ANTECEDENTES
En fecha 06 de noviembre de 2009, se recibió el presente expediente proveniente del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, por cobro prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
En fecha 11 de febrero de 2010, se celebró la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, dictándose el día 20 de mayo de 2010, el dispositivo del fallo.
-II-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
El demandante en su escrito libelar alego: que inicio sus actividades al servicio de la empresa demandada, el 01 de febrero de 2005, desempeñándose como chofer, manejando camiones de carga que la misma empresa le suministraba, que una vez cargados los camiones con la mercancía que fabrica la empresa, él se encargaba de cuidar dicha mercancía y entregar la misma a cualquier parte del país a donde fuera enviado, quedando bajo su responsabilidad la mercancías y por supuesto el vehiculo propiedad de la empresa.
Que siempre se encontraba subordinado al Jefe de Transporte y al Jefe de Personal, limitándose a cumplir con las órdenes que les emitían; que una vez que salía de la empresa todo corría por cuenta de ellos, sin percibir nunca dinero por concepto de viajes, señalan que la empresa en ningún momento les brindo seguridad a los chóferes de su camiones, en virtud de que no gozaban de Seguro social y menos de una póliza de accidentes personales.
Que en fecha 13 de agosto de 2008, cuando el actor se encontraba regresando de un viaje a Maracaibo que le fue encomendado para la entrega de mercancía, al dirigirse a la empresa a entregar su respectivo reporte del viaje, se le manifiesta que van a prescindir de sus servicios como chofer sin encontrar razón justificada para ello; así mismo, indican que el demandante percibía un salario de acuerdo a los viajes que realizaba al mes, prorrateando su sueldo, teniendo como ultimo calculo promedio mensual de Bs. 1.499,85, añadiendo además que durante la relación laboral nunca le otorgaron la bonificación de cesta tickets.
Que en fecha 15 de agosto de 2008, el actor acudió a la Sub-Inspectoría del Trabajo de San Antonio del Estado Táchira, no obteniendo ninguna respuesta por parte de la empresa en asumir su obligación de pagar.
Que en base a todo lo antes expuesto es por lo que el actor acude ante este Tribunal con el fin de reclamar a la parte demandada la cantidad total de Bs. 51.737,58, correspondiente a las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que le corresponden.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La demandada Sociedad Mercantil MEPROVEN C.A, en su escrito de contestación a la demanda negó la relación laboral alegada por el demandante, por lo que niegan que el mismo haya laborado para la empresa desde el mes de febrero de 2005 hasta el 15 de agosto de 2008, ya que nunca aprestado sus servicios bajo una relación de subordinación.
Niegan todos los salarios promedios indicados por el actor en su escrito libelar, por cuanto niegan que haya existido relación laboral alguna.
Niegan que se le adeude al ciudadano Jairo Humberto Rinta Bernal, todos y cada uno de los conceptos reclamados en el libelo de demanda, por cuanto a su decir no existe relación de trabajo entre las partes.
Señalan que la única relación que ha existido entre la Sociedad Mercantil demandada, con el ciudadano Jairo Humberto Rinta Bernal, es de tipo mercantil la cual comenzó a partir de enero de 2008 y culmino en el mes de agosto de 2008; indicando al respecto que el actor a través de una firma personal prestaba eventualmente servicios de transporte de mercancía para la demandada, la cual le realizaba sus pagos por los servicios realizados y el demandante por medio de su firma personal emitía facturas legales a nombre de la Sociedad Mercantil MEPROVEN.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Comunidad de la Prueba: resulta un principio que sigue el sistema probatorio Venezolano, el cual debe ser aplicado siempre por el Juez de oficio sin necesidad de alegación de parte.
Pruebas Documentales:
- Carta emitida por la Empresa Meproven, en fecha 11 de junio de 2008, constante de un (01) folio útil, marcada “A”. Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Guías de despacho de la mercancía que transportaba el ciudadano Jairo Humberto Rinta Bernal, emitidas por la empresa demandada, constante de siete (07) folios útiles, marcados “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G y H”. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.
