REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Sección Adolescente
Macuto, 17 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2010-000229
ASUNTO : WP01-D-2010-000229
AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día 16 - 04- 2010, para oír al imputado adolescente identidad omitida debidamente asistido por la Defensora Publica Abg. YAMILETH CONTRERAS, en el cual la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. MELIDA LLORENTE, solicitó se acuerde la medida cautelar Sustitutiva de libertad previsto en el artículo 582 literales C, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de garantizar la presencia del imputado a los demás actos del proceso y dado que resta diligencias importantes que practicar para esclarecer los hechos, que el presente proceso sea llevado por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece los artículos 280 y 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputado como PORT ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal.

Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó entre otras cosas, lo siguiente: “En mi condición de Fiscal Séptima del Ministerio Público y de conformidad con las atribuciones que me confiere las leyes de la Republica Bolivariana de Venezuela, presento formalmente y pongo a la orden de este Tribunal al Adolescente identidad omitida quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del estado Vargas cuando se encontraban realizando recorrido por la avenida El Ejercito de Catia la Mar, avistando al adolescente hoy presentado, quien al notar la presencia policial emprendió veloz huida introduciéndose en una vivienda del sector, saliendo de la misma corriendo con lo cual se identificaron como funcionarios policiales, logrando darle alcance a pocos metros del lugar por el sector La Páez, practicaron la revisión corporal del adolescente encontrándole en la cintura dentro de la pretina del pantalón un arma, la cual resulto ser un revólver calibre 38 sin cartuchos, acompañándose de dos testigos, ciudadanos CRISBEL JIMENEZ HERNANDEZ y MANUEL HERNANDEZ RAMOS, por lo cual practicaron la aprehensión del adolescente imponiéndole de sus derechos. Vistos los elementos descritos en el acta policial el Ministerio precalifica los hechos como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal; solicito se ventile el proceso por la vía del procedimiento ordinario y se acuerde la medida cautelar contenida en el literal C del articulo 582 de la Ley Especial. Solicito copia de la presente acta. Es todo.”

Seguidamente se le concede la palabra al adolescente identidad omitida, quien expone de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal: “No deseo declarar, Es todo.”

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Abg. YAMILETH CONTRERAS, quien expuso: “Oída la exposición del Ministerio Público y de la entrevista sostenida con mi representado, esta Defensa considera que sitien es cierto existen dos supuestos testigos del procedimiento evidenciándose de las actas de entrevistas que ninguno de ellos observó que se le despojo de algún objeto de interés criminalístico, existiendo solo el dicho policial, es por tal motivo, visto que faltan elementos de convicción solicito se le otorgue libertad sin restricciones a mi defendido y se sigan las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, y por ultimo solicito copia del acta y del expediente una vez que haya acusación. Solicito copia de la presente acta. Es todo.”

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establecen el artículo 277 del Código Penal, así como el artículo 582 literales C, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que hicieron procedente el decreto de la medida cautelar para asegurar la comparecencia a las demás etapas del proceso en contra del adolescente identidad omitida, toda vez que de actas policial acta procesales y de entrevistas a la ciudadana GRISBELIZ JIMENEZ HERNANDEZ, la cual manifestó: “que el Arma colectada se encontraba en la cintura del Muchacho de camisa morada” así como de las exposiciones de las partes, se evidencia que existe suficientes elementos de convicción para presumir que el adolescente imputado es autor o participe de los hechos que se le imputan, aunado a ello, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que no merece sanción privación de libertad, atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el prenombrado adolescente, hecho suscitado en fecha 13 de Mayo de 2010, y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en los artículos 628, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece los tipos de delitos por los cuales se deben privar de Libertad a los adolescentes infractores, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia para Oír al Imputado Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad al adolescente identidad omitida, prevista en el articulo 582 ordinales “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente que consisten en: C) La obligación de presentarse cada Quince (15) días ante la Oficina de Atención Ambulatoria del Adolescente no Privado de Libertad. El fundamento de las medidas menos gravosas impuestas en este acto además de la norma ut supra invocada está contenido en la Convención de los Derechos de los derechos del Niño, en el artículo 37 inciso b). Así como lo consagrado en el Instrumento Internacional de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas Para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing), en su disposición 13.2..- Y ASI SE DECIDE.

Igualmente Se Acuerda la tramitación del presente procedimiento conforme a las reglas que para él establece el procedimiento ordinario establecido en el artículo 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI TAMBIEN SE DECIDE

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, acuerda PRIMERO: Habiendo escuchado la exposición del Ministerio Publico luego de su imputación y habiendo igualmente escuchado al adolescente y los alegatos de la defensa, esta Juzgador, Acoge la precalificación dada por la Fiscal del Ministerio Público por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal vigente. SEGUNDO: Se ordena seguir la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se declara con Lugar la solicitud del Ministerio Publico se acuerda la Medida Cautelar sustitutivas de la Medida Privativa de Libertad prevista en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, bajo presentaciones por ante la Unidad De atención Al Adolescente No Privado de Libertad cada QUINCE (15) DIAS. -Publíquese, regístrese, Diarisese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Diecisiete (17) días del mes de Mayo del año dos mil Diez (2010).
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. JESUS ALBERTO BLANCO


LA SECRETARIA,

ABG. HAYDEE VERENZUELA.