REPUBLICANA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESATADO TACHIRA.

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: HECTOR GERMAN CONTRERAS MONTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.432.706, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FABIO ALBERTO OCHOA ARROYAVE Y LEONARDO OMAÑA RODRIGUEZ, abogados, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 35.140 y 31.130, representación que consta en poder especial, otorgado en fecha 15 de octubre de 1996, inserto a los folios 06 y 07 del expediente.

DOMICILIO PROCESAL: Centro Cívico San Cristóbal, Torre Rental, Piso 5, Oficina 5-12, San Cristóbal, Estado Táchira.

DEMANDADOS: PATRIMONIO AUTONOMO HERENCIA YACENTE DEL PRESBITERO PABLO ANTONIO MORALES y HEREDEROS DESCONOCIDOS.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado José Rafael Román Pernia y/o Rodríguez Casanova Mora, Curador de la Herencia Yacente Del Presbítero Pablo Antonio Morales.

MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA.

EXPEDIENTE No: Agrario 2.801/1995


II
RELACIÓN DE LOS HECHOS

Conoce este Juzgado de la presente causa por libelo de demanda presentada ante este Tribunal en fecha 13/12/1996, en el cual los abogados Fabio Alberto Ochoa Arroyave Y Boris Leonardo Omaña Rodríguez, actuando en nombre y representación del ciudadano Héctor German Contreras Montes, demanda al Patrimonio Autónomo Herencia Yacente del Presbítero Pablo Antonio Morales, a través de su curador, La Universidad Experimental del Táchira y sus Herederos Desconocidos, por PRESCRIPCION ADQUISITIVA, en base a los siguientes hechos:

Que en la actualidad y desde el 17 de junio de 1996, su representado es poseedor de un inmueble consistente en parte de un Fundo Agropecuario denominado “LA CALIFORNIA” compuesto por potreros con rastrojos, ubicados en terrenos de la llamada comunidad Morales, en el sector conocido como San Joaquín de Navay, Municipio Libertador del Estado Táchira, con un área aproximada de cincuenta hectáreas (50has), y con los linderos siguientes: NORTE: con propiedades que fueron de Rafael Bernardo Velasco Roa, hoy de Alivio Ali Ramírez y Naun Maricho. SUR: con propiedades que fueron del vendedor, hoy de Francisco Pernia Mora, separa carretera que conduce a la Hacienda Grano de Oro, propiedad de los hermanos Branyer; ESTE: con la carretera nacional (negra) que conduce a San Joaquín de Navay y OESTE: con la Haciendo Grano de Oro, propiedad de los hermanos Branyer en parte, y en parte con propiedades del solicitante.-
Que la referida posesión es ejercida por su representado a través de una serie de actos materiales de contenido económico, como son: la siembra de pastos artificiales, la crianza, engorde, control sistemático y comercialización del ganado vacuno; la c ria de aves del corral; la adquisición de insumos y bienes de capital destinados a labores de producción, adecuación, alimentación y transporte; la mejora y fomento de los recursos naturales renovables y mejoramiento de las obras de infraestructura como es la remodelación de la casa de habitación, del salón de depósitos de insumos, el mantenimiento de los caninos.
Que la posesión del citado fundo y las mejoras, las hubo su poderdante, según consta en documento registrado en la oficina subalterna de Registro Publico de los Municipios Autónomo Libertador y Fernández Feo del Estado Táchira, en fecha 17 de junio de 1996, bajo el N° 174, folios 891-894, protocolo primero, Tomo IV, correspondiente al segundo trimestre de 1996…
Que su representado, por si mismo y por intermedio de sus causantes, ha poseído por espacio de mas de veinte (20) años, la parte del fundo objeto de la presente acción, mediante acto materiales reveladores del poder físico que ejerce sobre el mismo, como es la actividad de cría y ceba de ganado, la siembra de pastos artificiales, la construcción de cercas, de vaqueras, bebederos, comedores; la aplicación de insumos y el uso de maquinaria agrícola, además, esa actividad desarrollada sobre el mencionado fundo ha sido sucesiva y constante, sin haberse interrumpido en ningún momento.
Que durante todo ese tiempo, tanto su representado como lo que le han antecedido en la posesión, no han reconocido propiedad, al contrario, se han comportado como tal, calidad y condición que les ha sido reconocida por todos sus vecinos y amigos..
Que por ante la oficina Subalterna de Registro Publico correspondiente, la única persona que aparece como titulares de derechos reales, concretamente del derecho de propiedad, sobre la mayor extensión donde se encuentra enclavada la parte del Fundo la California, objeto de la acción, es el Presbítero Pablo Antonio Morales, quien falleció en el año 1858 y del cual se desconocen los herederos que pueda tener.
Que el Juzgado Quinto de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, declaro Herencia Yacente los bienes dejados por el Presbítero Pablo Antonio Morales….

Que esta situación le causa graves problemas jurídicos de inseguridad a su mandante, quien se encuentra expuesto a sorpresivas acciones judiciales que pueden poner en peligro las inversiones de trabajo y dinero que ha efectuado sobre esa superficie de la tierra, y además de que impide y restringe nuevas inversiones, lo cual a la larga termina afectado el desarrollo económico de la región.
Que con fundamentos y de conformidad con lo establecido en los artículos 796, 1953 1977, 781, 771, 772, 773, 780, 789 del Código civil, y articulo 13 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento Agrario, demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA VEINTENAL AGRARIA ORDINARIA al Patrimonio Autónomo “HERENCIA YACENTE DEL PRESBITERO OABLO ANTONIO MORALES y a sus herederos desconocidos, para que reconozcan a favor de su representado , la propiedad de la parte, ya descrita del Fundo la California y en consecuencia:

Primero: Se declare la propiedad a su favor de su representado, de la parte del Fundo La California...

Segundo: Como derivación de esa declaratoria, el conferimiento del título formal que lo acredite como propietaria libre de todo gravamen y con las demás menciones de rigor, ordenando por vía de ejecución instrumental su protocolización por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico correspondiente.

