REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 18 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2009-000222
ASUNTO : WP01-D-2009-000222
AUTO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
JESUS ALBERTO BLANCO
Fiscal Séptima: LUISANIA SANCHEZ
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSOR PÚBLICO: JAVIER LAND
SECRETARIA: HAYDEE VERENZUELA

Corresponde a este juzgado motivar la decisión dictada en la audiencia preliminar celebrada, en fecha 11 de Mayo de 2010, mediante el cual se dicto el sobreseimiento definitivo de la presente causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA|. en virtud de no haber sido admitida la acusación presentada por la representación fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 578 literal A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en relación con los artículos 318 numeral 1ª del Código Orgánico procesal Penal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica Especial, bajo las garantías del articulo 40 de la Ley aprobatoria de la Convención sobre los derechos del Niño, por las siguientes consideraciones:

El representante del ministerio público Abg. Luisania Sánchez, señalo lo siguiente:”Atendiendo a lo establecido en el artículo 326 en su numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del Artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 570 literal “b” ibídem; procedo a relacionar de manera, clara, precia y circunstanciada el hecho que se le atribuye al acusado adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en virtud que en el día 04-08-09, siendo aproximadamente las 10:50 horas de la noche, cuando se encontraban en el sector de Mirabal Parroquia Catia La Mar, realizando un recorrido, esto debido a que según informaciones de los residentes del lugar el sector es frecuentado por ciudadanos que portan armas de fuego y se dedican a la distribución y consumo se sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, cuando se desplazaban a la altura de la unidad Educativa Vicente Lecuna, avistaron alrededor de cinco ciudadanos quienes se encontraban reunidos en el lugar, a quienes le dieron la voz de alto, en ese instante dichos ciudadanos efectuaron varios disparos por lo que los efectivos repelieron el ataque, en resguardo de su integridad física, así como de terceros, originándose de esta manera un intercambio de disparos en el lugar, siendo aprovechado este momento por dichos ciudadanos para emprender la huida en diferentes direcciones, por lo que se inicio la persecución de los mismos, logrando darle alcance a un ciudadano de contextura delgada y estatura baja, tez clara, vestido con un short de color azul y franela blanca, quien llevaba en sus manos un arma de fuego tipo escopeta, logrando incautarle dicha arma de fuego, al tiempo que era retenido, realizándosele una inspección corporal, percatándose que el arma incautada se trataba de un arma de fuego tipo escopeta, de color plateado, con empuñadura de color negro, calibre 12mm, sin marca ni serial visible, contentivo en la recamara de un cartucho del mismo calibre, percutido. Posteriormente el Oficial Bello Orlando, manifestó que simultáneamente a la acción antes descrita él logró darle alcance a otro de los ciudadanos, quien poseía las siguientes características, contextura delgada tez morena, estatura baja, vestido con un short blanco y franela blanca, a quien luego de retenerlo preventivamente, se le efectúo una inspección corporal, logrando incautarle en sus partes intimas un envoltorio elaborado en material sintético de color negro, contentivo de cinco envoltorios elaborados en papel aluminio, contentivos a su vez cada uno de ellos de restos de semillas y vegetales de color verduzco y fuerte olor de presunta droga, quedando identificados ambos como IDENTIDAD OMITIDA, procediendo a la aprehensión de los adolescentes, siendo imposible la ubicación de algún testigo debido a que luego de los disparos el lugar quedo desolado. Una vez concluida la investigación esta Representación Fiscal ha considerado que el resultado por ella arrojado proporciona fundamento serio para presentar acusación, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 326 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del Artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. En tal sentido, esta Representación Fiscal, con el respeto que usted se merece, se permite indicarle que luego de vistas y analizadas como han sido las Actas Procésales, los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, son los siguientes: 1.- Acta Policial de fecha 02-05-2008 realizada por los funcionarios YERLIVE AGUILERA, JORGE MORALES, ORLANDO BELLO y ARGENIS ALVAREZ, adscritos a la Comisaría de la Policía del estado Vargas. 2.- Resultado de la Experticia Balística de fecha 05-08-2009 por funcionarios adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a un arma de fuego tipo escopeta calibre 12 mm, contentiva en la recamara de un cartucho9 para escopeta calibre 12 mm, percutido. 3.