- Copia simple de Certificado de circulación del vehículo que era proporcionado por la empresa demandada, marcado “I”. Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Pruebas de Exhibición:
- Solicitan la exhibición de los siguientes documentos: guía de Despacho de fecha 03-08-2008, N° 862, marcada “B”; guía de Despacho de fecha 03-08-2008, N° 863, marcada “C”; guía de Despacho de fecha 03-08-2008, N° 864, marcada “D”; guía de Despacho de fecha 03-08-2008, N° 866, marcada “E”; guía de Despacho de fecha 03-08-2008, N° 086, marcada “F”; guía de Despacho de fecha 03-08-2008, N° 868, marcada “G” y lista de Empaque N° 3, marcada “H”; dichos documentos no fueron exhibidos en la oportunidad correspondiente.
Prueba Testimonial:
- El ciudadano Rafael Rodrigo Ramón García, señalo durante el desarrollo de la Audiencia de Juicio que trabajo en la empresa demandada desde el año 2006 hasta el año 2008, desempeñándose como conductor, que al le cancelaban por viajes realizados, que el termino su relación laboral por no cumplimiento en los aumentos anuales, que no lo arreglaron al momento de culminar la relación de trabajo; a las preguntas del Juez de este Despacho manifestó que el actor cumplía en la empresa las mismas funciones que él, que su Jefe era el ciudadano Jhoany Labrador, que él constituyo una firma personal pero ya a lo ultimo de su vinculo laboral y eso porque la empresa se lo exigió, ya que les dijeron que sino laboraban de esa forma ya no había mas trabajo para ellos. A la declaración antes transcrita este Tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- El ciudadano Franky Alexander Guerrero Silva, declaro durante el desarrollo de la Audiencia de Juicio que trabajo en la empresa demandada desde el año 2002 hasta el año 2006, desempeñándose como chofer, que hasta el año 2005 les pagaban salarios mínimos mas comisiones por viajes y después solo le pagaban por los viajes; a las preguntas efectuadas por el Juez de este Despacho indico que la remuneración era pagada semanalmente, que no le pagaron prestaciones sociales, que en diciembre lo liquidaban y a su vez le hacían firma la renuncia, que lo liquidaron hasta el año 2004, que después de que le comenzaron a cancelar por viajes nunca mas lo volvieron a liquidar y que estaba subordinado al ciudadano Jhoany Labrador. A la anterior deposición se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- El ciudadano José Oresteres Colmenares, no se presento a rendir su declaración en la oportunidad legal correspondiente
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
Pruebas Documentales:
- Facturas emitidas por el Fondo de Comercio Comercial Johan, inscrita ante el Seniat bajo el N° R.I.F. V-04633611-5, emitidas en el mes de enero de 2008 (nueve facturas) y facturas emitidas como contribuyente ordinario del mes de junio de 2008 (dos Facturas), corren insertas a los folios del 50 al 60. Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Prueba de Informes:
- Al Seniat, ubicada en San Cristóbal, Estado Táchira, el mismo fue respondido en fecha 03 de febrero de 2010, mediante la cual indicaron que el contribuyente Jairo Humberto Rinta Bernal, se encuentra inscrito en el Registro Único de Información fiscal bajo el N°. 046336115, siendo responsable del Fondo de Comercio denominado Video Éxitos, domiciliado en la Calle 5,casa numero 12, Urb. Barrio la Integración, Ureña, Estado Táchira; no se le otorga valor probatorio por cuanto dicha información tiene relación con la controversia que se ventila, por lo que no aporta ningún elemento de interés para las resultas del presente juicio.
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La presente acción versa sobre el cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales incoado por el ciudadano Jairo Humberto Rinta Bernal; así pues, este Juzgador oídas las exposiciones de las partes, pasa en primer lugar a distribuir la carga probatoria en la presente causa, en tal sentido, conteste con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de la distribución de la carga probatoria en materia laboral es fijada de acuerdo con la forma en que el demandado dé contestación a la demanda; así pues, se ratifica una vez más el criterio sentado por la Sala Social de nuestro Máximo Tribunal, en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos:
1) Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”. (Negrillas del Tribunal).