Documentos anexos al libelo de la demanda:

1.- Instrumento Poder Otorgado por el demandante, debidamente notariado por ante la Notaria Publica Segundo de San Cristóbal.
2.- Copia Simple del Titulo de Propiedad sobre el inmueble donde se encuentra enclavada el lote cuya prescripción solicitan.
3.- Copia simple de Constancia, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de esta Circunscripción Judicial.

Estima la acción en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES, actualmente en DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 10.000,00).

Por auto de fecha 23 de diciembre de 1996, se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la co-demandada Herencia Yacente del Presbítero Pablo Antonio Morales, a través de su Curador Universidad Experimental del Táchira (UNET) y a todos los Herederos Desconocidos del Presbítero Pablo Antonio Morales y a Todas Aquellas Personas que se Crean con Derechos sobre el inmueble descrito en la demanda, por medio de Edicto.

En fecha 12 de febrero de 1997, se agrego a los autos boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha 20 de marzo de 1997, el co apoderado de la parte demandante consigna ejemplares del diario la Nación y Diario los Andes, donde consta la publicación del Edicto Ordenado, los cuales fueron agregados a los autos previo su desglose.

Corre al folio 38, diligencia de fecha 21 de marzo de 1997, suscrita por la Secretaria del Tribunal, mediante la cual deja constancia de haber fijado en las puertas de este Juzgado, copia del Edicto de emplazamiento a los Sucesores Desconocidos del Presbítero Pablo Antonio Morales y a Todas Aquellas Personas que se crean con algún derecho, conforme a lo ordenado por el artículo 23l del Código de Procedimiento.

En fecha 22 de abril de 1997, mediante escrito, los abogados JOSE LUIS MOLINA GIL e Irma Cecilia Becerra de Toro, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Teolindo Morales Zambrano, Rosa Emma Morales Zambrano, ana Edili Pernia de Pernia, Amarilis Morales de Cegarra, María Francelina Morales Roa, Pedro Miguel Pernia Morales, María Bernardina Pernia Morales y José del Carmen Zambrano Morales, y SIOLI DEL CARMEN CASTRO DE MONTILLA, actuando con el carácter de apoderada Especial de los ciudadanos Eloisa Morales Zambrano, Jesús María Morales Zambrano, Bernarda del Carmen Morales Zambrano, Pablo Emilio Zambrano Morales y Mercedes Morales Zambrano, asistida de la abogada IRMA CECILIA BECERRA TORO, manifestaron:
Que sus representados, antes nombrados, son herederos del Presbítero Pablo Antonio Morales, y que en representación de los legítimos herederos de la sucesión del Presbítero Pablo Antonio Morales, Niegan, Rechazan, y contradicen en todas y cada una de sus partes la demanda de Prescripción Adquisitiva veintenal, intentada por el demandante Héctor German Contreras Montes, por los motivos o razones siguientes: 1.- Por estar comprobada la cualidad de herederos de sus representados y consecuencialmente poseer éstos, derechos sobre las tierras de la Comunidad Morales, conocida también como el Gran Globo del Uribante. Fundamentan el derecho de sus representados en los artículos 796, 825, 822 993, 995 del Código Civil.- 2.- Que la parte demandante, pretende que se le declare la Prescripción Adquisitiva Veintenal Agraria sobre la Finca La California, alegando una posesión desde el 17 de junio de 1996, hecho este que no ocurre con los requisitos fundamentales para ejercer la prescripción Adquisitiva….Solicita como punto previo se declare la reposición de la causa; Se tenga a sus representados como legítimos herederos del Presbítero Pablo Antonio Morales; la Falta de cualidad e interés de la parte demandante para intentar y sostener el presente juicio y se declare sin lugar la demanda.

Anexo Al Escrito:

1- Copia fostatatica certificada del expediente 7365 de Declamatoria de Herencia Yacente del Presbítero Pablo Antonio Morales, cursante por ante el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia de Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial.
2. Copia simple del documento de propiedad del bien inmueble de la Comunidad Morales.

Por auto de fecha 18 de julio de 1997, el Tribunal designó defensor judicial de los Herederos Desconocidos del Presbítero Pablo Antonio Morales y a Todas Aquellas Personas que se Crean con Derechos al abogado RAFAEL ANTONIO GOMEZ ABRAHAM, quién luego de cumplidas todas las formalidades de la citación, en fecha 08 de Marzo de 2002, presentó Escrito de Contestación en los siguientes términos:
“ … Hago del conocimiento a este respetable Tribunal que a pesar de haber realizado gestiones y tramites pertinentes, para localizar a cualquier heredero desconocido del presbítero Pablo Antonio Morales, diferente aquellos que dieron ya contestación a la demanda o a cualquier tercero que se creyera con derecho sobre el inmueble objeto de la presente acción, han sido infructuosas todas las actividades tendientes a lograr a tal fin, por lo cual no cuento con el sustento, soporte o fundamentación fáctica para explanar una defensa adecuada tendiente a salvaguardar los derechos de los herederos desconocidos del Presbítero Pablo Antonio Morales o de cualquier tercero que crea tener derecho sobre el inmueble objeto de la presente acción.
Pero es el caso ciudadana juez, que a todo evento, rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho invocados en el libelo de la demanda,...

Pruebas presentadas por la parte demandante:

En fecha 14 de enero de 1998, el abogado FABIO ALBERTO OCHOA ARROYAVE, presentó escrito de pruebas, en el cual promueve:

Primero: El mérito favorable de los autos, especialmente el que se desprende de los folios 8 y 9 que corren al expediente.

Segundo: Testimonial de los ciudadanos Freddy Alviarez, José Antonio Azuaje Riobueno Jhoan Cárdenas Medina, Teresa de Jesús Jaimes y Freddy Antonio Mejia, domiciliados en San Cristóbal..

Tercero: Prueba de Inspección Judicial, sobre la pare del Fundo denominado La California

Cuarto: Pruebas de Informes.

En fecha 20 de Enero de 1998, mediante auto se admiten, las pruebas presentadas.

