REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
PARTE DEMANDANTE: GERMAN ALBERTO RAMIREZ CHACON, GRACIA LUZ RAMIREZ DE MUÑOZ, MARTA ISABEL RAMIREZ CHACON, OMAIRA RAMIREZ CHACON, JAVIER ALFONSO RAMIREZ CHACON Y ELSIA LUDY RAMIREZ DE MICHEL, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-1.559.953, V-2.887.340, V-3.431.276, V-3.072.819, V-3.072.873, V-3.431.277, respectivamente
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. Carlos Javier Pacheco Rivera, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 80.928.
PARTE DEMANDADA: IVAN ADOLFO RAMIREZ CHACON, venezolano, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-3.072.872, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal.
MOTIVO: PARTICIÓN.
PARTE NARRATIVA
LA DEMANDA
Los ciudadanos GERMAN ALBERTO RAMIREZ CHACON, GRACIA LUZ RAMIREZ DE MUÑOZ, MARTA ISABEL RAMIREZ CHACON, OMAIRA RAMIREZ CHACON, JAVIER ALFONSO RAMIREZ CHACON Y ELSIA LUDY RAMIREZ DE MICHEL, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-1.559.953, V-2.887.340, V-3.431.276, V-3.072.819, V-3.072.873, V-3.431.277, respectivamente, representados por el abogado Carlos Javier Pacheco Rivera, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 80.928.
interponen escrito de demanda donde expresan que sus representados son propietarios junto con el ciudadano : IVAN ADOLFO RAMIREZ CHACON, venezolano, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-3.072.872 , del siguiente bien: un Apartamento ubicado en el piso 2 de la torre A del Conjunto Residencial “ Camino Real” Av Principal de Pueblo Nuevo, se distingue con el Número 2-1, con un área aproximada de noventa y dos con noventa y cinco metros cuadrados (92.95 mts2). Los ambientes y comodidades son: 1 pasillo, 1 Sala Comedor, 1 habitación Principal con un baño, 2 habitaciones auxiliares, 1 baño auxiliar, 1 cocina con oficios, 1 habitación de servicio con un baño; delimitado así: NORTE: Con fachada norte del edificio; SUR: Con hall de ascensores, ascensores y con vacío y el apartamento 2-4; ESTE: Con Apartamento 2-2 y con vacío; OESTE: Con fachada oeste del edificio. Le corresponde un (01) puesto de estacionamiento cubierto con el N° 9. A este apartamento le corresponde un porcentaje de condominio sobre el edificio de 2.0694% y el porcentaje de sobre todo el conjunto es de 0.5138%. Adquirido por nuestros causantes según se evidencia de documento protocolizado ante la la Oficina Subalterna De Registro Del antes Distrito, hoy municipio San Cristóbal, bajo el N° 50, TOMO 17, Protocolo Primero de fecha 03 de Mayo de 1996,.
En virtud, de lo expuesto y probado como está la cualidad de herederos de sus mandantes y consecuencialmente del bien que conforma el acervo hereditario, acuden para demandar al ciudadano IVAN ADOLFO RAMÍREZ CHACON ya identificado, para que en su carácter de coherederos convengan en la partición y liquidación de la herencia quedarte al fallecimiento de su padre GONZALO RAMÍREZ o a ello sea condenado por este Tribunal.
Finalmente fundamentan la demanda en los artículos 768 y 770 del Código Civil.
En fecha 01 de Marzo de 2010 de 2010, se admite la demanda, emplazándose al ciudadano IVAN ADOLFO RAMIREZ CHACON..
En fecha 25 de Marzo de 2010, fue citado personalmente el ciudadano IVAN ADOLFO RAMIREZ CHACON, boleta inserta al folio 33.
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PARTE MOTIVA.
Analizadas y sintetizadas las actuaciones procesales en el presente expediente, se evidencia que habiendo sido citado el demandado ya identificado, no comparecio en el lapso fijado a dar contestación a la demanda.
La controversia judicial fue dirigida por los demandantes al juicio de partición de bienes comunes, estatuida en el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 777 y siguientes, en consecuencia, por ser un procedimiento especial debe ceñirse a lo dispuesto en dichos artículos. Igualmente, tenemos que el juicio de partición esta conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha; no obstante, el juicio ordinario sólo procede si hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados.
Ahora bien, en el procedimiento de partición, regulado por los artículos 777 y siguientes de la Ley Adjetiva, se distinguen dos etapas. La primera, que es la Contradictoria en la cual se resuelve sobre el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes a partir; y la segunda que es la Ejecutiva, la cual comienza con la sentencia que ponga fin a la primera etapa del proceso de partición, es decir, la contradictoria y emplace a las partes para el nombramiento de partidor.
