REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 24 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2009-000411
ASUNTO : WP01-D-2009-000411
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
Abg. JESUS A. BLANCO
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Abg. MELIDA LLORENTE
IMPUTADO: identidad omitida
DEFENSOR PÚBLICO: Abg. JUAN GUEVARA
DELITO: DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CUANTIA.
SECRETARIA: Abg. HAYDEE VERENZUELA
Visto que este Tribunal en fecha 17 de Mayo de 2010, realizó la Audiencia Preliminar en la presente causa seguida al adolescente identidad omitida; asimismo se encuentra presente la ciudadana IMA DEL VALLE MENDOZA DE MILLAN, titular de la cedula de identidad No. 9.997.489, representante legal del adolescente acusado, asistidos por la defensor Público Abg. JUAN GUEVARA, ello de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 576 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dado la acusación interpuesta en fecha 16 de Marzo del 2010, por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público Especializado en Materia de responsabilidad penal de Adolescente Abg. MELIDA LLORENTE, por la comisión del delito precalificado por dicha representación fiscal como constitutivo de los delitos de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN MENOR CUANTIA, contemplado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Audiencia en la cual el acusado una vez que se le explico de manera clara, sencilla y educativa los hechos por los cual fue acusado, así como, el derecho que tiene a declarar lo que consideren en su defensa libre de juramento y en caso de no hacerlo está amparado por el precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, lo cual no será tomado en su contra; y al mismo tiempo, se le explicó de las garantías fundamentales tales como la dignidad, el derecho a ser oído, juicio educativo, confidencialidad, presunción de inocencia, establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el adolescente manifestó su voluntad de admitir los hechos. Por lo cual el Tribunal se acogió al lapso previsto en el artículo 605 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, por lo que en esta fecha procede a dictar sentencia conforme al procedimiento pautado en el artículo 583 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo pautado en el literal f del artículo 578 ejusdem, en los términos que a continuación se exponen:
CAPITULO I
EL HECHO OBJETO DEL PROCESO
HECHOS IMPUTADOS POR LA FISCALÍA
La representante del ministerio público Abg. Melida Llorente, al momento de explanar la acusación fiscal señalo: “Atendiendo a lo establecido en el artículo 326 en su numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del Artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 570 literal “b” ibídem; procedo a relacionar de manera, clara, precia y circunstanciada el hecho que se le atribuye al acusado adolescente identidad omitida, de 17 años de edad para el momento de los hechos, quien fuera aprehendido el día 22-12-2009 por funcionarios adscritos a la División de Procesamiento y Captura de la Dirección de Investigaciones del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, siendo aproximadamente las 4:30 horas de la mañana dieron cumplimiento a una Orden de Allanamiento librada por el Tribunal Segundo de Control del estado Vargas bajo el numero 053-09 de fecha 17-12-2009 para ser practicada en una vivienda ubicada en Palmar Este, calle Hostender adyacente a la Bodega La Esperanza a una cuadra de la Ferretería Caña, casa de color gris en bloques sin frisar, con puerta de madera de color marrón, donde reside el ciudadano de nombre Randy Arteaga conocido bajo el apodo de “El Randy” y otras personas que residen en la vivienda, ya que se presume que se pueden encontrar sustancias estupefacientes y psicotrópicas, materiales, implementos y equipos para la elaboración de envoltorios contentivos de dichas sustancias, dinero, documentos, objetos del producto del canje de dichas sustancias, armas de fuego y otros. La comisión integrada por los oficiales JOSE ROMERO, CARLOS PINO, AIREBELIS CHICO y DARWIN BLANCO se trasladaron hacia el lugar a los fines de dar cumplimiento a la orden de allanamiento, se hicieron acompañar de los ciudadanos ROSALINDA CASTILLO RODRIGUEZ y LUIS SEBALLA DURAN. Una vez en la referida vivienda informaron a los residentes del motivo de la presencia policial e iniciaron la revisión y filmación de las distintas áreas de la vivienda. De la revisión efectuada se incautó en una habitación ubicada al final del inmueble en una caja de cartón de color marrón ubicada en el piso donde habían unos zapatos usados un (01) bolsito de material sintético de color negro, contentivo en uno de sus compartimientos de la cantidad de Doscientos Veinticuatro (224) envoltorios hechos en papel metálico plateado contentivos en su interior de una sustancia endurecida de color beige y en otro compartimiento la cantidad de Noventa y Siete (97) envoltorios en material sintético tipo bolsa de los cuales Ochenta y Siete (87) son de color blanco y Diez (10) son de color blanco y azul, contentivos