REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, Veintisiete (27) de Mayo de dos mil Diez (2010).
200° y 151°
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARTHA N. PORTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 5.659.250, Abogado en ejercicio, actuando por sus propios derechos, domiciliada en esta ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira y hábil.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos LIGIA URREA DE RAMIREZ, LUIS GERMAN, LUZ STELLA Y MARIANELA RAMIREZ, en su carácter de Herederos conocidos del ciudadano GILBERTO RAMIREZ GARCIA, venezolanos los dos primeros, colombiana y canadiense las otras, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.- 24.106.869, V.- 24.745.069, E.- 38.942.434, y Pasaporte Canadiense N° JK349334 en su orden, y a los Herederos Desconocidos del mismo de Cujus.
APODERADO DE LAS PARTES ABG. PEDRO JOSE RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado
DEMANDADAS bajo el N°.58.665.
MOTIVO: IMPUGNACION DE PODER (INCIDENCIA)
Expediente: 18.130-2009.
NARRACION DE LOS HECHOS
Surge la presente incidencia con motivo de la Impugnación del Poder Especial que le fuera otorgado al Abg. Pedro José Rodríguez, el cual se encuentra autenticado por ante la Notaría Pública de Juan Griego, Estado Nueva Esparta e inserto bajo el N° 52, Tomo 09, de fecha 12-02-2010 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y que riela a los Folios 98 y 99 de las presentes actuaciones. La referida impugnación fue realizada por la parte actora, Abg. Martha Portilla según escrito presentado en fecha 25-02-2010.
Para decidir el Tribunal observa lo siguiente:
Que la demanda por Nulidad de Contrato de Venta incoada fue admitida en fecha 11-06-2009 mediante auto que riela al folio 27.
Que la citación de la parte demandada se practicó mediante carteles, siendo la última actuación al respecto, la constancia que dejare la Secretaria del Tribunal con relación a la fijación del respectivo cartel de citación, conforme a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, tal y como consta al vuelto del folio 92.
Que por escrito de fecha 18-02-2010 el Abg. Pedro José Rodríguez actuando como Apoderado Judicial de las partes demandadas, procedió a interponer Cuestiones previas, adjuntando a dicho escrito, el poder que le otorga tal representación judicial. (F. 93 al 99)
Que en fecha 25-02-2010 la parte accionante impugnó la eficacia del referido Poder Especial. (F. 102 al 109).
Que mediante auto de fecha 10-03-2010 el Tribunal procedió a fijar oportunidad para la Exhibición de los documentos originales para la acreditación del Poder impugnado, todo de conformidad a lo establecido en 156 del Código de Procedimiento Civil, teniendo lugar dicho acto en fecha 23-03-2010. (F. 123 al 144)
Ahora bien, señala en su escrito la abogada, Martha Portilla, parte actora en la presente causa los fundamentos de su impugnación, lo cual hizo en los siguientes términos: Que de conformidad con lo establecido en el artículo 156 del Código De Procedimiento Civil, cuestionaba la eficacia del poder con el que el Abg. Pedro José Rodríguez se presentó ante el Tribunal, y en tal virtud pedía la exhibición de los sendos poderes que dijo haber exhibido por ante la Notaría Interina de Juan Griego, Estado Nueva Esparta, con el fin de poder ejercer el control legítimo sobre los mismos y verificar su autenticidad; aunado al hecho de que el presunto co demandado que a su vez le otorgó poder al abogado referido, no ostenta la condición de heredero del inmueble ubicado en la Pedrera objeto de esta disputa.
