REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Sección Adolescente
Macuto, 17 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2010-000232
ASUNTO : WP01-D-2010-000232
AUTO DECRETANDO LIBERTAD PLENA
Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día 15/05, del presente año en curso, para oír a el joven adolescente identidad omitida. Quién se encuentra debidamente asistido por el Defensora Pública Penal, Abg. YAMILETH CONTRERAS, en la cual, la Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. LUISANIA SANCHEZ, solicitaron se acuerde la detención preventiva de conformidad a lo establecido en el artículo 582 literales C y G, de la Ley Especial, solicito se ventile el proceso por la vía del procedimiento ordinario igualmente considera esta representación que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del COPP que se aplica por remisión expresa de lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, precalificando los hechos como DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: “En mi condición de Fiscal Séptima del Ministerio Público y de conformidad con las atribuciones que me confiere las leyes de la Republica Bolivariana de Venezuela, presento formalmente y pongo a la orden de este Tribunal al identidad omitida. quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, siendo aproximadamente en horas de la mañana del día 13-05-2010, cuando se encontraban de labores de investigaciones en el sector nuevo mundo oeste parroquia macuto sosteniendo entrevista con moradores del lugar quienes señalaron una vivienda de bloques rojos ubicada en la parte alta del cerro manifestando que en la mima se encontraba sujetos apodados el lento , el menor y el loco, quienes se dedican a la venta y distribución de droga por lo cual ingresan a dicha vivienda haciéndose acompañar de dos testigos amparándose en lo establecido articulo 212 ordinal 1 y 2 del Código Orgánico procesal Penal logrando encontrar dentro de la vivienda a res jóvenes quienes se encuentra el adolescente identidad omitida. realizando recorrido dónde se localizo debajo de un colchón de la vivienda tipo rancho un arma de fuego tipo pistola calibre 45 un chaleco antibalas y se localizo en la esquina del referido colchón un bolso de color negro contentivo de tres envoltorios contentivos de un polvo blanco que arrojo la cantidad de 152 gramos otro envoltorio en material sintético blanco contentivo de sustancias compacta que arrojo 70 gramos una bolsa transparente de color beige de sustancias de presunta droga que arrojo un peso de 76 gramos otro envoltorio confeccionado en material sintético de color verde contentiva de semillas y restos de vegetales la cual arrojo un peso d 16 gramos y 9 envoltorio confeccionados en papel de aluminio lo cual arrojo la cantidad de 72 Vistos los elementos descritos en el acta policial el Ministerio precalifica los hechos como DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; solicito se ventile el proceso por la vía del procedimiento ordinario y se acuerde las medidas cautelares contenidas en los literales C y G con la presentación de tres (3) fiadores que devenguen un salario no menor a treinta (30) unidades tributarias, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 558, literal G de la Ley Especial y de las actas que conforman el expediente se desprende la participación del adolescente en los hechos. Solicito copia de la presente acta. Es todo.”

Seguidamente se le concede la palabra al adolescente identidad omitida., quien expone de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal: “No deseo declarar. Es todo.”

por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Oída la exposición del Ministerio Público y de la entrevista sostenida con mi representado, quien me manifestó entre otras cosas, que esa droga no es de él, Observa esta defensa que el presente procedimiento se inicia por la denuncia de moradores del lugar que por miedo temor a represarías en su contra y entorno familiar no se identificaron sin embargo supuestamente señalaron la vivienda a la cual hicieron allanamientos los funcionarios aprehensores sin la debida orden expedida por un juez existiendo una violación en los artículos 211, 295 que es que la personas denunciantes deben ser identificadas y el 211 contempla que la orden de allanamiento debe ser contemplada por un juez por tal motivo solicito la nulidad absoluta de las actuaciones por inobservancia de los artículos 190 y 191 del COPP del debido proceso en consecuencia solicito libertad sin restricciones a mi defendido. Es todo.”

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, no se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 628, Parágrafo Primero y Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que hicieron procedente el decreto que anula el presente procedimiento, debido a que habiendo escuchado la exposición del Ministerio Publico luego de su imputación y escuchado al adolescente y los alegatos de la defensa, esta Juzgador, de la revisión de las actas que conforman la presente causa se puede determinar que no existe una orden emitida por un Tribunal que permitiera el allanamiento de la vivienda en donde se encontraba el adolescente en compañía de dos ciudadanos adultos, en consecuencia el presente procedimiento carece de legalidad, por lo que no se acoge la precalificación dada por el Ministerio Publico a los hechos, como sería DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en consecuencia se Decreta la NULIDAD DE LAS ACTUACIONES de conformidad con los artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se Decreta la LIBERTAD PLENA del adolescente identidad omitida., de conformidad con el artículo 44 numeral primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, PRIMERO: Habiendo escuchado la exposición del Ministerio Publico luego de su imputación y habiendo y escuchado al adolescente y los alegatos de la defensa, esta Juzgador, de la revisión de las actas que conforman la presente causa se puede determinar, que no existe una orden emitida por un Tribunal que permitiera el allanamiento de la vivienda en donde se encontraba el adolescente en compañía de dos ciudadanos adultos, en consecuencia el presente procedimiento carece de legalidad, por lo que no se acoge la precalificación dada por el Ministerio Publico a los hechos, como sería DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en consecuencia se Decreta la NULIDAD DE LAS ACTUACIONES de conformidad con los artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se ordena la LIBERTAD PLENA del adolescente de autos identidad omitida., de conformidad con el artículo 44 numeral primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Publíquese. Diarisese. Déjese copia de la presente decisión.

En Macuto, a los Diecisiete (17) días del mes de Mayo del año dos Mil Diez (2010).
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. JESUS ALBERTO BLANCO

LA SECRETARIA,

ABG. HAYDEE VERENZUELA.