cada uno de una sustancia en forma de polvo de color blanco de presunta sustancia ilícita. De la revisión realizada al inmueble se incautaron oros objetos de interés criminalístico tales como teléfonos celulares, dinero efectivo, vehículos tipo motos totalmente desvalijados cuyos seriales se describen en el Acta de Allanamiento. Al llegar a la Dirección de Investigaciones se realizó en presencia de los testigos la prueba de orientación a la droga incautada arrojando positivo para la droga denominada Cocaína, así como su peso bruto que resulto ser de 26 gramos la sustancia envuelta en el material sintético de color plateado y 25 gramos los envoltorios en material sintético de color blanco. Asimismo colectaron encima de una cama matrimonial un (01) teléfono celular marca Nokia con su batería, sin seriales ni modelo visibles, de color gris; dos (02) cámaras fotográficas marcas Minolta y Nikkormat, sin seriales visibles; en el baño se incautaron dos (2) teléfonos celulares marcas LG y Samsung sin seriales visibles de colores gris. En la revisión de otras zonas del inmueble en el porche en la parte externa de la casa se incautaron (2) vehículos tipo motos totalmente desvalijadas, una marca YO ZONE y la otra marca MATRIX; una moto marca EMPIRE de color rojo placas AA8L52S. En virtud de los hechos se procedió a practicarles la aprehensión e imponerle sus derechos constitucionales, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 125 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez concluida la investigación esta Representación Fiscal ha considerado que el resultado por ella arrojado proporciona fundamento serio para presentar acusación, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 326 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del Artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. En tal sentido, esta Representación Fiscal, con el respeto que usted se merece, se permite indicarle que luego de vistas y analizadas como han sido las Actas Procésales, los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, son los siguientes: 1.- Acta Policial de fecha 22-12-2009 suscrita por los funcionarios PADILLA CARLOS, JOSE ROMERO, CARLOS PINO, AIREBELIS CHICO y DARWIN BLANCO, adscritos a la División de Procesamiento, Búsqueda y Captura de la Dirección de Investigaciones de la Policía del estado Vargas, quienes realizaron el allanamiento a la vivienda donde fue aprehendido el adolescente acusado. 2.- Acta de Entrevista de fecha 22-12-2009 tomada a la ciudadana ROSALINDA JOSEFINA CASTILLO RODRIGUEZ testigo presencial del allanamiento realizado por los funcionarios policiales. 3.- Acta de Entrevista de fecha 22-12-2009 tomada al ciudadano LUIS SIMON SEBALLA DURAN testigo presencial del allanamiento realizado por los funcionarios policiales. 4.- Resultado de la Experticia Química signada bajo el numero 9700-130-1744 de fecha 05-01-2010 practicada por los expertos KARIBAY DEL VALLE RIVAS VISCAYA y MARJORIE MARCANO adscritas a la División de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a (01) bolsito de material sintético de color negro, contentivo en uno de sus compartimientos de la cantidad de Doscientos Veinticuatro (224) envoltorios hechos en papel metálico plateado contentivos en su interior de una sustancia endurecida de color beige y en otro compartimiento la cantidad de Noventa y Siete (97) envoltorios en material sintético tipo bolsa de los cuales Ochenta y Siete (87) son de color blanco y Diez (10) son de color blanco y azul, contentivos cada uno de una sustancia en forma de polvo de color blanco de presunta sustancia ilícita. 5.- Resultado de la Experticia Grafotécnica practicada por expertos adscritos a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a la cantidad de Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 250, oo), incautados en la vivienda donde se practicara el allanamiento. 6.- Resultado del Reconocimiento Legal practicado por expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a un (01) teléfono celular marca Nokia con su batería, sin seriales ni modelo visibles, de color gris; dos (02) cámaras fotográficas marcas Minolta y Nikkormat, sin seriales visibles; dos (2) teléfonos celulares marcas LG y Samsung sin seriales visibles de colores gris. 7.- Resultado de la experticia de seriales practicados por los expertos adscritos a la División de vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a dos (2) vehículos tipo motos totalmente desvalijadas, una marca YO ZONE y la otra marca MATRIX; una moto marca EMPIRE de color rojo placas AA8L52S. De conformidad con lo establecido en el artículo 326 en su numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y articulo 570 literales “d y e” ibídem; a juicio de este representación fiscal, los hechos narrados y perpetrados por el adolescente identidad omitida, encuadra dentro de las previsiones a que se contrae el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el trafico y Distribución de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que tipifica el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CUANTIA . La investigación ha demostrado, plenamente el