Sobre el tema de la Impugnación de Poderes previo a cualquier otra consideración, debe analizarse lo referido a la oportunidad y forma para la impugnación de poderes, circunstancia ésta muy importante, toda vez que nuestra norma Adjetiva Civil sólo consagra esa oportunidad cuando se impugna un poder defectuoso presentado por la parte actora, cual es a través de la interposición de la respectiva cuestión previa, más no así, en el supuesto de que sea la parte demandada quien presente ese poder insuficiente, cual es el caso planteado en esta incidencia. Ello se desprende de lo establecido por la Sala Constitucional en sentencia N° 3460 de fecha 10-12-2003, ratificada en fecha 01-03-2007 según sentencia N° 365, y acogido por la Sala de Casación Civil en diferentes fallos; el referido criterio indica lo siguiente:
“…Con relación a los poderes judiciales, el Código de Procedimiento Civil prevé expresamente el cuestionamiento del poder presentado por quien comparece al demandar, como mandatario de la parte actora (artículo 346, ordinal 3°), lo que da origen a la oposición de una cuestión previa, la cual –como ya lo señaló este fallo- puede ser subsanada por el demandante en los supuestos que el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
Resultando, que con relación a los vicios que contenga el poder que produzca quien actúa como apoderado del demandado, nada dice el Código de Procedimiento Civil sobre la oportunidad y forma de impugnación, con el agravante para el demandado, que si el mandato fuese declarado nulo, se le tendría como que no ha dado contestación a la demanda.
A juicio de la Sala, por igualdad procesal y en beneficio del derecho de defensa del demandado, así como el actor puede convalidar el poder impugnado mediante la cuestión previa correspondiente, el demandado podría igualmente hacerlo ante el cuestionamiento del poder otorgado a su mandatario, y este es el caso de autos…” (…)
De la precedente transcripción se observa que es criterio jurisprudencial considerar que en aquellos casos en que se impugne el poder otorgado por la parte demandada, se debe conceder la oportunidad para que el demandado pueda convalidar el poder impugnado por el actor, ello en virtud de la igualdad procesal y del derecho a la defensa del demandado.”
Asimismo y respecto a la oportunidad para la impugnación del poder que presente el abogado de la parte demandada, el Tribunal Supremo de Justicia se ha venido pronunciando, siendo ejemplo de ello, el fallo dictado por la Sala Político Administrativa en sentencia N° 02628 en fecha 22-11-2006, y en el cual se señaló como sigue:
“… Al respecto, es conveniente señalar que ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala (entre otros, el fallo signado con el Nº 1.913, del 4 de diciembre de 2003), considerar que en casos como el de autos, cuando la impugnación del instrumento poder se efectúa por una vía distinta a las cuestiones previas, dicha impugnación debe verificarse en la primera oportunidad o actuación inmediatamente posterior a la presentación de aquél, por parte de quien se encuentra interesado en objetar la representación que se trate, pues de lo contrario, existe una presunción tácita de que ésta ha sido admitida como legítima; tal regla se desprende del contenido del artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, el cual prescribe lo siguiente:
“Artículo 213.- Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos.” (Resaltado de la Sala).”
Subsumiendo los precedentes criterios jurisprudenciales al caso concreto, se observa en primer lugar, y tal y como ya se indicó ut supra, que estamos en presencia de la impugnación del poder otorgado al abogado Pedro José Rodríguez, siendo éste quien se encuentra representando a las partes demandadas; se observa de igual forma que éste presentó el documento impugnado junto al escrito de contestación de demanda, razón por la que el cuestionamiento del mismo por aplicación de los criterios referidos, debía realizarse en la primera oportunidad luego de la contestación. Así, se infiere que la parte accionante presentó su impugnación mediante escrito de fecha 25-02-2010, siendo ésta la primera oportunidad luego de presentado el instrumento poder, en virtud de lo cual es forzoso concluir que la impugnación del mismo fue hecha de manera tempestiva, y así se establece.
