REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, Seis (06) de Mayo de 2010
200 ° y 151 °

ASUNTO: SP01-L-2010-000317

Vistas las actas que conforman el presente asunto de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano LEANDRO ESTARLIN SANABRIA GARCÍA, identificado con la cédula N° V.-16.230.960, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, este Tribunal observa:

Que por auto de fecha 03 de Mayo de 2010, este Juzgado ordenó a la parte demandante, apercibida de perención, subsanar el libelo de la demanda en el sentido de señalar lo siguiente:
“…PRIMERO: Aclarar cual es la fecha de terminación de la relación laboral, por cuanto en la parte narrativa, en las Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades señala como fecha de culminación el 28-02-2009; mientras que en la Antigüedad indica como fecha de terminación el 28-02-2010; y en el encabezamiento del Cálculo de la Antigüedad señaló el 31-07-2009, y Ajustar los conceptos demandados a la fecha real de terminación de la relación laboral...”

Por otra parte, el accionante en el escrito de subsanación presentado en fecha 05 de Mayo de 2010, expuso:
“ … PUNTO A SUBSANAR:
UNICO:
La fecha de terminación de la relación laboral es el 28-02-2010.
CÁLCULO DE ANTIGÜEDAD
01/08/2003 al 01/08/2004
45 días x 12,00 = Bs.540,00
01/08/2004 al 01/08/2005
62 días x 12,75 = Bs.790,50
01/08/2005 al 01/08/2006
64 días x 18,54 = Bs.1.186,56
01/08/2006 al 01/08/2007
66 días x 26,45 = Bs.1.745,70
01/08/2007 al 01/08/2008
68 días x 31,83 = Bs.2.164,44
01/08/2008 al 28/02/2009
70 días x 54,38 = Bs.3.806,60
TOTAL DE ANTIGÜEDAD Bs.10.233,80…”


Con respecto al particular PRIMERO del despacho saneador, por medio del cual se exigió a la parte demandante aclarar cual es la fecha de terminación de la relación laboral, por cuanto en la parte narrativa del libelo de la demanda en los conceptos de Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades señala como fecha de culminación el 28-02-2009; mientras que en la Antigüedad indica como fecha de terminación el 28-02-2010; y en el encabezamiento del Cálculo de la Antigüedad señaló el 31-07-2009, y se le ordenó ajustar los conceptos demandados a la fecha real de terminación de la relación laboral, no es satisfactoria la subsanación de la parte demandante por cuanto es contradictorio y vuelve a presentar una fecha de culminación de la relación laboral en forma confusa, al señalar como fecha de terminación el 28-02-2010 y sin embargo el concepto de la antigüedad la calcula hasta el 28-02-2009, además no reajustó los otros conceptos demandados a la fecha señalada como terminación de la relación laboral, es decir hasta el 28-02-2010, razón por la cual considera esta Juzgadora que el demandante de autos no cumplió con la subsanación prevista en este numeral PRIMERO.

Por lo tanto, al no cumplir la parte demandante con la corrección ordenada en el numeral PRIMERO, considera esta Juzgadora que ésta incumplió el despacho saneador ordenado, razón por la cual este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de conformidad con el artículo 124 ejusdem, declara LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA incoada por el ciudadano LEANDRO ESTARLIN SANABRIA GARCÍA, identificado con la cédula N° V.-16.230.960, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. Así se decide.
LA JUEZ,


Abg. BEATRIZ GONZALEZ GIRALDO


LA SECRETARIA,





En la misma fecha se publicó conforme a lo ordenado.


LA SECRETARIA,