REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Sección Adolescente
Macuto, 21 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2010-000183
ASUNTO : WP01-D-2010-000183
AUTO DE ENJUICIAMIENTO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JESUS ALBERTO BLANCO
SECRETARIA: ABG. HAYDEE VERENZUELA
FISCAL SEPTIMO. ABG. MELIDA LLORENTE
DEFENSOR PUBLICO: ABG. MIRTHA HERRERA
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: YORDI DAVID CUICA LOZANO
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar de acuerdo con las previsiones del articulo 571 en concordancia con las formalidades previstas en los artículos 576 y 577, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; luego de ser oídos los planteamientos de las partes y sus argumentaciones, se acuerda admitir parcialmente la acusación, Y se ordena el enjuiciamiento del acusado: identidad omitidad., de conformidad con lo previsto en el literal A del articulo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el literal H del articulo 579 ejusdem. Quien se encuentra asistido por el Defensora Publica ABG. MIRTHA HERRERA, por cuanto la acusación presentada por la ciudadana fiscal Séptima del ministerio público por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, en relación con el articulo 80 ejusdem. Considera este Juzgador que de acuerdo a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos están llenos los requisitos para admitir esta Calificación Jurídica como tal, en consecuencia se subsume en el presunto delito antes mencionado; por los hechos ocurridos en el modo, tiempo y lugar que se explanan a continuación “…….el hecho que se le atribuye al acusado identidad omitida, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la policía del Estado Vargas cuando se trasladaban por el sector las angustias callejón Oswaldo Guillen, Catia la mar, donde presuntamente se encontraban dos ciudadanos heridos por arma de fuego, trasladándose al referido sector, una vez en el lugar lograron observar sobre el pavimento rastros de una sustancia pardo rojizo de presunta sangre a la vez fueron abordados por un ciudadano que se identifico como Luigi Miguel Segovia Morales de 20 años de edad, titular de la Cedula 20.191.303, manifestando que momentos antes cuando se encontraba compartiendo con dos amigos de nombre identidad omitida, llegaron varios sujetos entre la cual se encontraba identidad omitida quien es de contextura delgada estatura baja de piel morena, vestido con una franela blanca y short de color azul, con franjas blancas, otro ciudadano a quien apodan el catire y otro ciudadano a quien apodan identidad omitida, quienes portando arma de fuego y sin mediar palabra alguna efectuaron múltiples disparos resultando heridos los ciudadanos primeramente nombrados quienes ya habían sido trasladados a un centro asistencial, así mismo nos indico que estos ciudadanos emprendieron la huida por la parte de la quebrada con dirección al barrio la lucha, por lo que procedieron a trasladarse al mencionado sector y cuando se encontraban adyacente al callejón Nueva Esparta, avistaron a un ciudadano con similares características de los antes descritos, quien al notar la presencia de los funcionarios adopto una actitud nerviosa apresurando el paso e intento introducirse en una vivienda por lo que rápidamente se acercaron al mismo dándole la voz de alto y practicándole la retención preventiva no incautándole ningún objeto de interés criminalístico quedando identificado como identidad omitida, posteriormente escucharon transmisión de radio que donde les informaban que uno de los ciudadanos que ingreso herido de bala al hospital Alfredo Machado, falleció cuando era atendido y diagnosticándole al ciudadano de nombre Maizo Pacheco José Daniel, herida con arma de fuego con orificio de entrada y salida en el glúteo derecho, a los pocos minutos se presento el ciudadano Luigi Miguel Segovia Morales, señalando al adolescente retenido como el mismo que portando arma de fuego encontrándose en compañía de varios ciudadanos le causara las heridas de bala a los ciudadanos Jordi David Lozada donde falleciera y al ciudadano Daniel José Pacheco una herida por arma de fuego a la altura del glúteo derecho.

Este Tribunal consideró para la admisión de la acusación por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, en relación con el articulo 80 ejusdem, y ; dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente se admiten las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública en los escritos acusatorios que rielan en la presente causa, para el esclarecimiento del presente caso por ser útiles, pertinentes y necesarias, a fin de ser evacuadas en el juicio oral y reservado, con la EXCEPCION de las pruebas documentales señaladas por la vindicta pública en su escrito acusatorio referidas a: Inspección Técnica de fecha 16-03-2010 cuyo contenido no se corresponde con la causa seguida al adolescente identidad omitida Resultado del Acta de Enterramiento correspondiente al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de identidad omitida Resultado del Acta de Defunción correspondiente al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de identidad omitida. Resultado de la Trayectoria Balística y Levantamiento Planimétrico practicado por expertos adscritos a la división de análisis y Reconstrucción de Hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; Resultado del Reconocimiento Médico Legal practicado por un médico forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas al ciudadano identidad omitida por no constar en autos las resultas de las pruebas ordenadas por la Vindicta Pública; todo ello en virtud del debido proceso y garantizar a las partes su efectivo derecho a la defensa. Asimismo NO SE ADMITE la calificación jurídica dada a los hechos como HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA en Grado de Frustración, en cuanto al ciudadano herido identidad omitida, por cuanto no existe prueba alguna dentro de las actas procesales que determinen la existencia y la autoría de este delito. Finalmente esta representación fiscal vista la calificación jurídica dada a los hechos, solicita s le imponga al adolescente como sanción definitiva Cinco (05) AÑOS, de Privativa de Libertad, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 620, literal f y 628, parágrafo Primero y Segundo, literal A, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se revisa la medida privativa de libertad impuesta al adolescente acusado en fecha 05-04-2010 contenida en el articulo 559 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se sustituye por la prevista en los numerales 3 y 8 del articulo 256 de Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 573 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la presentación de Tres (3) fiadores de comprobable solvencia moral y económica que devenguen una sueldo mensual no menor a TREINTA (30) unidades tributarias y una vez cumplido este requisito se le impondrá las presentaciones periódicas por ante la Unidad de Atención al Adolescente No Privado de Libertad, cada OCHO (8) días.

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio al cual se le remitirán las presentes actuaciones.

Se instruye a la Secretaria a los fines de que remita de manera inmediata, las correspondientes actuaciones, al Tribunal de Juicio de esta misma sección de adolescentes de conformidad con lo establecido en el artículo 580 de la Ley Orgánica Especial. Cúmplase.
En Macuto, a los Veintiuno (21) días del mes de Mayo del año Dos Mil Diez (2010).
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

JESUS ALBERTO BLANCO



LA SECRETARIA,

ABG. HAYDEE VERENZUELA.



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado


LA SECRETARIA,

ABG. HAYDEE VERENZUELA.