En base al criterio antes esbozado y de la forma como la demandada dio contestación a la demanda se evidencia claramente que la carga probatoria en el presente caso en apego a los criterios legales y jurisprudenciales corresponde a la parte accionada, en virtud de que la misma admite la prestación de un servicio personal aún y cuando no la califica como relación laboral, así como invoca hechos nuevos en la contestación a la demanda al señalar que la relación que ha existido entre la Sociedad Mercantil demandada, con el ciudadano Jairo Humberto Rinta, es de tipo mercantil, indicando al respecto que el actor a través de una firma personal prestaba eventualmente servicios de transporte de mercancía para la accionada.
Ahora bien, distribuida la carga probatoria, este Tribunal pasa a pronunciarse en relación al fondo de la causa y en tal sentido observa que el representante judicial del demandante manifestó durante la Audiencia de Juicio que el actor trabajo desde el 01 de febrero de 2005 y hasta el 13 de agosto de 2008, como chofer de transporte de carga, que específicamente transportaba materiales construidos en la empresa accionada, que la empresa a partir del año 2008, les solicito que tuvieran Rif, porque les iban a comenzar a pedir recibos por los viajes, igualmente indico que la empresa cada 06 meses les aumentaba a los trabajadores el valor de los viajes y que no les pagaban salario fijo sino por viaje. Al respecto, el actor agrego en el interrogatorio efectuado por el Juez de este Despacho que él fue contratado como chofer para conducir vehículos propiedad de la empresa, que empezó a trabajar el 01 de febrero de 2005, que la accionada se dedica a la fabricación de productos de aluminio y de vidrio, que el objeto de su fondo de comercio no tiene relación alguna con dicha actividad y que lo constituyo en el año de 1993, siendo su objeto social bastante amplio, pero que no tiene como objeto el transporte, que el domicilio de su fondo de comercio es el mismo domicilio de su hogar.
Por su parte, la accionada manifestó durante la celebración de la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria que no convienen en ninguno de los hecho alegados por el demandante, que se podría decir que el actor les presto servicios pero por intermedio de una relación mercantil, que los fletes no los realizaba en vehículos de la empresa sino en vehículos del actor, así mismo manifiestan en relación al fondo de comercio del demandante que el mismo fue constituido antes de la fecha de inicio de la supuesta relación laboral.
Así pues, en el expediente consta el acta constitutiva del Fondo de Comercio denominado “Comercial Johan”, propiedad del ciudadano Jairo Humberto Rinta Bernal (Fs. Del 74 al 92), cuyo objeto es la compra, venta, distribución, comercialización, importación y explotación al mayor y detal de víveres en general, pollos, carnes, huevos, alimentos concentrados, entre otros; evidenciándose así que dicha firma personal no tiene nada que ver con la actividad de transporte de mercancías; mientras que la empresa demandada tiene entre su objeto social el ramo de transporte de mercancías seca, mediante el uso de vehículos de su propiedad, los cuales el actor conducía a diferentes sitios del país; no logrando demostrar de forma fehaciente la empresa accionada MEPROVEN C.A, la relación mercantil que alega haber tenido con el demandante en el escrito de contestación a la demandada; además de que la parte accionada no determino específicamente con cual Fondo de Comercio propiedad del actor mantuvo la relación comercial, por cuanto consta en el expediente al folio 77 que el actor es responsable del Fondo de comercio denominado Video Éxitos; a los folios 74 al 92, corre copia certificada del Registro del fondo de comercio “Comercial Johan C.A”, constituido el 24 de marzo de 1994 y finalmente de las facturas que corren a los folios del 50 al 61, se evidencia que las mismas son emanadas a nombre de Rinta Bernal Jairo Humberto, nombre y apellido del demandante; así pues, por todos los motivos antes esbozados este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo, al no haber sido demostrada la supuesta relación mercantil entre las partes y en virtud de la presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, considera que debe dársele a la relación que existió entre el ciudadano Jairo Humberto Rinta Bernal y la empresa MEPROVEN C.A, el carácter laboral y al no haber sido demostrado pago alguno de los conceptos reclamados por el actor, resulta forzoso declarar con lugar la presente demanda. Así se decide.