En fecha 128 de enero de 1998, rindieron declaración testimonial, los ciudadanos Fredy Reinaldo Alviarez, José Antonio Azuaje Riobueno, quienes al interrogatorio que les formuló el apoderado judicial de la parte demandante, abogado FABIO ALBERTO ARROYAVE, hicieron las siguientes afirmaciones:

Fredy Reinaldo Alviarez:

- Que le consta que el Sr. Héctor German Contreras explota económicamente caso especifico la actividad ganadera y siembra pasto del mencionado fundo la California, ubicado en el sector San Joaquín de Navay desde hace aproximadamente tres años
- Que le consta que el Sr. Héctor German Contreras, realiza exclusivamente para el mismo con la ayuda de sus obreros sin que tenga ningún socio.
- Que sabe y le consta que los antecesores del ciudadano Hector German Contreras, que tuvieron la posesión de ese predio también se dedicaban a la actividad ganadera.
- Que le consta que los antecesores fueron poseedores del Fundo la California, el anterior Héctor German Contreras, Rafael Bernardo Velazco en los últimos tres años, es decir desde 1992- 1995 y anterior a ese Fernando Mancilla y Don Alejo, que fue el primero que estuvo en la finca, todos se dedicaron a la cría de ganado.
- Que en ningún momento, nunca se ha discutido la posesión del fundo y se ha mantenido una posición pacifica:
- Que de la mayoría que tienen conocimiento, les consta que se le han realizado mantenimiento y mejoras al Fundo la California, tomando en cuenta, el actual propietario y los anteriores antecesores.
- Que lo consta lo que ha declarado, porque regularmente va a esa zona a visitar a un conuco cerca que lo adquirió a través de una herencia y naturalmente cerca del Fundo la California, colinda con el Sr. de los Branyer, que tiene una finca llamada Grano de Oro.

A las preguntas que le formuló la ciudadana Juez, hizo las siguientes afirmaciones:

- Que si conoce el fundo la California, como lo dijo en la pregunta anterior y viaja regularmente a esa zona de San Joaquín de Navay, porque tiene que visitar un conuco que tiene allá.
- Que desde hace diez año es propietario y poseedor del conuco.
- Que desde hace tres años le consta que el señor German Contreras Monte, es poseedor del Fundo la California.
- Que no le consta que el Fundo la California se encuentra registrado.
- Que la actividad agrícola que allí se desarrollo es la explotación ganadera y siembra de pasto.
- Que el área que conforman el fundo la California es de aproximadamente sesenta hectáreas.
- Que como es una actividad ganadera, gran parte de la finca tiene pasto, ara el mantenimiento de la alimentación del ganado.
- Que las instalaciones que posee la finca son las que naturalmente, las que se utiliza para una actividad ganadera, por lo menos la que se le da alimentación al ganado, los comederos, bebederos de agua, para que el ganado beba, los potreros.

JOSE ANTONIO AZUAJE RIOBUENO

- Que le consta que el ciudadano German Contreras, realiza explotación ganadera, porque le ha invitado a su finca para venderle ganado gordo o de ceba que es la actividad que ejerce.
- Que sabe y le consta que el señor German Contreras, ejerce actividad en el fundo desde hace dos años o dos años y medio.
- Que el señor Velazco Roa, era el anterior poseedor de esa Finca, ese señor ejerció la misma actividad que el señor Contreras entre el año 1990 y 1995, que el ciudadano Velazco Roa, realizó esa actividad ya que luego le vendió las mejoras al Señor Contreras.
- Que le consta que el ciudadano Hector German Contreras, realiza actividad con un grupo de personas que se encargan del cuidado y mantenimiento del ganado, porque las veces que ha ido a ver el ganado a la mencionada finca, el manda u ordena a un grupo de campesinos o obreros a que recojan el ganado de los potreros al corral para que los observe.
- Que en el fundo a podido ver mejoras de siembra de pastos artificial en los potreros, tales como brecharia, minicola y otros los cuales no lo distingue el nombre, un corral de tubos, una casa donde los obreros se quedan allá, descansan, donde guardan los aperos y herramientas de trabajo, también esta la división de potreros, con horcones y alambres de púa.
- Que Don German Contreras, lleva mercado, para los obreros, lleva sal mineral para el ganado, tambores de melaza y otros rubros como grapas, alambres, etc.
- Que le consta que el Héctor German Contreras participa en las actividades propias, como la cura del ganado, vacunación y la desparacitacion.
- Que le consta que el Fundo la California realiza actividad ganadera desde que su papa realizaba esta actividad que el realiza.
- Que desde que el conoce, por las adyacencias donde se encuentra la finca la California no ha habido no con los vecinos, ni con extraños de la zona, ningún tipo de problemas por la posesión de esa finca y de ninguna ora que se encuentre por el lugar.
- Que si le es conocido el nombre de Jose Alejo Gomez Moros, por cuanto el primer poseedor de la Finca la California, ya que cuando acompañaba a su padre a comprar ganado, por esa zona siempre enraban a la finca California y los atendía el señor Alejo, el cual era el propietario o poseedor de la finca.
- Que si conoce la zona sur del Estado Táchira, ya que esa zona como es el Piñal, la Pedrera, el Milagros, Abejales, San Joaquín de Navay, que es donde se encuentra la mencionada finca es donde yo realizo la actividad que me ocupa
- Que le consta lo declarado, porque en esa zona es donde realizo la actividad que me ocupa.
A las preguntas que le formuló la ciudadana Juez, hizo las siguientes afirmaciones:
- Que la finca tiene un área aproximada y/o creo que casi exacta de sesenta hectáreas.
- Si me consta que para el año 1990, la finca tenia la misma superficie aproximada o casi exacta de sesenta hectáreas.
- Que cuando el señor Velazco Roa poseía la finca, tenia las mismas mojaras pero en regular estado, luego fue el señor Contreras, quien limpio los potreros de la maleza que tenia el pasto, arregló las cercas de alambre, ya que esta actividad por el conocimiento que tengo, sobre fincas en producción pecuario hay que hacerlas periódicamente, ya que el ganado tumba los estambrillos y revienta el alambre que divide los potreros, y hay que hacer la limpieza de la maleza que le cae al pasto y si mas no recuerdo en el año 1994, el señor Velazco Roa, estuvo un quebrantado de salud y descuido estos trabajos un poco.
- Que el señor German Contreras, en ganado gordo o de ceba que el que me ha mostrado mantiene aproximadamente 50 a 60 cabezas de ganado, ganado macho de engorde, sobre la cria de vas y los becerros no puedo decir con exactitud porque aunque he visto algunos, nunca lo he visto reagrupado.
- Que la finca se hace labor de vacuna, herraje, estoconar y bañar el ganado, también se hace actividad de mantenimiento de cercas, de potreros, fumigando los de la maleza, sembrando pasto cuando el ganado lo ha utilizado, con respecto a la rotación del ganado en los potreros, no lo puede decir con exactitud ya que eso depende de la época y del pasto que tenga el potrero donde se encuentra el ganado en ese momento.
- Que el número de potreros no lo puede decir por cuanto o como lo dijo anteriormente la actividad que realiza y que realizo su padre en vida, no les permite o no les queda tiempo para montar un caballo y revisar las fincas que visitan.
- Que le consta de las mejoras que existen, porque cuando las veces que ha ido al Fundo la California he llegado hasta la casa que ahí se encuentra, la cual esta de la cerca de entrada a ella aproximadamente sesenta metros y de ahí se puede observar el tipo de pasto que tienen los potreros, un corral de tubos que se encuentra al lado de la casa, se puede ver las cercas del camino que uno transita para llegar a la casa y conociendo la actividad como la conozco y el tipo de pasto que he alcanzado visualizar en esos potreros los productores de esas zonas no acostumbran a cambiar el tipo de pasto periódicamente ya que sale sumamente costoso.
- Que aproximadamente se puede visualizar un potrero a mano derecho de unas cinco o seis hectáreas y otro a mano izquierda caso la misma dimensión y los otros que están detrás del corral la cual no lo puede decir la medida aproximada, porque de allí es donde se extiende la finca.
- Que desde que conoce la finca o desde que esta yendo a la finca no puede decir la fecha exacta, pero lo que si puede decir que a esa finca le he conocido tres dueños y porque le ha dicho su padre desde que el ejercía esa actividad eso si mas recuerdo lo que me ha dicho mi madre, mi padre empezó con esa actividad en los años 1970 y de ahí vuelvo y repito lo quye me ha dicho mi padre y de lo que yo se, esa finca a tenido tres poseedores, los cuales son Gómez Moros, Velazco Roa y el recientemente hace dos años, dos años y medio el señor Contreras.

