ANTECEDENTES
En fecha 21 de julio de 2009, se recibió el presente expediente proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, por cobro prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
En fecha 05 de octubre de 2009, se celebró la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, dictándose el día 03 de mayo de 2010, el dispositivo del fallo.
-II-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
El demandante en su escrito libelar alego que comenzó a prestar sus servicios de manera subordinada para la empresa demandada manejando autobuses de pasajeros de rutas extra-urbanas y carga de encomiendas, a partir del día 02 de mayo de 2002.
Que cumplía con su trabajo cubriendo rutas en diversas ciudades del territorio nacional, tales como Caracas a Mérida, San Cristóbal, Valera, Maracaibo, San Félix, Barinas, Puerto La Cruz, Puerto Ordás, Maturín, en una jornada cumplida por rutas determinada por los patronos.
Que durante la relación de trabajo condujo varias unidades afiliadas todas a la misma empresa y al momento que fue despedido sin justa causa, el vehículo que conducía era el vehiculo N°. 194, propiedad de la empresa, el cual en forma visible exhibe la denominación Expresos Occidente C.A.
Que el recibía ordenes de la Junta Directiva de la empresa, del Jefe de Transporte y del accionista Armando Guerrero, siendo este ultimo quien recibe el dinero producto de los boletos de viaje, paga el salario y puede despedir al trabajador, como en efecto lo hizo. Que devengaba un salario promedio mensual de Bs. 2.000,00, equivalente a Bs. 66,66, diarios.
Que el día 26 de noviembre de 2007, fue despedido por el ciudadano Armando Guerrero, quien le manifestó que no haría mas viajes, sin mediar justificación alguna, así mismo indica que a pesar de que ha acudido en reiteradas oportunidades a la empresa a solicitar el pago de sus prestaciones sociales este derecho no le ha sido satisfecho.
Que en base a todo lo antes expuesto acude ante este Tribunal para demandar a la Sociedad Mercantil Expresos Occidente C.A, con el fin de que le cancele la cantidad total de Bs. 69.239,88, correspondiente a sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La demandada EXPRESOS OCCIDENTE C.A, en su escrito de contestación a la demanda invocan como punto previo la prescripción de la acción de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, indicando al respecto que esta plenamente demostrado de la misma confesión del demandante en su escrito libelar, que este presto sus servicios hasta el día 26 de noviembre de 2007, observándose que el demandante viene a ejercer la acción luego de haber transcurrido 01 año, 04 meses y 02 días, desde la terminación de la relación laboral, evidenciándose por tanto que la presente acción se encuentra prescrita.
Reconocen la existencia de la relación laboral durante el lapso determinado por el demandante, desempeñando el cargo de conductor.
Por otra parte, niegan, rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta por el ciudadano Juan de la Cruz Castro Velasco.
Niegan y rechazan en primer lugar que la empresa le deba al demandante la cantidad total de Bs. 69.239,88, prestaciones sociales y demás conceptos laborales, por cuanto señalan que al actor ya le fueron cancelados en su debida oportunidad los conceptos que demanda y otros son totalmente improcedentes.
Igualmente niegan y rechazan los salarios que el actor señala como devengado durante la relación laboral, tal y como se demuestra a través de comprobantes de pago de salario efectuados a un trabajador de la empresa que desempeña el mismo cargo del ciudadano demandante; así como también se demuestran los diversos salarios devengados por el actor a través de las planillas de liquidaciones que fueron debidamente promovidas en su oportunidad.
Niegan, rechazan y contradicen que la relación laboral entre la demandada y el demandante haya culminado como lo señala el actor en su libelo por un despido injustificado, toda vez que realmente la culminación de la relación laboral se dio por un hecho ajeno a la voluntad de las partes, como lo es el siniestro por incendio ocurrido a la unidad de Transporte N°. 094, placa ACO77X, en fecha 26 de agosto de 2007, por lo que contradicen que al demandante le corresponda alguna indemnización por despido injustificado.