- Resultado de la Experticia Botánica de fecha 05-08-2009 signada bajo el numero 9700-130-6779, practicada por los funcionarios KARIBAY DEL VALLE RIVAS VISCAYA y FRANCYS BLANDIN, adscritas a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quienes realizaron la experticia a un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color negro, contentivo de cinco envoltorios elaborados en papel aluminio, contentivos a su vez cada uno de ellos de restos de semillas y vegetales de color verduzco en forma compacta que arrojaron un peso de cuarenta (40) gramos con novecientos (900) miligramos de Marihuana. De conformidad con lo establecido en el artículo 326 en su numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y articulo 570 literales “d y e” ibidem; a juicio de este representación fiscal, los hechos narrados y perpetrados por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, encuadra dentro de las previsiones a que se contrae el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que establece el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. La investigación ha demostrado, plenamente el tipo penal antes señalado, conforme a los elementos de convicción suficientemente claros existentes en el presente escrito de acusación, que devienen desde la aprehensión en flagrante delito del adolescente. En este sentido, no queda la menor duda, que con todos los elementos de convicción ya analizados en el presente escrito de acusación, junto a las evidencias que existen en autos y adminiculados con los hechos de la causa, inculpan acertadamente al referido imputado en la comisión o perpetración del ilícito penal aquí atribuido por el Ministerio Publico. En cuanto a la calificación jurídica alternativa, este Representante considera que no existe otra figura donde pudiera encuadrar la conducta desplegada por el adolescente. Esta Representación Fiscal de acuerdo a lo establecido en los artículos 570 literales “c y h” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 326 en su numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación expresa del artículo 537 de la Ley Especial, hace el ofrecimiento de los medios de pruebas que se presentaran en el juicio oral y reservado, por ser considerados pertinentes y necesarios a los fines de probar fehacientemente la responsabilidad penal del acusado en la perpetración del hecho punible aquí atribuido, en los siguientes términos: 1.- TESTIMONIO de los funcionarios expertos adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y quienes realizaron la peritación y descripción de las evidencias. 2.- TESTIMONIO de las funcionarias KARIBAY DEL VALLE RIVAS VISCAYA y FRANCYS BLANDIN, adscritas a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quienes realizaron la experticia a un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color negro, contentivo de cinco envoltorios elaborados en papel aluminio, contentivos a su vez cada uno de ellos de restos de semillas y vegetales de color verduzco en forma compacta que arrojaron un peso de cuarenta (40) gramos con novecientos (900) miligramos de Marihuana. 3.- FUNCIONARIOS ACTUANTES: YERLIVE AGUILERA, JORGE MORALES, ORLANDO BELLO y ARGENIS ALVAREZ, adscritos a la Comisaría de la Policía del estado Vargas, quines practicaron la aprehensión del adolescente acusado presente en esta Sala de audiencias. PRUEBAS DOCUMENTALES. De conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal solicito sean incorporadas al juicio para su lectura las presentes documentales a fin de que sean apreciadas por el juzgador según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, haciendo un juicio libre pero razonado, todo de conformidad con los artículos 22 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal: Resultado de la Experticia Balística de fecha 05-08-2009 por funcionarios adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a un arma de fuego tipo escopeta calibre 12 mm, contentiva en la recamara de un cartucho9 para escopeta calibre 12 mm, percutido. Resultado de la Experticia Botánica de fecha 05-08-2009 signada bajo el numero 9700-130-6779, practicada por los funcionarios KARIBAY DEL VALLE RIVAS VISCAYA y FRANCYS BLANDIN, adscritas a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quienes realizaron la experticia a un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color negro, contentivo de cinco envoltorios elaborados en papel aluminio, contentivos a su vez cada uno de ellos de restos de semillas y vegetales de color verduzco en forma compacta que arrojaron un peso de cuarenta (40) gramos con novecientos (900) miligramos de Marihuana. En virtud de lo antes expuesto, ciudadana Juez muy respetuosamente solicito: 1.- La ADMISION total de ACUSACIÓN presentada contra el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, ampliamente identificado en autos, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 2.- La ADMISION total de las pruebas ofrecidas en el presente escrito, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para demostrar los hechos en el Juicio Oral y Reservado, y se ordene en consecuencia el enjuiciamiento del adolescente imputado. 3.- El Ministerio Público se reserva el derecho de SUBSANAR en la oportunidad legal cualquier defecto de forma que pudiera presentar esta acusación, conforme a lo previsto en el artículo 357 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 357 de la Ley orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente. 4.- En cuanto a las medidas cautelares a imponer para asegurar la comparecencia del acusado a las demás etapas del proceso, solicito se le imponga la medida de Libertad Asistida y Reglas de Conducta por el lapso de DOS AÑOS de conformidad con lo pautado en los artículos 620, literal b, c y d y 622, 624, 625 y 626, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Solicito copia de la presente acta, es todo.”