En fecha 17 de febrero de 1998 el Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo del Estado Táchira, practicó la Inspección Judicial solicitada por la parte demandada, trasladándose y constituyéndose en la Finca la California, ubicada en San Joaquín de Navay, Municipio Libertador del Estado Táchira, con la asistencia del promoverte, Dr. Fabio Alberto Ochoa, igualmente presente el ciudadano Cesar Julio Hernández Niño, quien manifestó ser encargado de la Finca. El Tribunal deja constancia de los siguientes: PRIMERO: Que el lindero SUR: Existe una carretera, que conduce a la hacienda Grano de Oro, con cerca de estantillo de madera y alambre de pua de cuatro pelos, en una extensión aproximada de mil quinientos metros; NORTE: la existencia de vegetación presente, mucho rastrojo, teniendo la misma cerca, con cuatro pelos de alambre y en una extensión aproximada de mil ochocientos metros; por el ESTE: Carretera Nacional que conduce a San Joaquín de Navay, cercado con estambillos de alambre de madera y pelos de alambre en cuatro hebras. POR EL OESTE, Está la hacienda Grano de Oro, se encuentra cercado de alambre de púa y estambillos de madera, de aproximadamente mil quinientos metros; SEGUNDO: El tribunal deja constancia de la existencia en la Finca denominada La California de cuatro potreros, cercado con alambre de púas, horcones de madera, bebederos, comedores y un camellon, con algunas lagunas naturales, una casa para aviación de piso de cemento, paredes de labrillo de arcilla, con frisos y pintura, estructura metalizas, echo de acerolit, compuesta de una cocina, tres habitaciones y una sala comedor, un corral grande para cría de aves, de aproximadamente ochocientos gallinas y un corral para recoger ganado y hacerle su tratamiento necesario; un cuarto para deposito herramientas y equipos y demás accesorios para el ganado; TERCERO: deja constancia la existencia que hay aproximadamente de unas 40 cabezas de ganado, en res vacas de leche y ganado para cerne, aproximadamente unas ochocientas gallinas y observa que hay obreros preparando el terreno para siembre de pasto; CUARTO. Deja constancia por manifestación del notificado que el propietario es el encargado HECTOR GERMAN CONTRERAS, que se encuentra en la población de Abejales, realizando diligencias personales. El tribunal deja constancia que la data de la construcción de la casa donde se encuentra constituido, por los signos exteriores, los factores atmosféricos se observa que data la construcción como desde veinte años.

En fecha 07 de abril de 1999, el apoderado judicial de la parte demandante, abogado Héctor Hernán Contreras, presentó certificación de tradición legal de veinte años del Fundo la California, expedida por el Registro Publico de los Municipios Autónomos Libertador y Fernández Feo y copia certificada donde consta el titulo de propiedad sobre las tierras de la Comunidad Morales y la respuesta del Registrador Subalterno del Municipio Jáuregui.
Por auto de fecha 07 de noviembre de 2002, se acuerda la práctica de experticia, a fin de determinar mediante plano topográfico sobre el Fundo Agropecuario denominado la California, nombrándose como topógrafo al ciudadano José Alfonso Murillo Oviedo Inspección.
En fecha 29 de octubre de 2007, la abogada YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA, Juez Temporal, se ABOCA al conocimiento de la causa, acordando la notificación de las partes, quienes en su debida oportunidad fueron nofiticado.

III

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO PARA CONOCER LA PRESENTE PRESCRIPCION ADQUISITIVA.

Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de Prescripción Adquisitiva, y en tal sentido, observa lo siguiente:

El objeto de la presente acción, ante este órgano jurisdiccional tiene como fin una Acción de Condena contra el Patrimonio Autónomo Herencia Yacente del Presbítero Pablo Antonio Morales

En este sentido, conforme al artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario “Los Juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: 1) … acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.”

En consecuencia este Tribunal Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira se declara competente para conocer y decidir la presente demanda. ASI SE DECIDE.