En cuanto a lo señalado por el actor referente al disfrute y cancelación de sus vacaciones anuales, en los periodos correspondientes al 2003-2004, 2004-2005 y 2005-2006, puede evidenciarse claramente que las mismas si fueron canceladas en su correspondiente oportunidad y consecuencialmente disfrutadas, por lo que manifiestan que nada le adeudan por este concepto.
Con lo que respecta al concepto de utilidades niegan, rechazan y contradicen que al actor se le adeude la cantidad de Bs. 3.892,66, indicando que al actor le fueron canceladas las utilidades de los ejercicios económicos que laboro para la demandada.
Igualmente niegan, rechazan y contradicen que se le adeude al demandante cantidad alguna por concepto de antigüedad e intereses reclamados sobre prestación de antigüedad. Finalmente solicitan a este Tribunal que la presente demanda sea declarada sin lugar en la definitiva.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Pruebas Documentales:
- Cuenta individual de Asegurado del I.V.S.S. Marcado “A”. Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Registro de Asegurado, forma 14-02. Marcado “B”. Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Tarjetas de Servicios, correspondiente al trabajador, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), que indican número de la Empresa T1-85-0174-0. Marcado “C”. Se les otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Carnet del Sindicato Único de Transporte Automotor del Estado Táchira y Recibo por cancelación de carnet del Sindicato de Transporte. Marcado “D”. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetado ni impugnado por la parte a la cual se le opuso.
- Listines de viajes realizados a distintos destinos o ciudades del país. Se les otorga valor probatorio por cuanto no fueron objetados ni impugnados por la parte a la cual se le opuso.
Prueba Testimonial:
- Los ciudadanos José Gregorio Guirigay Ordoñes, Angulo Luís Fernando y Herminio Acevedo, no se presentaron a rendir sus declaraciones en la oportunidad legal correspondiente.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
Pruebas Documentales:
- Comprobante de pago de salario, de fecha del 17-11-02 al 13-12-02, N°. 05316, emitido a nombre de Roberto Antonio Contreras, conductor de accionista de la Sociedad Mercantil Expresos Occidente C.A. Marcado “C”. No se les otorga valor probatorio por cuanto el mismo no tiene relación con el presente juicio.
- Comprobante de pago de salario, de fecha del 01-03-03 al 01-04-03, N° 05332, emitido a nombre de Roberto Antonio Contreras, conductor de un accionista de la Sociedad Mercantil Expresos Occidente, C.A. Marcado “D”. No se les otorga valor probatorio por cuanto el mismo no tiene relación con el presente juicio.
- Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales de fecha 01-01-2003 al 31-12-03. Marcado “E”. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.
- Comprobante de pago de salario, de fechas 17-07-04 al 13-08-04, N° 05348, emitidos a nombre de Roberto Antonio Contreras, conductor de un accionista de la Sociedad Mercantil Expresos Occidente, C.A. Marcado “F”. No se les otorga valor probatorio por cuanto el mismo no tiene relación con el presente juicio.
- Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, de fecha 13-01-2004 al 31-12-04. Marcado “G”. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.
- Copia de cheque N° 06826828, N° de cuenta 0137-0001-02-0002793001 titular de la cuenta Yoher del Valle Avendaño, del Banco Sofitasa, Sede Principal, de fecha 17-12-2004, pagado a la orden de Juan Castro Velasco. Marcado “H”. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.
- Comprobante de pago de salario, de fechas del 12-06-05 al 26-06-04, N° 04161, emitido a nombre de Roberto Antonio Contreras. Marcado “I”. No se les otorga valor probatorio por cuanto el mismo no tiene relación con el presente juicio.
- Planilla de liquidación de Prestaciones Sociales, de fecha 01-01-2005 al 31-12-05. Marcado “J”. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.
- Copia de cheque N° 93617535, N° de cuenta 0114-0435-90-4350024390, titular de la cuenta Gelvis A. Guerrero Contreras, del Banco del Caribe, sede San Cristóbal. La Concordia. Marcado “K”. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetado ni impugnado por la parte a la cual se le opuso.