tipo penal antes señalado, conforme a los elementos de convicción suficientemente claros existentes en el presente escrito de acusación, que devienen desde la aprehensión en flagrante delito del adolescente. En este sentido, no queda la menor duda, que con todos los elementos de convicción ya analizados en el presente escrito de acusación, junto a las evidencias que existen en autos y adminiculados con los hechos de la causa, inculpan acertadamente al referido imputado en la comisión o perpetración del ilícito penal aquí atribuido por el Ministerio Publico. En cuanto a la calificación jurídica alternativa, este Representante considera que no existe otra figura donde pudiera encuadrar la conducta desplegada por el adolescente. Esta Representación Fiscal de acuerdo a lo establecido en los artículos 570 literales “c y h” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 326 en su numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación expresa del artículo 537 de la Ley Especial, hace el ofrecimiento de los medios de pruebas que se presentaran en el juicio oral y reservado, por ser considerados pertinentes y necesarios a los fines de probar fehacientemente la responsabilidad penal del acusado en la perpetración del hecho punible aquí atribuido, en los siguientes términos: TESTIMONIALES. Expertos: A.- KARIBAY DEL VALLE RIVAS VISCAYA y MARJORIE MARCANO adscritas a la División de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a (01) bolsito de material sintético de color negro, contentivo en uno de sus compartimientos de la cantidad de Doscientos Veinticuatro (224) envoltorios hechos en papel metálico plateado contentivos en su interior de una sustancia endurecida de color beige y en otro compartimiento la cantidad de Noventa y Siete (97) envoltorios en material sintético tipo bolsa de los cuales Ochenta y Siete (87) son de color blanco y Diez (10) son de color blanco y azul. B.- Declaración de Expertos adscritos a la a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a la cantidad de Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 250, oo). C.- Declaración de los Expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que realizaron el Reconocimiento Legal practicado a un (01) teléfono celular marca Nokia con su batería, sin seriales ni modelo visibles, de color gris; dos (02) cámaras fotográficas marcas Minolta y Nikkormat, sin seriales visibles; dos (2) teléfonos celulares marcas LG y Samsung sin seriales visibles de colores gris. D.- Declaración de los expertos adscritos a la División de vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que practicaron la experticia de seriales a dos (2) vehículos tipo motos totalmente desvalijadas, una marca YO ZONE y la otra marca MATRIX; una moto marca EMPIRE de color rojo placas AA8L52S. Testigos: ROSALINDA JOSEFINA CASTILLO RODRIGUEZ y del ciudadano LUIS SIMON SEBALLA DURAN testigos presenciales del allanamiento realizado por los funcionarios policiales. Funcionarios Actuantes: JOSE ROMERO, CARLOS PINO, AIREBELIS CHICO y DARWIN BLANCO quienes se trasladaron hacia el lugar a los fines de dar cumplimiento a la orden de allanamiento. PRUEBAS DOCUMENTALES. De conformidad con el articulo 339 del Código Orgánico procesal Penal, solicito sean incorporadas al juicio para su lectura las presentes pruebas documentales, a fin de que sean apreciadas por el juzgador según su libre convicción, observándose las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, haciendo un juicio libre pero razonado, obteniendo de este modo una sentencia justa, todo de conformidad con los artículos 22 y 198 del código Orgánico Procesal Penal, contenidas en las siguientes: 1.- Resultado de la Experticia Química signada bajo el numero 9700-130-1744 de fecha 05-01-2010 practicada por los expertos KARIBAY DEL VALLE RIVAS VISCAYA y MARJORIE MARCANO adscritas a la División de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 2.- Resultado del Reconocimiento Legal practicado a un (01) teléfono celular marca Nokia con su batería, sin seriales ni modelo visibles, de color gris; dos (02) cámaras fotográficas marcas Minolta y Nikkormat, sin seriales visibles; dos (2) teléfonos celulares marcas LG y Samsung sin seriales visibles de colores gris, por los Expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 3.- Resultado de la experticia de seriales practicadas a dos (2) vehículos tipo motos totalmente desvalijadas, una marca YO ZONE y la otra marca MATRIX; una moto marca EMPIRE de color rojo placas AA8L52S que realizaron por expertos adscritos a la División de vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 4.- Resultado de la experticia realizada a la cantidad de Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 250, 00).por expertos adscritos a la a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. En virtud de lo antes expuesto, ciudadana Juez muy respetuosamente solicito: 1.- La ADMISION total de ACUSACIÓN presentada contra el adolescente: identidad omitida, ampliamente identificado en autos, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CUANTIA previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el trafico y Distribución de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 2.