IV

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCION

El petitorio principal de la parte demandante es: demandar por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA VEINTENAL AGRARIA ORDINARIA al Patrimonio Autónomo “HERENCIA YACENTE DEL PRESBITERO PABLO ANTONIO MORALES y a sus herederos desconocidos, para que reconozcan a favor de su representado, la propiedad de la parte, ya descrita del Fundo la California y en consecuencia:
Primero: Se declare la propiedad a su favor de su representado, de la parte del Fundo La California...
Segundo: Como derivación de esa declaratoria, el conferimiento del título formal que lo acredite como propietaria libre de todo gravamen y con las demás menciones de rigor, ordenando por vía de ejecución instrumental su protocolización por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico correspondiente.

Por lo que esta juzgadora evidencia, que LA PRETENSIÓN DE LA ACTORA es adquirir la propiedad de un inmueble con vocación de uso agrario (mejoras), por el transcurso del tiempo, determinado éste por la Ley y bajo los requisitos que ésta establezca, convirtiendo su posesión en el derecho de propiedad bajo la figura jurídica de prescripción adquisitiva. Y así queda establecido.

No obstante, todos los alegatos esgrimidos la representación judicial de la accionante, este juzgado debe advertir precisar algunas apreciaciones acerca de la naturaleza de los juicios agrarios y los principios que rigen la materia Agraria y del procedimiento aplicable en el casos de marras, que el previsto para las demandas contra entes agrarios en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resulta imperioso aclarar varios puntos a saber:

Sentado es, que las todas disposiciones de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario son de orden público en consecuencia son de obligatorio cumplimiento a tenor de lo consagrado en el Artículo 271 que establece:

“…Artículo 271: La interpretación y ejecución de los contenidos de las normas de la presente Ley, estarán sometidas al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, y privarán sobre cualquier otra disposición sustantiva o adjetiva que verse sobre la materia…”.

De esta disposición se desprende, UNA SUPREMACÍA MATERIAL, de las normas sustantivas y adjetivas que conforman la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en cuanto a su interpretación y ejecución, al consagrar el mandato “…y privarán sobre cualquier otra disposición sustantiva o adjetiva que verse sobre la materia..” a todos los jueces de la República, los entes y órganos de la administración publica, infiriéndose a criterio de este Juzgador, un carácter orgánico no declarado de la precitada Ley.

Esta Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con este carácter superior, consagra el carácter imprescriptible de las tierras, con vocación de uso agrario, propiedad de la República, los Estados, los Municipios y demás entidades, órganos y entes de la Administración Pública descentralizados funcionalmente, en los siguientes términos:

“…Artículo 95. Las tierras propiedad de la República, los Estados, los Municipios y demás entidades, órganos y entes de la Administración Pública descentralizados funcionalmente, conservan y serán siempre del dominio público e igualmente, conservan y mantendrán siempre su carácter de imprescriptibles….”

De tal manera que, este artículo de la Ley, contiene una norma capaz de transformar profundamente el histórico problema de la tenencia de la tierra en nuestro país, que, como es notorio ha estado signado por un conjunto de ambigüedades, imprecisiones doctrinales y polémicas jurídicas, regístrales y catastrales que muchas veces hicieron imposible el efectivo ejercicio de los derechos de la República y sus entes y órganos sobre sus bienes y el cumplimiento cabal de los fines del Estado, en particular los referidos a la justicia social en el campo.

Como consecuencia del artículo 95 ejusdem, dicho carácter de imprescriptibilidad, es una premisa que impacta transversalmente a todo el cuerpo normativo, como por ejemplo:

“…Artículo 11. Las parcelas adjudicadas por el Instituto Nacional de Tierras pueden ser objeto de garantía crediticia sólo bajo la modalidad de prenda sobre la cosecha, previa aprobación de las Oficinas Regionales de Tierras. Sobre las mismas no podrán constituirse hipotecas o gravámenes de cualquier naturaleza. Debe expedirse por escrito el certificado para constituir prenda agraria…………………………………………………….”

Artículo 64. Los usufructuarios de un fundo estructurado, que hayan mantenido su eficiencia productiva por un término no menor de tres (3) años consecutivos, tendrán derecho a recibir título de adjudicación permanente, sólo transferible por herencia a sus descendientes o en su defecto a sus colaterales. Dichos fundos no podrán ser objeto de enajenación.

Artículo 65. Sobre la parcela y la estructura productiva queda excluida cualquier negociación a terceros no autorizada por el Instituto Nacional de Tierras, a través de acta de transferencia.

En el acta respectiva, el sujeto beneficiario de la transferencia deberá comprometerse a mantener la eficiencia productiva del fundo estructurado por un término no menor de tres (3) años, al cabo de los cuales le podrá ser adjudicado título de adjudicación permanente.

Artículo 66. Se considera título de adjudicación permanente, el documento emanado del Instituto Nacional de Tierras, mediante acto administrativo, a través del cual se transfiere la posesión legítima de las tierras productivas ocupadas y trabajadas por el adjudicatario, que le confiere el derecho a transferir por herencia el goce y disfrute de las mismas. Los derechos emanados del título de adjudicación no podrán ser enajenados.

Artículo 67. El Instituto Nacional de Tierras podrá revocar la adjudicación otorgada, cuando el adjudicatario no haya cumplido con el compromiso de trabajo de la tierra.

De todas las normas anteriormente citadas, se desprende inequívocamente el atributo de imprescriptibilidad de las tierras, con vocación de uso agrario, propiedad de la República, los Estados, los Municipios y demás entidades, órganos y entes de la Administración Pública descentralizados funcionalmente.

La Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 4997 de fecha 15 de diciembre de 2005, ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, al pronunciarse de sobre la inembargabilidad de los bienes del Instituto Nacional de Tierras y delineó la razón teleológica de la disposición prevista en el artículo 25 ejusdem:

“…Al efecto, debe atenderse a lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone:
“Artículo 95. Las tierras propiedad de la República, los Estados, los Municipios y demás entidades, órganos y entes de la Administración Pública descentralizados funcionalmente, conservan y serán siempre del dominio público e igualmente, conservan y mantendrán siempre su carácter de imprescriptibles”.
En igual sentido, se observa que la antigua Ley de Reforma Agraria, establecía en su artículo 154, que el Instituto Agrario Nacional, gozaba de los mismos privilegios del Fisco Nacional, razón por la cual éste se hacía efectivo acreedor del privilegio procesal de inembargabilidad, ante lo cual el Tribunal agraviante debía aplicar el procedimiento especial para ejecutar lo juzgado, establecido en la entonces Ley Orgánica de Régimen Municipal.

