REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, diez (10) de mayo de dos mil diez (2010)
200º y 151º
ASUNTO SP01-L-2010-000309
PARTE DEMANDANTE: CARLOS ANDRÉS IBARRA TOSCANO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° 11.112.921
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: FANNY LIMA GAMEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 73.645
PARTE DEMANDADA: PROSEGUROS C.A
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SIN CONSTITUIR
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Vista la demanda interpuesta en fecha 27 de abril de 2010 por el Ciudadano CARLOS ANDRÉS IBARRA TOSCANO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° 11.112.921, representado por la Procuradora de Trabajadores FANNY LIMA GAMEZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° 11.491.504, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 73.645, contra la Empresa PROSEGUROS C.A, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, este Tribunal, estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre su admisión, observa:
Por auto de fecha 30 de abril de 2010, este Tribunal ordenó la corrección del libelo de demanda, librando en la misma fecha las correspondientes boletas de notificación a los efectos del cumplimiento de las siguientes correcciones:
“...PRIMERO: Aclarar con exactitud la fecha de inicio y de culminación de la relación laboral, ya que en la narrativa de los hechos señala que la misma comenzó el 17-02-2007 y culminó el 31-05-2009, con una duración de dos (02) años, tres (03) meses y catorce (14) días; y posteriormente, los cálculos indican que la relación laboral terminó el día 10-07-2007, con una duración de dos (02) meses y veintiséis (26) días. SEGUNDO: Reajustar todos los cálculos de los beneficios demandados, al lapso real de duración de la prestación del servicio. TERCERO: Explicar las razones de demandar el Beneficio de Alimentación de los años 2008 y 2009, si señala que la relación de trabajo culminó en el año 2007. CUARTO: Ampliar la narrativa de los hechos en los que sustenta la reclamación por concepto de Daño Moral e informar al Tribunal los siguientes particulares que servirán de referencia para la determinación del mismo, en caso de no lograrse la mediación del conflicto: edad del trabajador; tamaño de su grupo familiar y personas que dentro de ese grupo familiar dependen directamente de él; nivel de instrucción del reclamante; uso por parte del trabajador de los implementos de seguridad suministrados por la empresa; el goce o no de una pensión de discapacidad; capacidad económica de la parte demandada; conducta asumida por el patrono para mitigar los daños a la salud del trabajador, como pagos de gastos médicos y otros; la suscripción por parte del patrono de una póliza de seguro de accidentes personales o de vida.”
Consta en autos que el día 04-05-2010, el Ciudadano Alguacil de este Circuito Judicial Laboral, RICHARD VIVAS, dejó constancia de haber practicado la notificación de la parte demandante para que ésta efectuase la respectiva subsanación y que el 05-05-2010 la Secretaria Judicial certificó dicha actuación, iniciándose así el lapso de dos días hábiles para corregir la demanda, es decir, el actor disponía hasta el día 07-05-2010 inclusive para subsanar, motivo por el cual se considera que la corrección fue presentada oportunamente.
Ahora bien, una vez verificado el cumplimiento de los lapsos procesales, pasa quien suscribe el presente fallo a revisar el escrito de corrección de la demanda a los fines de determinar si éste llena los requerimientos exigidos, para proceder así a su admisión.
En este sentido, en el numeral PRIMERO se le solicitó a la parte actora indicar la fecha de inicio y de culminación de la relación laboral y ésta manifestó el tiempo de duración de la misma pero no las fechas exactas que le fueron solicitadas. Al numeral SEGUNDO se le exigió efectuar un reajuste de los cálculos, adaptados al tiempo de duración real de la relación de trabajo e indicó que el cálculo se hizo a razón de 02 meses y 26 días, pero se desconoce aún las fechas de inicio y culminación de la relación de trabajo. En el numeral TERCERO se le pidió explicar las razones de demandar el Beneficio de Alimentación de los años 2008 y 2009, si alega que la relación de trabajo culminó en el año 2007 y al respecto apuntó que esta reclamación no corresponde porque laboró efectivamente hasta el 10-07-2007, sin embargo, lo señalado origina mayor confusión pues aparentemente la relación de trabajo superó los 02 meses y 26 días. Por último, en el numeral CUARTO se le exigió ampliar la narrativa de los hechos relacionados con la reclamación por concepto de Daño Moral e informar sobre ciertos particulares que servirían de referencia para la determinación del mismo y la parte actora nada señaló al respecto.
Por las anteriores consideraciones, esta Juzgadora considera que la subsanación de la demanda efectuada es insuficiente para aclarar lo solicitado en el despacho saneador, por lo que es forzoso declarar la inadmisibilidad de la demanda intentada.
Por lo tanto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de conformidad con el artículo 124 ejusdem, declara LA INADMISIBILIDAD de la demanda intentada por el Ciudadano CARLOS ANDRÉS IBARRA TOSCANO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° 11.112.921, contra la Empresa PROSEGUROS C.A, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA INADMISIBILIDAD de la demanda intentada por el Ciudadano CARLOS ANDRÉS IBARRA TOSCANO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° 11.112.921, contra la Empresa PROSEGUROS C.A, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la índole de la decisión.
Dada, firma y sellada en el Despacho del Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los diez (10) días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Publíquese la presente decisión.
La Jueza,
La Secretaria
Abog. Liliana Duque Rosales
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