Por consiguiente, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
Artìculo 778.- “En el acto de contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo dìa siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco (05) dìas siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento”
Del examen detenido de la disposición transcrita es obligante determinar que en el juicio de partición se pueden presentar dos situaciones diferentes a saber:
1.) Que en el acto de contestación no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en la demanda. En otras palabras, al no efectuarse oposición y la demanda estuviese apoyada en instrumento fehaciente, el juez debe emplazar a las partes para el nombramiento de partidor.
2.) Si en el acto de contestación se realiza la oposición, esto quiere decir, que los interesados discuten, impugnan los términos de la partición, el procedimiento se sustanciará por el juicio ordinario, en cuaderno separado, sin impedir la división de aquellos bienes cuyo-condominio no se discute, o se contradice, es decir, al haber discusión sobre el carácter o cuota de los interesados el procedimiento se sustanciará y decidirá por los trámites del juicio ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento de partidor.
Este Juzgado aprecia que los sujetos pasivos de la relación jurídico procesal no dieron contestación a la demanda incoada en su contra ni hicieron oposición a la partición planteada.
Es oportuno destacar que el contenido del artìculo 778 del Código de Procedimiento Civil, no ofrece ninguna duda; el legislador le da a los interesados la oportunidad procesal para que discutan los términos de la partición demandada, haciendo oposición. Pero, si los interesados no hacen uso de este medio de defensa o lo ejercen extemporáneamente, no hay controversia, no hay discusión y el juez debe considerar que ha lugar a la partición por no haber objeciones. En efecto, cuando en el acto de contestación no se realiza la oposición, ni se discute las cuotas de los interesados, el legislador estableció que al no haber discusión ni controversia, el Juez debe emplazar a las parte para que nombren partidor. Esta norma en forma clara y precisa, consagra el acuerdo de las partes para llevar adelante la partición y ello se deduce de la propia conducta de los interesados al no hacer oposición, al no impugnar los términos en que se demandó la partición, situación que puede asimilarse a un acuerdo mutuo en que prosiga la partición en cabeza de un partidor nombrado por las partes, es decir no ha lugar a seguir el procedimiento ordinario.
Habiendo quedado demostrada la existencia de la comunidad y no pudiendo obligarse a nadie a permanecer en comunidad, la pretensión de las demandantes tendentes a la partición es procedente, con sustento en lo previsto en el artículo 768 del Código Civil.
PARTE DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos GERMAN ALBERTO RAMIREZ CHACON, GRACIA LUZ RAMIREZ DE MUÑOZ, MARTA ISABEL RAMIREZ CHACON, OMAIRA RAMIREZ CHACON, JAVIER ALFONSO RAMIREZ CHACON Y ELSIA LUDY RAMIREZ DE MICHEL, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-1.559.953, V-2.887.340, V-3.431.276, V-3.072.819, V-3.072.873, V-3.431.277, respectivamente, contra el ciudadano IVAN ADOLFO RAMIREZ CHACON, venezolano, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-3.072.872.
SEGUNDO: Se ordena de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, el nombramiento del partidor al décimo día de despacho siguiente a la notificación de la última de las partes a las diez de la mañana (10:00 a.m), a los fines de proceder a la partición del siguiente bien : un Apartamento ubicado en el piso 2 de la torre A del Conjunto Residencial “ Camino Real” Av Principal de Pueblo Nuevo, se distingue con el Número 2-1, con un área aproximada de noventa y dos con noventa y cinco metros cuadrados (92.95 mts2). Los ambientes y comodidades son: 1 pasillo, 1 Sala Comedor, 1 habitación Principal con un baño, 2 habitaciones auxiliares, 1 baño auxiliar, 1 cocina con oficios, 1 habitación de servicio con un baño; delimitado así: NORTE: Con fachada norte del edificio; SUR: Con hall de ascensores, ascensores y con vacío y el apartamento 2-4; ESTE: Con Apartamento 2-2 y con vacío; OESTE: Con fachada oeste del edificio. Le corresponde un (01) puesto de estacionamiento cubierto con el N° 9. A este apartamento le corresponde un porcentaje de condominio sobre el edificio de 2.0694% y el porcentaje de sobre todo el conjunto es de 0.5138%. Adquirido por nuestros causantes según se evidencia de documento protocolizado ante la la Oficina Subalterna De Registro Del antes Distrito, hoy municipio San Cristóbal, bajo el N° 50, TOMO 17, Protocolo Primero de fecha 03 de Mayo de 1996.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los Diecinueve (19) días del mes de Mayo de 2010.
Abg. Diana Beatriz Carrero Q
Juez Temporal
Abg. Jesús Alejandro Méndez Pineda
Secretario ………
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En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las once y cero minutos de la mañana (11:00 a.m).
Abg. Jesús Alejandro Méndez Pineda
Secretario ………
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