Determinada la tempestividad de la impugnación hecha, se procede al análisis de los fundamentos de la misma; y en tal sentido, se observa que la parte actora al hacerlo señaló que cuestionaba la eficacia del poder autenticado por ante la Notaría Pública de Juan Griego, Estado Nueva Esparta e inserto bajo el N° 52, Tomo 09, de fecha 12-02-2010 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, por cuanto requería verificar la autenticidad de los documentos que manifestó haber exhibido para poder otorgar dicho mandato, y así poder ejercer el control legítimo sobre los mismos. Para ello solicitó la exhibición de tales documentos, siendo fijada oportunidad por este Tribunal; en dicho acto el Abogado Pedro José Rodríguez, procedió a exhibir los documentos poderes que acreditan al ciudadano Luis German Ramírez Urrea para otorgar el poder al mencionado profesional del derecho, es decir, exhibió el documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 09-05-2008, bajo el N° 4, folios 17 al 27, Protocolo tercero, Tomo 2, Segundo Trimestre; y el documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta en fecha 27-02-2007, bajo el N° 46, folios 286 al 297, Protocolo Tercero, Tomo 2, Primer Trimestre. De los mismos se desprende la facultad del ciudadano Luis Germán Ramírez Urrea, quien actuando en nombre y representación de la ciudadana Ligia Urrea de Ramírez, y de las ciudadanas Luz Stella Ramírez Urrea y María Elena Ramírez Urrea, otorga poder al Abogado Pedro José Rodríguez.
El artículo 155 de Código de Procedimiento Civil es la regla que rige el otorgamiento de poderes en nombre de otro, bien se trate de una persona natural o jurídica. Su contenido expresa lo siguiente:
“Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos.”
Como se indicó ut supra, dicha norma rige el otorgamiento de un poder en nombre de otra persona; establece la misma que el funcionario respectivo dará fe de la exhibición ad effectum videndi de los instrumentos que acreditan la representación que ejerce, y el fin de ello es posibilitar a quien pueda interesar la revisión y verificación de los documentos que acrediten la representación del poderdante, por lo que los datos a indicar deben ser los más relevantes de los distintos recaudos que acrediten tal carácter, toda vez que la norma en comento no establece claramente la forma en que el otorgante está obligado a enunciar los recaudos.
A propósito de lo anterior, nuestro Máximo Tribunal de Justicia se ha pronunciado, y así en sentencia de la Sala de Casación Civil que a continuación se transcribe parcialmente:
“…esta Sala en sentencia Nº RC-0171, de fecha 22 de junio de 2001, caso: Artur Soares Ferreira contra Antonio Alves Moreira y otra, expediente Nº 00-317, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, en cuanto a la orientación que debe tener la impugnación del mandato judicial dejó sentado el presente criterio: ‘…La impugnación del mandato judicial debe estar orientada mas (sic) que a resaltar la carencia o deficiencia de los aspectos formales del documento, hacía aquellos de fondo necesarios para que el mismo pueda considerarse eficaz, es decir los requisitos intrínsecos que de no estar presentes en él, puedan hacerlo inválido para los efectos de la representación conferida, entre otros la identificación del poderdante, o el no haber sido otorgado ante la autoridad competente capaz de darle fe pública y la intención del legislador no puede considerarse dirigida al ataque de meros defectos formales de los cuales pudiera adolecer el mandato’ (…) Al respecto, la Sala en sentencia de fecha 11 de noviembre de 1999, se pronuncio en los siguientes términos:
‘Es muy importante tener en cuenta que la impugnación del mandato judicial está creada para corroborar si la persona que otorgó el poder en nombre de otra, detenta la representación que aduce y que tal impugnación no está diseñada por el legislador para atacar simples defectos de forma. Se permite la Sala, para ilustrar sobre este particular, transcribir un extracto de su criterio plasmado en la sentencia Nº 310 de fecha 8 de abril de 1999 (caso Fogade e Inmobiliaria Cadima), que es del tenor siguiente:
‘Es muy importante resaltar que la impugnación, se repite, no diseñada para detectar el incumplimiento de requisitos de forma, sino mas (sic) bien detectar si el otorgante de un poder en nombre de otro, carece de la representación suficiente para la realización del acto. De igual forma, no puede el litigante limitarse a impugnar sino que debe desplegar una efectiva actividad probatoria: o pide la exhibición de los documentos, libros, registro o gacetas o prueba que el otorgante carecía de facultad para otorgar el poder (…omissis...)