En tal sentido teniendo en cuenta la motivación antes expuesta pasa expuesta este Juzgador pasa a determinar la cuantía de los conceptos que les corresponden a la demandante por sus prestaciones sociales, así tenemos:
Fecha de inicio del vínculo laboral: conceptos acordados a favor del actor: antigüedad (artículo 108 de la LOT): Bs. 17.267,80; intereses devengados por antigüedad: Bs. 5.130,23; vacaciones vencidas y fraccionadas: Bs. 4.854,36; bonos vacacionales vencidos y fraccionados: Bs. 2.419,18; utilidades vencidas y fraccionadas: Bs. 4.567,51; indemnizaciones por despido establecidas en el artículo 125 de la LOT: Bs. 7.498,50; pagos pendientes por alojamiento y comida de conformidad con el artículo 330 de la LOT: Bs. 10.000,00; lo que arroja un Total General de Bs. 51.737,58, cantidad esta que la Sociedad Mercantil MEPROVEN C.A, deberá cancelar al ciudadano JAIRO HUMBERTO RINTA BERNAL. Y así se decide.
Se declara la procedencia del pago de los intereses de mora sobre la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. Con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador debe asumirse el mismo criterio establecido previamente.
En lo que respecta al período en el que se declara procedente el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos laborales acordados en el fallo (vacaciones, bono vacacional, utilidades, etc), su inicio será la fecha de notificación de la demandada y hasta que la sentencia quede definitivamente firme; igualmente en relación al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral se aplicara el mismo periodo de tiempo antes descrito para los intereses de mora de estos conceptos.
Se excluye para los cálculos de intereses de mora e indexación antes descritos, los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales.
Los intereses de mora acordados en el presente fallo se calcularan tomando en cuenta la tasa del mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre Prestaciones Sociales y la indexación deberá ser calculada en base al Índice General de Precios al Consumidor. En caso de no cumplimiento voluntario de la Sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estos peritajes serán realizados por un único experto designado por el Tribunal Ejecutor.
-IV-
DISPOSITIVO.
En base a todas las consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JAIRO HUMBERTO RINTA BERNAL en contra de la EMPRESA MEPROVEN C.A. por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales. Por tanto se condena a la parte demandada antes a identificada a cancelar al ciudadano Jairo Humberto Rinta, la cantidad total de: Bs. 51.737,58, correspondiente a los siguientes conceptos: antigüedad (artículo 108 de la LOT): Bs. 17.267,80; intereses devengados por antigüedad: Bs. 5.130,23; vacaciones vencidas y fraccionadas: Bs. 4.854,36; bonos vacacionales vencidos y fraccionados: Bs. 2.419,18; utilidades vencidas y fraccionadas: Bs. 4.567,51; indemnizaciones por despido establecidas en el artículo 125 de la LOT: Bs. 7.498,50; pagos pendientes por alojamiento y comida de conformidad con el artículo 330 de la LOT: Bs. 10.000,00. Se declara la procedencia del pago de los intereses de mora sobre la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. Con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador debe asumirse el mismo criterio establecido previamente. En lo que respecta al período en el que se declara procedente el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos laborales acordados en el fallo (vacaciones, bono vacacional, utilidades, etc), su inicio será la fecha de notificación de la demandada y hasta que la sentencia quede definitivamente firme; igualmente en relación al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral se aplicara el mismo periodo de tiempo antes descrito para los intereses de mora de estos conceptos. Se excluye para los cálculos de intereses de mora e indexación antes descritos, los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. Los intereses de mora acordados en el presente fallo se calcularan tomando en cuenta la tasa del mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre Prestaciones Sociales y la indexación deberá ser calculada en base al Índice General de Precios al Consumidor. En caso de no cumplimiento voluntario de la Sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estos peritajes serán realizados por un único experto designado por el Tribunal Ejecutor. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada, por resultar totalmente vencida.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada para el Archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 27 días del mes de mayo de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Titular de Juicio
Dr. Walter Celis Castillo.
La Secretaria
Abg. Nory Gotera.
En la misma fecha, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 pm), se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
La Secretaria
Abg. Nory Gotera.
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