En atención a los razonamientos expuestos, se observa conforme a las disposiciones mencionadas, que efectivamente el acta de remate y la consecuente tramitación del procedimiento resultan de relevancia nacional, en primer lugar, porque se encuentran ejecutados y adjudicados a un particular bienes de un Instituto Autónomo, como es actualmente el Instituto Nacional de Tierras y, en segundo lugar, se observa que este Instituto tiene asignada una función social al desarrollo sustentable de la actividad agrícola y alimentaria del país, lo cual no agota su interés en la conservación de los bienes de su patrimonio, sino que repercute en un sin número de ciudadanos que pudieran ver conculcado su interés en el desarrollo agrario y ambiental de las futuras generaciones, tal como lo establece el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone:
“Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable; entendido este como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones…”.

De otra parte este Juzgado con otras competencias Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME dictada el 26 de Enero de 2006, DECIDIÓ en el EXPEDIENTE 5.648 sobre HERENCIA YACENTE, que cursó por ante este mismo Juzgado:
PRIMERO: Sin lugar la pretensión de HERENCIA YACENTE contenida en el Escrito de denuncia fechado Marzo de 1.992 suscrito por los Abogados JOSE RAFAEL ROMAN PERNIA y RODRIGO CASANOVA MORA, titulares de la Cédula de Identidad Nos. V-1.909.511 y 3.618.787 en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 13.073 y 11.319 respectivamente, domiciliados en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, obrando en representación propia.
SEGUNDO: Conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 14 y 233 ejusdem, y en aplicación de los principios rectores del proceso agrario tales como la brevedad, economía y celeridad procesal, se acuerda hacer una única NOTIFICACIÓN por medio de la imprenta con la publicación de un CARTEL en el DIARIO LA NACIÓN de San Cristóbal, para que vencidos que sean diez (10) días de despacho, luego de la publicación y consignación que se haga en el Expediente del referido Cartel, se tendrán por notificados las personas allí indicadas, de la presente decisión. De las actuaciones practicadas conforme a lo dispuesto en este artículo dejará expresa constancia en el Expediente la Secretaria del Tribunal; hecho lo cual comenzarán a correr los lapsos respectivos. De igual forma, líbrense los Oficios correspondientes a la Fiscalía General de la República, Procuradoría General de la República, Contraloría General de la República, Ministerio de Finanzas – Región General Sectorial de Rentas, SENIAT Región Los Andes, Procuradoría Agraria del Estado Táchira, INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), JUECES DEL ESTADO TÁCHIRA, REGISTRADORES SUBALTERNOS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR, FERNÁNDEZ FEO, JÁUREGUI, URIBANTE y SAN CRISTÓBAL, así como a las NOTARÍAS PÚBLICAS de los referidosunicipios.
TERCERO: Como consecuencia del primer dispositivo, se declaran TIERRAS BALDÍAS todas las tierras que se encuentren dentro de los siguientes límites que aparecen en la supuesta compra que de las mismas realizó el Presbítero Pablo Antonio Morales, esto es, que se encuentren ubicadas: En Los Montes del Río Oribante de esta Jurisdicción (Estado Táchira), hasta confines con los Llanos, dándole de frente al citado Río, por arriba con las tierras que posee el señor Francisco Noguera; por abajo el precitado Río hasta su desembocadura en el Río Caparo y por el frente el expresado Río Caparo divisorio, bien inmueble éste que es de DOSCIENTAS VEINTE MIL HECTÁREAS (220.000 ha) aproximadamente; ajustados que sean estos límites a la realidad actual histórico-político-territorial del Estado Táchira, ubicadas en LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR, FERNÁNDEZ FEO, JÁUREGUI, URIBANTE del Estado Táchira, y/o en los Municipios donde se encuentren más extensiones de las comprendidas en el denominado “Gran Globo de Uribante”, que resulten determinadas del Catastro correspondiente que de éstas se haga.

CUARTO: El Instituto Nacional de Tierras (INTI) administrará las tierras que comprenda el denominado “Gran Globo de Uribante” y en consecuencia ajustándose a la normativa que lo rige y a las Leyes vigentes, así como a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su carácter de ente rector en la administración, redistribución y regularización de la posesión de las mismas

QUINTO: Todo traspaso de derechos y acciones sobre mejoras y bienhechurías, así como de propiedad de éstas, será autorizado por el Estado bajo la normativa legal vigente. Así como: La Autorización para la tramitación ante organismos financieros públicos o privados de créditos agropecuarios. Y la Autorización para la tramitación ante organismos públicos para gestionar la permisa a fin de afectar los recursos ubicados sobre los terrenos declarados como baldíos.

SEXTO: Igualmente los Organismos competentes velarán por el respeto de las Áreas Bajo Régimen de Administración Especial (ABRAE), que hubieren dentro del “Gran Globo de Uribante”, como figura jurídica que consiste en conservar en el tiempo el Patrimonio Natural del país, por lo que los usos permitidos están asociados con la investigación integral, el aprovechamiento comercial de especies de flora y fauna en forma racional, las reforestaciones y plantaciones, la producción forestal permanente, con planes de previos, y el aprovechamiento hidroeléctrico.

