, al igual por la forma de hacer, cada uno, la declaración sobre los particulares indicados por el promovente, atendiendo a lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento y conforme al criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 219 de fecha Seis (06) de julio de 2.000, al cual se adhiere este juzgador, se les atribuye valor probatorio en cuando a que es cierto que existió una relación concubinaria entre la actora y el demandado, desde el año 1987 hasta mediados del año 2002. Y así se decide
De la parte demandada.
1.- Mérito favorable de los autos.
Sobre este tipo de prueba, Nuestro Máximo Tribunal en Sentencia del 30 de julio del 2002, dictada por la Sala Político-Administrativa, señala:
“Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por los apoderados de la parte demandada, se observa que dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse. Así se Decide”. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. Oscar Pierre Tapia, Tomo 7, Año 2002, página 567).
Acogiendo al criterio jurisprudencial antes transcrito, este Tribunal no le confiere valor probatorio al mérito favorable de los autos invocado por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas.
2.- Copia Certificada emanada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual fue declarada inadmisible la demanda por Reconocimiento y Liquidación de Comunidad Concubinaria, incoada por la ciudadana Victoria Zambrano, en contra del ciudadano Luis Alfonso Escalante Chacón, por cuanto se produjo una inepta acumulación de pretensiones, siendo apelada y el declarándose sin lugar la misma por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. Por cuanto este instrumento cumplió las formalidades para atribuirle el carácter de público se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.
No obstante, por cuanto la prueba promovida ilustra a este Administrador de Justicia sobre la causa que corrió por ante los prenombrados Juzgados, cuyas sentencias declaran inadmisible la acción propuesta, resulta obligatorio considerar los efectos de la misma a los fines de determinar la validez legal proponibilidad de la acción, que conforma la presente causa, bajo la presunción de existencia de cosa juzgada.
Sobre este particular es necesario destacar que nuestro doctrinario patrio, Ricardo Henriquez La Roche, la Cosa Juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia por haber precluído, sea por consumación o falta de actividad oportuna de los recursos que contra ella concede la Ley.
Por su parte el Art. 1395 del CC., parte in fine, establece que "La autoridad de la cosa juzgada solo procede respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia", es decir, que el objeto de lo decidido por sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada, no puede o debe constituirse en el objeto de una nueva pretensión a decidirse en otro proceso, entre las mismas partes, con el mismo carácter o cualidad y por la misma causa.
De tal forma que, siendo cierto que para llegar a la sentencia final es necesario que el juez recorra todo el camino o iter procesal que conduce a ella, durante el cual se van desarrollando las situaciones que configuran el proceso dialéctico de acciones y reacciones que permite a las partes presentar las cuestiones de hecho y de derecho que apoyan su situación y al juez tomar conocimiento de las mismas, resolver los puntos y cuestiones que surgen en el camino y llegar así al pronunciamiento final que acoge o rechaza la pretensión, también lo es que durante el desarrollo de este iter procesal, puede ser que sólo se agoten cada una de las etapas del proceso con sus incidencias, sin que al final, la conclusión que sirva como sentencia de mérito, sea el resultado de conocer el fondo de la causa, asumiendo con certeza la existencia o no de suficientes elementos de convicción sobre los hechos controvertidos.
Surge así el concepto de la cosa juzgada ad intra, esto es, en el interior del mismo proceso, impidiendo la renovación de las cuestiones, consideradas cerradas en el mismo; pero sin impedir su proposición en un proceso futuro, si la naturaleza de la cuestión lo permite en cambio, la sentencia de mérito, salvo excepciones muy determinadas por la ley, produce cosa juzgada ad extra, esto es, fuera del proceso en que se dicta y asegura la inmutabilidad del fallo frente a todo eventual proceso futuro que pueda iniciarse sobre el mismo objeto.
En el caso que nos ocupa no habiendo conocido el juez de la causa, al fondo de la misma, pues sólo analizó y valoró el cumplimiento de uno de los presupuestos procesales, como lo es la pretensión, determinando que operó una acumulación indebida de dos acciones: el reconocimiento de la unión concubinaria y la partición de la comunidad, lo cual, en nada desvirtúan los derechos que tiene la parte actora para incoar de nuevo la acción, depurando su pretensión, esto es, superados los impedimentos procesales que frustraron la prosecución de la acción primariamente interpuesta y que al sucumbir la acción, impidió que se configurara una sentencia definitiva basada en autoridad de Cosa Juzgada. En consecuencia es legalmente válida la causa interpuesta que corre en el presente expediente. Así se establece.
Vencido el lapso probatorio y llegada la oportunidad legal para presentar informes, ninguna de las partes compareció a hacer uso de tal derecho.
MOTIVACION
La parte actora en la presente causa, intenta un reconocimiento de la comunidad concubinaria, sostenida desde el año 1987 hasta mediados del año 2003, con el ciudadano LUIS ALFONSO ESCALANTE CHACON, planteando en su escrito libelar que mantuvo con el mismo una relación durante diecinueve años, de manera publica y notoria, tratándose de como esposos ante familiares, amigos y público en general y siempre brindándose asistencia mutua, auxilio y socorro. Por su parte el demandado, aún cuando fue citado legalmente, no hizo resistencia a la demanda incoada en su contra, pues no presentó escrito de contestación a la misma, no obstante, con las limitaciones probatorias que tenía, por disposición expresa de la ley y reiterados criterios jurisprudenciales de nuestro máximo Tribunal de la República, promueve sentencia proferida por el Juzgado Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, confirmada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, en cual se declara y confirma la acción como inadmisible.
