REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 18 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2010-000076
ASUNTO : WP01-D-2010-000076
AUTO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
Abg. JESUS A. BLANCO
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Abg. MELIDA LLORENTE
IMPUTADO: identidad omitida
SECRETARIA:
ABG. HAYDEE VERENZUELA
Visto el escrito presentado por la Abg. MELIDA LLORENTE, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, en fecha 18 de Enero de 2010, mediante el cual solicita el sobreseimiento definitivo de la presente causa seguida al adolescente identidad omitida, de 17 años de edad, sin mas datos de identificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 561 literal D de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, y bajo las garantías del articulo 40 de la Ley aprobatoria de la Convención sobre los derechos dl Niño, por las siguientes consideraciones:
La representante del ministerio público Abg. Malida Llorente, señalo: La presente causa se inicia en fecha 10/07/2007, Cuando es remitida por la fiscalía superior en virtud de investigación iniciada por el CICPC, quedando signada bajo el nº. H- 489-853, ya que en fecha 01/07/2007, comparece por ante la misma ciudadana NOREIDA DEL CARMEN ABREU CABELLO, manifestó: “Compadezco por ante este despacho a denunciar a un adolescente de nombre identidad omitida, de 17 años de edad, debido a que por comentarios de vecinos logre enterarme que había tenido relaciones con mi hija de nombre identidad omitida, de 11 años de edad, ES TODO”.
En fecha 18 de Enero del presente año en curso, la ciudadana Fiscal séptima del Ministerio Publico presento escrito de sobreseimiento definitivo de la presente causa, contentivo de cuatro (04) folios Útiles, mediante el cual explico las razones de hecho y de derecho que conllevan su solicitud, toda vez que por el resultado de la investigación es imposible fundamentar el enjuiciamiento de la misma, por considerar que el hecho no es típico y no puede subsumirse dentro de ningún tipo penal, razón por la cual esa representación fiscal estima procedente solicitar se DECRETE EL SBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, seguida en contra del adolescente identidad omitida, de 17 años de edad, sin mas datos de identificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2ª del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 561 literal D, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes.
Por todo lo antes expuesto este Juzgador considera que el resultado de la investigación es imposible fundamentar el enjuiciamiento de la presente causa, debido que el hecho no es típico y no puede subsumirse dentro de ningún tipo penal, y lo más prudente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la presente causa seguida al adolescente identidad omitida, de 17 años de edad, sin mas datos de identificación, de conformidad con lo previsto en el articulo 318 numeral 2ª del Código Orgánico procesal penal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Se DECLARA con lugar la solicitud de la representación Fiscal y se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, a favor del adolescente identidad omitida, de 17 años de edad, sin mas datos de identificación, debido que el hecho no es típico y no puede subsumirse dentro de ningún tipo penal, de conformidad con lo previsto en el articulo 318 numeral 2ª del Código Orgánico procesal penal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Publíquese. Notifíquese. Diarisese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase en su oportunidad legal a los archivos judiciales. En Macuto, a los Dieciocho (18) días del mes de Mayo de Dos Mil Diez (2010).
La Juez de Control,
ABG JESÙS ALBERTO BLANCO
La Secretaria
ABG. HAYDEE VERENZUELA.