Llama la atención de la Sala, que no obstante que la representación judicial de la accionada se limitó sólo a impugnar el poder otorgado por la accionante, sin pedir la exhibición de los documentos, gacetas o libros que considerara pertinentes para desplegar una efectiva actividad probatoria de los alegatos en que fundamento su impugnación, el juzgador ad quem, de oficio, en ejercicio del derecho del impugnante, fijó la oportunidad para que la accionante exhibiera documentos que, como antes se expresó, cursaban en las actas que conforman el presente expediente…” Subrayado propio.
Visto el criterio que antecede, al cual se adhiere quien sentencia, y al subsumirlo dentro de las actuaciones del presente expediente, se observa que estamos en presencia como ya fue analizado, de la impugnación por la parte actora del poder autenticado por ante la Notaría Pública de San Griego, Estado Nueva Esparta, y que le fuera conferido al Abogado Pedro José Rodríguez, pero sin fundamento específico que permita al sentenciador examinar la deficiencia de la que pudiera adolecer el referido mandato; no obstante en la oportunidad fijada para la exhibición de los documentos de donde deriva la representación del otorgante, fue indicado por la parte impugnante que el ciudadano Luis Urrea Ramírez actuando en nombre propio y en nombre y representación de su madre y hermanas, otorgó poder con el carácter de propietarios del inmueble objeto de litigio, y que en dicho poder no enunció la cualidad de herederos. Visto ello, es de la consideración del Juzgador que lo manifestado por la impugnante no es fundamento suficiente para restarle eficacia al poder objetado, toda vez que la cualidad de heredero es un hecho que en todo caso no deviene de la mención que se haga en instrumento poder, ni es un punto que se pueda discutir mediante la impugnación de un mandato. Debe recordarse que el caso sub judice se trata de un poder otorgado en nombre de otro, razón por la que lo fundamental es acreditar los instrumentos que facultan para la representación que se ejerce; de modo tal, que el otorgante actuando en nombre propio y en representación de su madre y sus hermanas, refirió los documentos que lo facultaban para otorgar el poder al abogado Pedro José Rodríguez en nombre de las mismas, además de haberlos exhibido en la oportunidad correspondiente, aunado al hecho de que el Notario Público dejó constancia en la nota respectiva de los instrumentos poderes que facultan al ciudadano Luis Germán Urrea Ramírez para ejercer la aludida representación con suficiente identificación. En consecuencia, al analizar el poder especial que corre inserto a los folios 98-99, se observa que el ciudadano Luis Germán Urrea Ramírez, indicó en el mismo los instrumentos que lo facultaban para otorgar tal poder al Abogado Pedro José Rodríguez, y los exhibió en la oportunidad que fijara este Tribunal para tal fin, con lo cual es forzoso declarar improcedente la Impugnación del poder que hiciera la ciudadana Martha Portilla, asistida por el Abg. Edgar Enrique Morales Ramírez, y por tanto, se debe tener como VALIDO y Eficaz el mismo, y así decide.
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la Impugnación de poder realizada por la ciudadana Martha Portilla M., asistida por el Abg. Edgar Enrique Morales Ramírez. En consecuencia, se declara VALIDO Y EFICAZ el Poder Especial que otorgara el ciudadano Luis Germán Urrea Ramírez actuando en su propio nombre y en representación de las ciudadanas Ligia Urrea de Ramírez, Luz Estella Ramírez Urrea y María Elena Ramírez Urrea, al Abogado Pedro José Rodríguez, el cual se encuentra autenticado por ante la Notaría Pública de Juan Griego, Estado Nueva Esparta, anotado bajo el N° 52, Tomo 09, de fecha 12-02-2010 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte perdidosa conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los Veintisiete (27) días del mes de Mayo de dos mil Diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación. EL JUEZ. PEDRO ALFONSO SANCHEZ RODRIGUEZ. LA SECRETARIA. (fdo) MARIA ALEJANDRA MARQUINA. (Hay sello del Tribunal).