La conservación y uso racional de las Áreas Bajo Régimen de Administración Especial garantizan la preservación de los recursos naturales esenciales para desarrollar actividades que conlleven al beneficio del ambiente y de la seguridad agroalimentaria del país, comprometiéndose a cumplir con el Plan de Manejo de las ABRAE, si lo hubiere, o el Condicionamiento de Uso establecido por las Gerencias de Riego y Conservación de Suelos. ”

Conforme a los razonamientos anteriormente expuestos, en virtud de que pretensión de la accionante es adquirir la propiedad del Fundo Agropecuario La California, con vocación de uso agrario, tal como se desprende de la documentación presentada que corre a los folios 08 y 09, tomando en cuenta la declaratoria de TIERRAS BALDÍAS de lo que comprendió la COMUNIDAD MORALES; ” y tomando en consideración que es claro el legislador al señalar en el artículo 95 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la imprescriptibilidad de las tierras, con vocación de uso agrario, propiedad de la República, los Estados, los Municipios y demás entidades, órganos y entes de la Administración Pública descentralizados funcionalmente, concluye este Juzgado Agrario que la acción por PRESCRIPCION ADQUISITIVA VEINTENAL, interpuesta por HECTOR GERMAN CONTRERAS MONTES, en contra del Patrimonio Autónomo Herencia YACENTE DEL PRESBITERO PABLO ANTONIO MORALES Y HEREDEROS DESCONOCIDOS. sobre un fundo Agropecuario denominado LA CALIFORNIA, debe declararla INADMISIBLE a tenor de lo también claramente señalado en el artículo 95 eiusdem, la presente acción de prescripción adquisitiva, por cuanto se configuró los supuestos previstos en los ordinales 1 y 11 del artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. ASÍ SE DECIDE.



DE LA MEDIDA CAUTELAR

A pesar de decretar la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, y visto el carácter de orden público que encierran los principios y derechos fundamentales de seguridad agroalimentaria y derecho ambiental, respectivamente, consagrados en el artículo 305, 306 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, bienes jurídicos tutelados por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 1, y fundamento de la medida acordada, resulta imperioso para este Juzgador, entrar a analizar los artículos 207 y 254 de la Ley de Tierras y Desarrollo agrario, que rezan:

Artículo 207. El Juez Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

Artículo 254. El Juez Agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.

En este contexto, pasamos a reproducir parcialmente, jurisprudencia de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se hace un análisis del artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así:

(…) resulta constitucionalmente legitima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad.
Por tanto, siendo que la competencia contenida en el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solamente puede ser ejercida por el juez agrario con fundamento en la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, lo cual presenta su justificación constitucional en los artículos 305 y 306 del Texto Fundamental y que del mismo modo, dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, debe concluir esta Sala que, la actuación analizada, se encuentra ciertamente delimitada por un entorno normativo.

En consecuencia de lo anterior, la norma circunscribe el poder preventivo a la adopción de medidas en cuatro supuestos específicos, para obtener dos resultados perfectamente delimitados, con lo cual debe desestimarse el argumento según el cual el artículo recurrido es una norma en blanco, que propugna la actuación arbitraria, pues no sólo se encuentran delimitadas las circunstancias que llevarían al juez agrario a actuar en un determinado sentido, sino que además están preestablecidos los dos objetivos que debe perseguir dicho órgano jurisdiccional con su proveimiento, el cual a todo evento, debe observar el deber de motivación a la que hizo referencia supra y así se declara.

Ciertamente, del análisis de la norma impugnada se evidencia que, el legislador al referirse a la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo, que es justamente la diferencia entre el artículo hoy impugnado y la disposición contenida en el artículo 167 eiusdem.

Lo expuesto evidencia que, tal como señaló la representación de la Procuraduría General de la República, el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, actualmente artículo 207 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario de 2005, recoge una visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el referido carácter subjetivo del contencioso administrativo y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual la medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. (Sentencia N˚ 962, del 09 de mayo de 2006, Caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A. y otros., Magistrado Ponente Francisco Antonio Carrasquero López). (Subrayado Nuestro).


De la sentencia parcialmente transcrita, en concomitancia con la norma en análisis, a juicio de este Juzgador, resulta concluyente que:

En primer lugar, la norma en comentario, confiere al Juez Agrario como garante del mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, y del aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, principio y derechos fundamentales, consagrados en los artículos 305, 306 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, trasladados (artículo 1) y desarrollados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; un poder para acordar las medidas que estime pertinentes, en el entendido, que tal actuación del Juez Agrario se encuentra ciertamente delimitada por el texto normativo.

En segundo lugar, de la norma en comentario se desprenden: Cuales son las situaciones jurídicas objeto de las medidas, así: 1. “la interrupción de la producción agraria” y 2. “La preservación de los recursos naturales renovables”. Los supuestos de peligro que la medida está destinada a contrarrestar, como son: “se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción” y finalmente, los efectos jurídicos, que se traducen en el dictado de medidas pertinente para hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.

En tercer lugar, la medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión del principio de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley.

En este sentido, advierte la jurisprudencia, que la medida a ser acordada comporta celeridad e inmediatez en su dictado, vale decir, una urgencia, que a nuestro juicio, su graduación esta implícita en las situaciones jurídicas a tutelar, asimismo, son decretadas inaudita parte, quedando el ejerció de la defensa a quien se vea afectado por la misma, a su oposición.

En sustentación con lo arriba señalado, compartimos la afirmación de Marcela García Sola, que “existe una serie de situaciones fácticas en las que se conjuga la mayor dosis de urgencia y la necesidad de prevenir y asegurar derechos o libertades medulares, aquellos que registran reforzada protección constitucional: la vida, la salud, la calidad de ella (…) Las situaciones que plantean estas hipótesis registran la máxima tensión entre el valor eficacia y el valor igualdad de las partes. La balanza se inclina decididamente a favor del primero: la urgencia es extrema, la restricción del contradictorio es inevitable, la calidad de los derechos afectados es evidente y especialísima” (Medidas Autosatisfactivas: La Excepcionalidad de su procedencia. Aproximaciones para su caracterización. Particularidades de su Trámite, Buenos Aires: Argentina, p. 276).

Esta medida conlleva la necesidad de prevenir y asegurar el principio de la seguridad agroalimentaria y al derecho ambiental, consagrados en nuestra carta magna, y vista su fundamental importancia, comportan una gran dosis de urgencia. Muestra de ello, pasamos a ilustrar acerca del principio de la seguridad agroalimentaria, así:

“se trata de un cometido estatal el cual se debe lograr en corresponsabilidad con el sector agroalimentario nacional, la disponibilidad, acceso, intercambio y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica entre los pueblos y naciones como elemento esencial que garantiza el derecho a la alimentación, a la población venezolana”. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1258 del 31 de julio de 2008).