Así las cosas, previo a proferir sentencia, considera necesario este juzgador realizar las siguientes consideraciones de naturaleza legal, doctrinaria y jurisprudencial:
El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, consagra las acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales, consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley, que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho, la sentencia dictada por el órgano jurisdiccional, con ocasión a la interposición de una demanda de esta naturaleza se circunscribirá al reconocimiento por parte de dicho órgano, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho; lográndose en consecuencia, la protección a la posible lesión que pueda sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud de su desconocimiento o duda de su existencia.
En este mismo orden de ideas, es preciso señalar, que el artículo 77 de nuestra Carta Magna, estableció en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato, al consagrar:
“Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”
Por su parte el artículo 767 del Código Civil preceptúa:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
Por cuanto no hay una ley que regule lo concerniente a las uniones estables de hecho previstas en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las controversias que surjan entre particulares con relación a si entre ellos existió o no una unión estable cuyos efectos deban asemejarse a los que nacen del matrimonio deben ser resueltas conforme con los postulados desarrollados por la Sala Constitucional en la sentencia Nº 1682, publicada el 15 de julio de 2005 que interpretó el contenido y alcance del artículo 77 de nuestra Carta Magna, la cual tiene carácter vinculante (jurisprudencia normativa) para los demás tribunales de la República y en cuyo texto señala:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica -que emana del propio Código Civil el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social)…”
Juan José Bocaranda en su obra (“LA COMUNIDAD CONCUBINARIA ANTE LA CONSTITUCIÓN DE 1999 Y EL AMPARO CONSTITUCIONAL DECLARATIVO“. Caracas 2001. Pág...34), presenta una definición del concubinato cabal, en los siguientes términos:
“…unión de vida, permanente, estable y singular de un hombre y de una mujer, conjugados por el lazo espiritual del afecto, quienes cohabitan como si estuviesen unidos en matrimonio, con la posibilidad jurídica inmediata de contraerlo…”
Como corolario de lo antes expuesto, la doctrina como la jurisprudencia, han sido contestes en señalar que el concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio. El concubinato está referido, a una idea de relación “monogámica”, en la cual públicamente dos personas de distinto sexo se tratan en las relaciones familiares y de amigos como marido y mujer; existiendo entre las mismas la cohabitación permanente, consuetudinaria, con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria, y consiguiente posesión de estado de concubina o concubino; con hijos o sin ellos y con o sin comunidades de bienes, no existiendo un lapso determinado de duración de esta unión para que pueda establecerse su permanencia.
Así, el concubinato es reconocido en derecho y produce, según la constitución vigente, cada uno de los efectos del matrimonio en cuanto le sean aplicables. Sin embargo, calificar una relación de hecho entre un hombre y una mujer como concubinaria, no resulta de la simple afirmación de uno de los sujetos que se postula en tal carácter, ya que el concubinato es toda una institución jurídica que requiere la concurrencia de ciertos presupuestos para afirmar su existencia. Tales presupuestos son: 1) La notoriedad de la comunidad de vida, consistente en la apariencia de vida de los concubinos que comporte confundir su convivencia con la vida llevada por los cónyuges, es decir, lo concubinos deben vivir como marido y mujer; 2) Unión monogámica, que implica que el concubinato debe estar conformado por un solo hombre y una sola mujer, con obsequio reciproco de fidelidad; 3) El concubinato esta conformado por individuos de diferente sexo, es decir, entre un hombre y una mujer, no siendo posible reconocer efectos jurídicos a las uniones estables de hecho existentes entre sujetos del mismo sexo; 4) Permanencia en la relación, lo cual resulta de una importancia neurálgica para la determinación de esta institución, por cuanto determina la intención de los concubinos en formar una unión estable y perseverante, evidenciándose de las manifestaciones externas de los sujetos, el deseo de vivir y compartir el uno junto al otro, por lo que un affaire o romance temporal, que incluso podría tener como resultados la procreación de hijos, no podría considerarse elemento suficiente para determinar la permanencia, no obstante la concurrencia de los presupuestos antes mencionados; 5) Ausencia de impedimentos para contraer matrimonio, que se aplican mutatis mutandis al concubinato. Así, el concubinato implica el desenvolvimiento de una vida intima semejante a la matrimonial, pero sin las formalidades de ésta y con sus efectos jurídicos. Es por esta última afirmación que el operador jurídico debe ser minucioso al momento de analizar una presunta relación concubinaria, ya que el mal uso de ésta podría devenir en catástrofes sociales y económicas dentro de la sociedad.
Por los alegatos que constan en autos se hace palmario que la presente causa enfrenta a una mujer, la demandante, alegando haber vivido en concubinato desde el año 1987 con un hombre del cual se separó a mediados del año 2003, demostrándose ciertamente que hubo una relación concubinaria, por lo que quien aquí decide, encuentra cumplidos los requisitos fundamentales para declarar méritos suficientes a favor de la accionante y en consecuencia debe ser declarada con lugar el reconocimiento de acción concubinaria contra el ciudadano Luis Alfonso Escalante Chacón.
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones expuesta, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: Declara CON LUGAR el reconocimiento judicial de Unión Concubinaria interpuesta por la ciudadana VICTORIA ZAMBRANO, ejercida contra el ciudadano LUIS ALFONSO ESCALANTE CHACÓN, desde el 31 de diciembre de 1987, hasta el 30 de junio del año 2003.
SEGUNDO: Con relación a la medida decretada se levantará la misma una vez quede firme la presente decisión.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Una vez se encuentre firme la presente decisión, se ordena inscribir la misma en los Libros llevados por el Registro Civil del Municipio Lobatera del Estado Táchira y así mismo en los libros del Registro Principal del Estado Táchira, para lo cual se acuerda expedir copia fotostática certificada, conforme a lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación. El Juez, (fdo) Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez. Secretaria, (fdo) María Alejandra Marquina de Hernández (Hay sello del Tribunal).
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