- La ADMISION total de las pruebas ofrecidas en el presente escrito, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para demostrar los hechos en el Juicio Oral y Reservado, y se ordene en consecuencia el enjuiciamiento del adolescente imputado. 3.- El Ministerio Público se reserva el derecho de SUBSANAR en la oportunidad legal cualquier defecto de forma que pudiera presentar esta acusación, conforme a lo previsto en el artículo 357 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 357 de la Ley orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente. 4.- En cuanto a las medidas a imponer para asegurar la comparecencia del acusado a las demás etapas del proceso solicito se le imponga de la medida de Prisión Preventiva prevista en el artículo 559 de la Ley orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente. Como sanción definitiva a ser impuesta solicito se le imponga la medida de Privación de Libertad por el término de dos (2) años, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 620 literal “F” y 628 Parágrafos Primero y Segundo literal “A” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Solicito copia de la presente acta, es todo.”
HECHOS ALEGADOS POR EL ACUSADO.
Durante el curso de la audiencia los acusados rindieron declaración, limitándose a manifestar en forma expresa su voluntad de admitir los hechos, en los siguientes términos: identidad omitida, quien expuso: “ADMITO LOS HECHOS, POR LO QUE ME ACUSA EL MINISTERIO PUBLICO, ES TODO”
ALEGATOS DE LA DEFENSA.
La Defensa Pública, Abg. JUAN GUEVARA, quien expresó: “En entrevista sostenida con mi representado me ha manifestado su voluntad de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, por lo que solicito al Tribunal que una vez admitida la acusación le seda la palabra a mi defendido a los fines de que a viva voz, manifieste su voluntad de admitir los hechos. Asimismo solicito la revisión de la sanción a imponer como consecuencia de la Admisión de los Hechos que mi defendido hará en esta Audiencia, tomando en consideración que este es un proceso educativo y no sancionatorio que impida en normal desenvolvimiento de la personalidad, estudios y trabajo del adolescente incurso en responsabilidad Penal, ya que una sanción privativa de libertad como la sugerida por el ministerio publico en su escritorio acusatorio impediría que mi representado se inserte de manera efectiva a su comunidad, aportando y no restándole condiciones de desarrollo como lo implicaría una medida privativa. Solicito copia del acta. ES TODO”.
DETERMINACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ACREDITADOS
Resulto plenamente acreditado el hecho imputado por el Ministerio Publico, el cual fue antes narrado en el Capítulo I, por lo que a los efectos de esta sentencia se tiene aquí por reproducido.-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
No resulto plenamente demostrada la comisión del hecho imputado por el Ministerio Publico, en virtud que la misma acuso al adolescente por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CUANTIA, previsto y sancionado el artículo 31 de la Ley Orgánica contra El Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, este Juzgador desecho dicha calificación Jurídica debido a que la misma no encuadra dentro del tipo penal establecido en articulo 31 de dicha Ley especial, encuadrándolo en el tipo penal de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CUANTIA, previsto y sancionado el artículo 31 de la Ley Orgánica contra El Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, una vez establecido el pito penal definitivo el acusado solicito el derecho de palabra y manifestó su deseo de admitir tales hechos, en forma libre y espontánea, debidamente asistido de abogado e informado de las consecuencias de tal acto; renunciando de esta manera, en este caso concreto, a la garantía de la celebración de un juicio oral y a la posibilidad de contradecir los alegatos y pruebas propuestos por la representación fiscal.
El tribunal califica los hechos como constitutivos del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CUANTIA, previsto y sancionado el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En virtud de que con la admisión de los hechos quedo establecido que el acusado en fecha 22-12-2009 por funcionarios adscritos a la División de Procesamiento y Captura de la Dirección de Investigaciones del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, siendo aproximadamente las 4:30 horas de la mañana dieron cumplimiento a una Orden de Allanamiento librada por el Tribunal Segundo de Control del estado Vargas bajo el numero 053-09 de fecha 17-12-2009 para ser practicada en una vivienda ubicada en identidad omitida conocido bajo el apodo de identidad omitida” y otras personas que residen en la vivienda, ya que se presume que se pueden encontrar sustancias estupefacientes y psicotrópicas, materiales, implementos y equipos para la elaboración de envoltorios contentivos de dichas sustancias, dinero, documentos, objetos del producto del canje de dichas sustancias, armas de fuego y otros.