Así, este principio se encuentra íntimamente unido al de la Soberanía y Seguridad Nacional, a derechos humanos de tercera generación tales como el Derecho al Desarrollo, al medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado, asimismo, al Derecho a la Alimentación que tiene cada ser Humano y que pertenece a la clasificación de los derechos humanos de segunda generación.

Importa destacar es, que el Sistema Socio Económico de la República Bolivariana de Venezuela, se funda entre otros principios en justicia social, eficiencia, protección del ambiente, productividad y solidaridad, a los fines de asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para la humanidad (Articulo 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que precisamente, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en ejecución de parte de los mismo, implanta como su objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable, entendido este, como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario…asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones (artículo 1), y a tales fines la ley impone a los Jueces Agrarios el deber de velar por su resguardo, dotándolos de unos poderes para el dictado de las medidas que estime pertinentes en su amparo.

La expresión “debe dictar oficiosamente las medidas pertinentes”, a juicio de este Tribunal, son claros rasgo de consagración de poder discrecional. Y es precisamente, en el marco de estas potestades o poderes, que el Juez Agrario cuando su prudencia lo aconseje, podrá fijar un límite temporal a la medida que dicte.

Se observa, que la discrecionalidad en el marco de esta norma, viene dada para interpretar razonablemente y de modo finalista, si se relacionan los presupuestos que la condicionan, principalmente por tratarse de la evaluación de situaciones que configuran conceptos amplios, jurídicamente indeterminados. Asimismo, se encuentra extendida esta discrecionalidad, a la selección de la medidas mas adecuadas –medidas pertinentes- para asegurar la tutela dispensable -evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables-, por lo que, el Juez Agrario, podría dictar una medida distinta de la que se propone, o limitarla para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios a quien debe soportarla. Empero, esta discrecionalidad que implica apreciación subjetiva y cierta dosis de flexibilidad, bajo ningún concepto justifica la arbitrariedad, para ello, la decisión debe contener las razones en que sustenta la convicción suficiente del juez.

En el mismo orden de ideas, el poder del Juez Agrario para la adopción de la medida a objeto de “evitar la interrupción de la producción agraria” y “garantizar la preservación de los recursos naturales renovables”, que se traducen en resguardo de la seguridad agroalimentaria y el derecho ambiental, solo procede en cuatro supuestos específicos de peligro, a saber, “paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción”. Al expresar la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo (…). Asi, nos encontramos con medidas que por la naturaleza del bien tutelado, son un fin en si mismo, se agotan con su dictado, toda vez que, no penden de la existencia de un procedimiento previo.

Vale señalar que, exista o no un juicio, el Juez Agrario en resguardo de la situación jurídica tutelada por la norma, de oficio o a solicitud de instancia de parte, se encuentra en el “deber” de decretar la medida que estime pertinente para hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. En el entendido, que la Ley impone al Juez Agrario el deber de velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, que constituyen principios y derechos fundamentales, consagrados en los artículos 305, 306 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así, al observar esta Jueza que la parte demandante demandó ante el Juzgado de Primera Instancia en los Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, desde el año 1996, y que afirmó tener posesión de dichas tierras desde hace mas de veinte años, este Juzgado no puede pasar por alto la situación social que ha vivido el Estado Táchira, en el sentido de que la no regularización de las Tierras (antes de la promulgación de la novísima y revolucionaria Ley de Tierras y Desarrollo Agrario) era un problema con carácter gravoso que atentaba contra la producción agroalimentaria. Razón por la cual esta Juzgadora considera necesario ordenar al Instituto Nacional de Tierras, que inmediatamente quede definitivamente la presente decisión, aperture procedimiento DE REGULARIZACIÓN DE LA TENENCIA DE LA TIERRA, al Ciudadano HECTOR GERMAN CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 5.432.706, sobre el inmueble con vocación agraria denominado FUNDO AGROPECUARIO LA CALIFORNIA, para lo cual se remitirá en su oportunidad, copia certificada de la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.


V

DISPOSITIVO

En consideración al cúmulo de lo alegado, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE PRESCRIPCION ADQUISITIVA, por ser contraria a disposición expresa de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, interpuesta por HECTOR GERMAN CONTRERAS MONTES, contra del Patrimonio Autónomo Herencia YACENTE DEL PRESBITERO PABLO ANTONIO MORALES Y HEREDEROS DESCONOCIDOS .

SEGUNDO: SE ORDENA al Instituto Nacional de Tierras del Estado Táchira, que inmediatamente quede definitivamente la presente decisión, aperture procedimiento DE REGULARIZACIÓN DE LA TENENCIA DE LA TIERRA, al Ciudadano HECTOR GERMAN CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 5.432.706, sobre el inmueble con vocación agraria denominado FUNDO AGROPECUARIO LA CALIFORNIA, compuesto por potreros con rastrojos, ubicados en terrenos de la llamada comunidad Morales, en el sector conocido como San Joaquín de Navay, Municipio Libertador del Estado Táchira, con un área aproximada de cincuenta hectáreas (50has), y con los linderos siguientes: NORTE: con propiedades que fueron de Rafael Bernardo Velasco Roa, hoy de Alivio Ali Ramírez y Naun Maricho. SUR: con propiedades que fueron del vendedor, hoy de Francisco Pernia Mora, separa carretera que conduce a la Hacienda Grano de Oro, propiedad de los hermanos Branyer; ESTE: con la carretera nacional (negra) que conduce a San Joaquín de Navay y OESTE: con la Haciendo Grano de Oro, propiedad de los hermanos Branyer en parte, y en parte con propiedades del solicitante, para lo cual se remitirá en su oportunidad, copia certificada de la presente decisión.

TERCERO: Notifíquese de la presente decisión a la parte actora y al ciudadano PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, con sede en Caracas, Para la práctica de la entrega del oficio se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios del Área Metropolitana de Caracas.

CUARTO: No se hace condenatoria en costas por la naturaleza del fallo

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-

Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 148 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del Artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en San Cristóbal a los diecisiete días del mes de Mayo de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-



ABG. YITTZA Y. CONTRERAS B.
LA JUEZ (T)


ABG. NELITZA CASIQUE MORA
LA SECRETARIA