REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Sección Adolescente
Macuto, 12 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2010-000226
ASUNTO : WP01-D-2010-000226

AUTO DECRETANDO LA NULIDAD ABSOLUTA DE LAS ACTUACIONES

Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día 11/54, del presente año en curso, se hacen las siguientes consideraciones:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

En fecha 11/05/2010, fue presentado por la Abg. LUISANIA SANCHEZ, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Vargas, el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA. Quien fue aprehendido por funcionario de la policía del Estado Vargas, y el adolescente de IDENTIDAD OMITIDA y estuvieron acompañados de su abogado de confianza y debidamente asistido por la Defensora Publica, Abg. YAMILETH CONTRERAS.

ENUNCIACION SUCINTA DE LOS HECHOS ATRIBUIDOS
En fecha 11/05/2010, se llevo a efecto la audiencia para oír al Imputado y a las partes de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en relación a los hechos siguientes: “siendo aproximadamente las cinco horas de la tarde del lunes 10-05-2010 por la parroquia Urimare, observaron a cuatros sujetos emprendieron la huída a veloz carrera, siendo retenido de inmediato por los funcionarios policiales, Le indicaron a los sujetos retenidos que mostrara los objetos que tuviera en sus ropas o adheridos a su cuerpo indicando que no tenia ninguno, por lo que procedieron a al revisión corporal al primero de ellos incautándole una caja de fósforo de color amarillo, contentiva de la cantidad de siete (07) envoltorios elaborados en papel metal plateado, contentivo de una sustancia endurecida de color beige presunta droga y al segundo un chaleco antibalas, con forro de material sintético, color negro sin marca visible, con una funda porta pistola, anexa en la parte frontal siendo imposible habilitar algún testigo presencial de los hechos debido a lo alejado de la zona (área boscosa).

ALEGATOS DE LA DEFENSA
De seguidas se le concede la palabra a la Defensor Público Segundo del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente ABG. YAMILETH CONTRERAS, quien expone: expone: “Oída la exposición del Ministerio Público y de la entrevista sostenida con mi representado, esta Defensa considera la nulidad absoluta de las actuaciones policiales, por inobservancia, toda vez que esta incurso en lo previsto al articulo 190 y 191 de nuestra Ley Adjetiva Penal, porque existe violación del debido proceso, por cuanto los funcionarios policiales no se hicieron acompañar de testigos presenciales que corroborarán sus dichos, incumpliendo con el articulo 202 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido solicito la libertad plena de ambos adolescentes y que se le practique un examen medico forense, e insto al Ministerio Publico que le aperture una investigación a los Funcionarios Actuantes por abuso de autoridad. Es todo.”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, una vez revisadas y analizadas, las actas que componen la presente causa y oídas detenidamente las exposiciones de las partes, es menester de quien aquí decide, hacer las siguientes consideraciones: Se determinó que no existe la presencia de ciudadanos que hayan servido como testigos del procedimiento llevado a cabo por los funcionarios policiales y en este sentido el solo dicho de los funcionarios actuantes no es elementos suficientes para presumir la autoría o participación de los adolescentes en los hechos que se le imputan; de igual forma no hay una experticia química botánica que indique si efectivamente la sustancia incautada a los adolescentes por los funcionarios policiales se corresponde con un tipo de sustancia psicotrópica o estupefaciente ilícita, por lo que no se acoge la precalificación dada por el Ministerio Publico a los hechos, como sería POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en consecuencia se Decreta la NULIDAD DE LAS ACTUACIONES de conformidad con los artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se decreta la LIBERTAD PLENA de los referidos adolescentes, y su inmediata libertad, conforme al artículo 44, ordinal 1º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de Responsabilidad Penal de adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, PRIMERO: Habiendo escuchado la exposición del Ministerio Publico luego de su imputación y habiendo igualmente escuchado a los adolescentes y los alegatos de la defensa, esta Juzgador, de la revisión de las actas que conforman el expediente determinó que no existe la presencia de ciudadanos que hayan servido como testigos del procedimiento llevado a cabo por los funcionarios policiales y en este sentido el solo dicho de los funcionarios actuantes no es elementos suficientes para presumir la autoría o participación de los adolescentes en los hechos que se le imputan; de igual forma no hay una experticia química botánica que indique si efectivamente la sustancia incautada a los adolescentes por los funcionarios policiales se corresponde con un tipo de sustancia psicotrópica o estupefaciente ilícita, por lo que no se acoge la precalificación dada por el Ministerio Publico a los hechos, como sería POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en consecuencia se Decreta la NULIDAD DE LAS ACTUACIONES de conformidad con los artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se ordena la LIBERTAD PLENA a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 44 numeral primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se insta al Ministerio Publico aperturar una investigación a los Funcionarios Actuantes por abuso de autoridad. Publíquese, regístrese, dialícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Doce (12) días del mes de Mayo del año dos Mil Diez (2010).
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. JESUS ALBERTO BLANCO


LA SECRETARIA,

ABG. HAYDEE VERENZUELA.