REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Sección Adolescente
Macuto, 19 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2010-000213
ASUNTO : WP01-D-2010-000213
AUTO ACORDANDO LA REVISION DE MEDIDA CAUTELAR DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, revisar, conforme lo prevé el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día 27 de Abril del año 2010, para Oír a los Imputados adolescentes identidad omitida. Solicitada por la Defensora Pública Abg. MIRTHA HERRERA, en su carácter de defensora de los adolescentes antes mencionados, a los fines de que se modifique la medida cautelar impuesta, en el literal G del articulo 582 de la Ley Orgánica especial, por una menos gravosa y de posible cumplimiento.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, que la defensora en su solicitud trae al proceso constancia de pobreza expedida por el comité de tierra de Quenepe ahora bien, a los adolescentes imputados se les impuso las medidas cautelares, contenidas en los literales C y G del articulo 582 de la Ley Orgánica especial, las cuales se ajusta a las condiciones del delito imputado como lo es el de Asalto a unidad de Transporte Publico y, que hicieron procedente dicho decreto de la medida cautelar sustitutiva de Libertad, para asegurar la comparecencia a las demás etapas del proceso en contra de los adolescentes WP01-D-2010-000213, toda vez que de actas, así como de las exposiciones de las partes, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que no merece sanción privación de libertad, atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el prenombrado adolescente, hecho suscitado en fecha 27 de Abril de 2010, en tal sentido, solicita la revisión y por ende la modificación de la medida cautelar contenida en la letra G del articulo 582 de la Ley especial, y se le imponga una medida menos gravosa.
Considera quien aquí decide que la presente causa se encuentra en proceso de investigación y aunque la representante del Ministerio Publico no ha presentado el correspondiente acto conclusivo, en virtud que los adolescentes se encuentran privado de Libertad y el delito que se le imputa es de los que no merece sanción privativa de libertad considera quien aquí decide que lo mas prudente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR, dicha solicitud de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en base a los argumentos arriba expuestos, que la medida cautelar de libertad contenida en el literal G, del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, consistente en presentar (dos) fiadores que devenguen salario de Treinta Unidades Tributarias no es necesaria para asegurar la comparecencia de los adolescentes WP01-D-2010-000213, a las demás etapas del proceso, por lo que se deja sin efecto dicho literal previsto en el articulo 582 de la Ley especial y se sustituye por el Literal B del mismo articulo 582 de la misma Ley especial. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de la REVISION DE LA MEDIDA CAUTELAR, contenida en el literal G, del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, la cual se deje sin efecto y se sustituye por la del Literal B del mismo articulo 582 de la misma Ley Especial a los imputados WP01-D-2010-000213
, de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, al cual se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de Asalto a unidad de Transporte Publico, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, en consecuencia se decreta la inmediata libertad de los adolescentes imputados WP01-D-2010-000213 . Notifíquese. Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a lo Veintiocho (28) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Nueve (2009).
EL JUEZ SGUNDO DE CONTROL,
DR. JESUS ALBERTO BLANCO
LA SECRETARIA,
ABG. HAYDEE VERENZUELA.