- Comprobante de pago de salarios, de fechas 17-07-06 al 13-08-06, N° 04180, emitido a nombre de Roberto Antonio Contreras. Marcado “L”. No se les otorga valor probatorio por cuanto el mismo no tiene relación con el presente juicio.
- Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, de fecha 01-01-2006 al 31-12-2006. Marcado “M”. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.
- Copia del cheque N° 07787978, N° de cuenta 0137-0001-02-0000315941 a nombre de Envíos Occidentes S.A, del Banco Sofitasa, Sede Principal, de fecha 23-11-2006, pagado a la orden de Juan Castro Velasco. Marcado “N”. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetado ni impugnado por la parte a la cual se le opuso.
- Comprobantes de Pagos de Salarios, N° 05055, de fecha 01-02-07 al 21-02-07 y N° 05057, de fecha 01-05-07 al 31-05-07, emitidos a nombre de Juan de la Cruz Castro Velazco. Marcado “O”. Se les otorga valor probatorio por cuanto no fueron objetados ni impugnados por la parte a la cual se le opuso.
- Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, de fecha 01-01-2007 al 31-12-07. Marcado “P”. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.
- Cheque N° 20-00417518, N° de cuenta 0156-00015-21-0100032150, titular de la cuenta Expresos Occidente, C.A, del 100% Banco, Agencia San Cristóbal, de fecha 17-11-2007, pagado a la orden de Juan Castro Velazco. Marcado “Q”. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetado ni impugnado por la parte a la cual se le opuso.
- Informe emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, Departamento de Investigaciones de Accidente con Daños Materiales, sector Los Cumbitos del Municipio Candelaria, Estado Trujillo, de fecha 27 de agosto del 2007, expediente N° 144. Marcado “R”. Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Reporte Básico de Investigación, N° de expediente 0014-07, emitido por el Instituto Autónomo del Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencia de Carácter Civil, Departamento de Prevención e Investigación de Incendios y otros Siniestros de la Zona 1, Estado Trujillo. Marcado “S”. Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Ficha del trabajador. Marcada “T”. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.
Prueba de Informes:
- Al Departamento de Investigaciones de Accidentes con Daños Materiales, ubicado en el Sector Los Cumbitos del Municipio Candelaria, Estado Trujillo, el mismo no fue respondido.
- Al Instituto Autónomo del Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencia de Carácter Civil, Departamento Prevención e Investigación de Incendios y otros Siniestros de la Zona 1, ubicado en el Sector Los Cumbitos del Municipio Candelaria, Estado Trujillo; el mismo fue respondido en fecha 21 de septiembre de 2009, mediante el cual señalaron en relación al incendio ocurrido en fecha 26 de agosto de 2007, en la Unidad de Transporte Terrestre con placa ACO77X, año 1994, que dan veracidad del mismo ya que en los archivos de este departamento reposa un original signado con ese numero. Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Prueba Testimonial:
- Los ciudadanos Roberto Antonio Contreras, Gelviz Armando Guerrero Contreras, Eustoquio Ramón Díaz Abad y José Gerardo Sánchez Barragan, no se presentaron a rendir sus declaraciones en la oportunidad legal correspondiente.
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Alegada como fue la prescripción de la acción por la parte demandada, este Juzgador pasa a pronunciarse en primer lugar sobre la consumación o no de la misma, motivo por el cual solo analizará inicialmente las pruebas relacionadas con la prenombrada figura y su interrupción, si las hubiere, ya que de resultar procedente tal defensa no habría necesidad de entrar a conocer el fondo de la controversia y al efecto observa:
El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece: "Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios."
Por su parte, el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) por la reclamación intentada por ante el Organismo Ejecutivo competente cuando sean reclamaciones contra la república u otras entidades de carácter público;
c) por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los (2) meses siguientes; y
d) por las otras causas señaladas en el Código Civil.