Seguidamente se otorga el derecho de palabra al representante de la Defensa Publica ABG. JUAN GUEVARA quien expone: “Me opongo a la admisión de la acusación fiscal por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente , por cuanto no cumple con lo previsto en el artículo 326 ordinales 2º, 3º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el Ministerio Publico no realizo una explicación clara, precisa y circunstanciada de cuales hechos punible se le atribuye a mi representado, toda vez que el hecho de que los funcionarios policiales aprehendieran al adolescente sin la presencia de testigos que avalaran la situación en la que presuntamente le incautaran la droga de la cual se hace mención. Por todo lo antes expuesto, alego la excepción prevista en el articulo 28 numeral 4º literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto al no verificarse lo establecido en el up supra articulo no debe admitirse la acusación fiscal y lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo previsto en el articulo 318 ordinal 1º. Asimismo solicito sea Desestimada y no admitida la acusación Fiscal del ministerio Público. Solicito copias de la presente acta. Es todo”.

En fecha 10 de Diciembre, del año 2009, la ciudadana Fiscal séptima del Ministerio Publico presento escrito de acusación en la presente causa, contentivo de siete (07) folios Útiles, mediante el cual explico las razones de hecho y de derecho que conllevan su solicitud. Igualmente el Defensor Público se opuso y descargo el contenido de a la acusación y presento las excepciones establecidas en los artículos 28 numeral 4º literal “i” del Código Orgánico procesal Penal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Como punto previo se declara CON LUGAR las excepciones presentadas en su debida oportunidad por la Defensor Público, ABG. JAVIER LAND, puesto que la Representación Fiscal en la audiencia preliminar, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 28 numeral 4º literales “E” e “I” del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar este Juzgador que la acusación incoada no reúne todos y cada uno de los requisitos a los cuales se contrae el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debido a que no realizo una explicación clara, precisa y circunstanciada de cuales hechos punible se le atribuye a mi representado, toda vez que el hecho de que los funcionarios policiales aprehendieran al adolescente sin la presencia de testigos que avalaran la situación en la que presuntamente le incautaran la droga de la cual se hace mención, por lo que considera quien aquí decide que lo más prudente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la presente causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo previsto en el articulo 578 literal A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, PRIMERO: No se ADMITE la ACUSACION fiscal en contra del adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA; por carecer de fundados elementos de convicción que hagan presumir que el adolescente es autor o participe de los hechos que le imputara el Ministerio Publico, por cuanto la investigación llevada por la Vindicta Pública no presento testigos que corroboren el dicho policial del acta de fecha 04-08-2009. SEGUNDO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida en contra del adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 578 literal “A” de la Ley orgánica para al Protección del Nino, Nina y del Adolescente en concordancia con el articulo 318 literal “1º” del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se ordena el cese de toda medida de coerción personal que pesare sobre el adolescente de marras. TERCERO: En cuanto al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA se SUSPENDE la causa hasta tanto sea efectivas las diligencias para la obtención del Acta de Defunción, bien sea a través de su representante legal al cual se le citará por ante este Despacho o a partir de la Alcaldía del estado Vargas. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas tanto por la defensa como por el ministerio Público. Notifíquese. Publíquese. Diarisese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase en su oportunidad legal a los archivos judiciales. En Macuto, a los Dieciocho (18) días del mes de Mayo de Dos Mil Diez (2010).
La Juez Segundo de Control,

ABG JESÙS ALBERTO BLANCO
La Secretaria

ABG.HAYDEE VERENZUELA.