SANCION APLICABLE
En la oportunidad de solicitar el enjuiciamiento del acusado, durante el curso de la audiencia preliminar, la fiscal solicito se le impusieran al acusado la sanción de Dos (02) años de Privativa de Libertad, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 583, 628,parágrafo primero y segundo literal A articulo 620 literal F, de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Para decidir en torno a la sanción a imponer el tribunal aprecia: 1) Quedo demostrado el hecho delictivo imputado, así como la participación de los acusados en la comisión del referido delito. 2) El acusado admitió su participación en el hecho, lo cual, denota en ello un sentimiento de responsabilidad y autocrítica que puede constituirse en un primer paso para superar las carencias y circunstancias que los llevaron a delinquir, pero además, implica para el Estado Venezolano el “ahorro” de los costos que genera la realización de un juicio, dentro de los parámetros del artículo 622 de la ley orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, considera proporcional al delito cometido y acorde con todas las circunstancias antes analizadas, cambiar la sanción solicitada por la representación fiscal e imponer al acusado las medidas de:1) LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el literal d del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 626, ejusdem, por el lapso de Quince (15) Meses, debiendo someterse a la supervisión del equipo de atención al adolescente no privado de libertad o el ente capacitado designado por la Juez de ejecución para hacer el seguimiento del caso; 2) REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el literal “b” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 624, ejusdem, por el lapso de Quince (15) Meses; consistentes tales reglas de conducta en: 1.- Integrarse al Sistema Educativo, a los fines de continuar con su proceso de formación personal, consignando ante el ente supervisor la respectiva constancia. 2.- Presentarse ante la Unidad de Atención Ambulatoria del Adolescente no Privado de Libertad, cada QUINCE (15) días 3.- Consignar mensualmente las constancias de estudio y trabajo, a los fines de acreditar que el joven da cumplimiento a la obligación ut supra indicada. 4.- Prohibición de de portar arma de fuego o armas blancas u otro cualquier objeto que simule serlo. 5- Prohibición de no acercarse a lugares donde se expenda o consuma bebidas alcohólicas o sustancias psicotrópicas. 6. No permanecer fuera de su residencia o domicilio después de las Diez Horas de la noche, sin la presencia de su representante legal.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE, al adolescente identidad omitida. SE ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CUANTIA previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el trafico y Distribución de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y se le impone de la Sanción de Libertad Asistida y Reglas de conducta por el lapso de QUINCE (15) MESES, de conformidad con lo pautado en los artículos 620, literal b, c y d y 622, 624 y 626, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Se sugieren como reglas a imponer las siguientes: 1.- Integrarse al Sistema Educativo, a los fines de continuar con su proceso de formación personal, consignando ante el ente supervisor la respectiva constancia. 2.- Presentarse ante la Unidad de Atención Ambulatoria del Adolescente no Privado de Libertad, cada QUINCE (15) días 3.- Consignar mensualmente las constancias de estudio y trabajo, a los fines de acreditar que el joven da cumplimiento a la obligación ut supra indicada. 4.- Prohibición de de portar arma de fuego o armas blancas u otro cualquier objeto que simule serlo. 5- Prohibición de no acercarse a lugares donde se expenda o consuma bebidas alcohólicas o sustancias psicotrópicas. 6. No permanecer fuera de su residencia o domicilio después de las Diez Horas de la noche, sin la presencia de su representante legal. Debiendo notificar de inmediato cualquier cambio de residencia. SEGUNDO: Se insta a las partes a concurrir ante el Tribunal de Ejecución en un plazo no mayor de diez (10) días.
Se exhorta al adolescente a comparecer ante el respectivo Tribunal de Ejecución. Remítase en su oportunidad legal. En la sala de audiencias de este Tribunal. Publíquese. Diarisese. Remítase a Tribunal de Juicio de esta misma sección y Circuito.
En Macuto, a los Veinticuatro (24) días del mes de Mayo del año Dos Mil Diez (2010).
El Juez Segundo de Control,
ABG JESÙS ALBERTO BLANCO
La Secretaria
ABG.HAYDEE VERENZUELA.
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