Indican las normas transcritas que al cumplirse un año contado desde la terminación de la relación laboral prescribe toda acción, a menos de que se haya interrumpido por las causales establecidas en el precitado artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, así pues, en el presente caso se observa que el actor alega que la relación de trabajo culmino por su despido el día 26 de noviembre de 2007 y de los autos cursantes se evidencia que la presente demanda se interpuso el día 30 de enero del 2009, mas sin embargo consta en autos la demanda signada con la nomenclatura SP01-L-2008-674, la cual fue traída por la parte actora al expediente y que consta en los folios del 156 al 184, en la que se evidencia que dicha demanda tiene las mismas partes y el mismo objeto que la presente, siendo interpuesta en fecha 17 de julio de 2008 y quedando debidamente notificada de la demanda la parte accionada en fecha 29 de julio de 2007, motivo por el cual en base al literal a del artículo 64, dicha demanda interrumpió el lapso prescriptivo que operaba en contra de la parte actora, por lo que resulta necesario declarar sin lugar la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada. Y así se decide.
Ahora bien, resuelto como fue el punto previo opuesto por la parte accionada, este Juzgador entra a conocer el fondo de la demanda y al respecto observa en primer lugar de los autos que conforman el expediente que la parte demandada no logro desvirtuar el salario señalado por el actor en el libelo de demanda por cuanto no pudo con sus probanzas demostrar que el ciudadano Juan De La Cruz Castro, devengara a un salario distinto al alegado; por otra parte en relación a los conceptos reclamados por el demandante en el escrito libelar, se observa que igualmente la parte accionada no logro probar fehacientemente el pago total de dichos conceptos, por lo que los mismos son declarados procedentes, incluyendo el monto reclamado por días feriados dada la naturaleza del servicio prestado por la empresa demandada, ya que resulta un hecho notorio y publico que las empresas de transporte publico extraurbano realizan sus actividades normalmente los días feriados, aumentando incluso en muchas oportunidades durante esos días el aflujo de pasajeros; sin embargo, se evidencia de las pruebas aportadas al expediente una serie de liquidaciones de prestaciones sociales las cuales se encuentran debidamente firmadas como señal de recibidas por el ciudadano Juan De La Cruz Castro, las cuales se tomaran como adelantos de prestaciones sociales y serán debidamente descontadas del total demandado.
En lo que respecta a la causa de terminación del vínculo laboral este Juzgador observa que la parte demandada durante el desarrollo del presente juicio manifestó que la culminación de la relación de trabajo se dio por un hecho ajeno a la voluntad de las partes, como lo es el siniestro por incendio ocurrido en la unidad de Transporte N°. 094, placa ACO77X, en fecha 26 de agosto de 2007, ya que esa unidad era la que estaba asignada al actor y al incendiarse la misma no había otra unidad de transporte disponible para que la conducirá el demandante; así mismo el demandante indico durante la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, que luego del siniestro ocurrido en el colectivo que conducía, asistió constantemente a la sede de la empresa demandada en espera de que se le asignara una unidad de transporte para que la conduciera, hecho este que nunca sucedió, siendo despedido por tanto injustificadamente. Al respecto este Juzgador considera que el siniestro ocurrido no es causa justificada para extinguir el vinculo laboral ya que en dicho hecho no tuvo nada que ver el ciudadano demandante y en ningún momento este manifestó su volunta de terminar la relación de trabajo, siendo por tanto la decisión de extinguir el vinculo laboral un acto unilateral de la empresa demandada, por lo que se considera que el despido del ciudadano Juan De La Cruz Castro Velasco, fue injustificado, siendo forzoso por tanto declarar como procedentes las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo. Y así se decide.
En tal sentido teniendo en cuenta la motivación antes pasa expuesta este Juzgador pasa a determinar y a reajustar la cuantía de los conceptos que les corresponden a la demandante por sus prestaciones sociales, así tenemos:
- Conceptos acordados a favor del actor: antigüedad (artículo 108 LOT): Bs. 17.202,80; vacaciones vencidas: Bs. 6.333,33; bonos vacacionales vencidos: Bs. 3. 400,00; utilidades: Bs. 3.892,66; días feriados: Bs. 13.431,33; Ley de Alimentación para los Trabajadores: Bs. 11.627,74; indemnización por despido: Bs. 9.999,00; indemnización sustitutiva del preaviso: Bs. 3.999,60; lo que arroja un total a favor del trabajador de Bs. 69.886,46. Deducciones: Bs. 850,44 (F. 83); Bs. 1.177,88 (F.85); Bs. 1.800,00 (F.88); Bs. 2.700 (F. 91); Bs. 3.600,00 (F.95); total deducciones: Bs. 10.128,32; lo que arroja un Total General (conceptos a favor – deducciones) de: Bs. 59.758,14, cantidad esta que la Sociedad Mercantil EXPRESOS OCCIDENTE C.A, deberá cancelar al ciudadano JUAN DE LA CRUZ CASTRO VELASCO. Y así se decide.
Se declara la procedencia del pago de los intereses de mora sobre la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. Con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador debe asumirse el mismo criterio establecido previamente.
En lo que respecta al período en el que se declara procedente el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos laborales acordados en el fallo (vacaciones, bono vacacional, utilidades, etc), su inicio será la fecha de notificación de la demandada y hasta que la sentencia quede definitivamente firme; igualmente en relación al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral se aplicara el mismo periodo de tiempo antes descrito para los intereses de mora de estos conceptos.
Se excluye para los cálculos de intereses de mora e indexación antes descritos, los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales.
Los intereses de mora acordados en el presente fallo se calcularan tomando en cuenta la tasa del mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre Prestaciones Sociales y la indexación deberá ser calculada en base al Índice General de Precios al Consumidor. En caso de no cumplimiento voluntario de la Sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estos peritajes serán realizados por un único experto designado por el Tribunal Ejecutor.
-IV-
DISPOSITIVO.
En base a todas las consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción incoada por el ciudadano JUAN DE LA CRUZ CASTRO VELASCO, en contra de la Empresa EXPRESOS OCCIDENTE C.A, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Por tanto se condena a la parte demandada antes a identificada a cancelar al ciudadano Juan De La Cruz Castro, la cantidad total de: Bs. 59.758,14, correspondiente a los siguientes conceptos: antigüedad (artículo 108 LOT): Bs. 17.202,80; vacaciones vencidas: Bs. 6.333,33; bonos vacacionales vencidos: Bs. 3. 400,00; utilidades: Bs. 3.892,66; días feriados: Bs. 13.431,33; Ley de Alimentación para los Trabajadores: Bs. 11.627,74; indemnización por despido: Bs. 9.999,00; indemnización sustitutiva del preaviso: Bs. 3.999,60; lo que arroja un total a favor del trabajador de Bs. 69.886,46. Deducciones: Bs. 850,44 (F. 83); Bs. 1.177,88 (F.85); Bs. 1.800,00 (F.88); Bs. 2.700 (F. 91); Bs. 3.600,00 (F.95); total deducciones: Bs. 10.128,32. Se declara la procedencia del pago de los intereses de mora sobre la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. Con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador debe asumirse el mismo criterio establecido previamente. En lo que respecta al período en el que se declara procedente el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos laborales acordados en el fallo (vacaciones, bono vacacional, utilidades, etc), su inicio será la fecha de notificación de la demandada y hasta que la sentencia quede definitivamente firme; igualmente en relación al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral se aplicara el mismo periodo de tiempo antes descrito para los intereses de mora de estos conceptos. Se excluye para los cálculos de intereses de mora e indexación antes descritos, los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. Los intereses de mora acordados en el presente fallo se calcularan tomando en cuenta la tasa del mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre Prestaciones Sociales y la indexación deberá ser calculada en base al Índice General de Precios al Consumidor. En caso de no cumplimiento voluntario de la Sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estos peritajes serán realizados por un único experto designado por el Tribunal Ejecutor. SEGUNDO: por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada para el Archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 10 días del mes de mayo de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Titular de Juicio
Dr. Walter Celis Castillo.
La Secretaria
Nory Gotera.
En la misma fecha, siendo las doce y treinta del medio día (12:30 m), se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
La Secretaria
Nory Gotera.
WCC/JLCA.
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