REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 24 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2010-000214
ASUNTO : WP01-D-2010-000214
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL
Visto el escrito presentado por la Fiscal del Ministerio Público Abg. LUISANIA SANCHEZ, en solicita EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Quien se le sigue investigación por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, tipificado en el artículo 413 del Código Penal, la presente causa se inicio en fecha 14/03/2007, por Aprehensión de la policía del Estado Vargas, desde esa fecha ha trascurrido Tres (03) años, para una causa que no requiere privativa de Libertad por el lapso de Dos (02) años, ha operando en consecuencia la prescripción de la acción penal, conforme a lo previsto en el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el ordinal 3º del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el delito por el cual fue imputado prescribe a los Tres (03) años, o menos, por lo que solicito se sirva a decretar el sobreseimiento definitivo de la presente causa.
Del Análisis que conforman las actas procesales de la presente causa, se puede observar que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue denunciado por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, tipificado en el artículo 413 del Código Penal, que en fecha 14 de Marzo de 2007, cuando fue aprehendido por la policía del Estado Vargas, se puede observar que desde la fecha ha trascurrido mas Tres (03) años, sin que la representación fiscal presente acto conclusivo en la presente causa. Ahora bien, el artículo 48 numeral 8º del Código Orgánico procesal penal, establece: Son causa de extinción de la acción penal. 8. La prescripción, salvo que el Imputado renuncie a ella.
El articulo 318. El sobreseimiento procede cuando: 3. La acción penal sea extinguido o resulta acreditada cosa juzgada.
El artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes establece: Prescripción de la acción.
….a los Tres cuando se trate de otro hecho punible de acción Pública….
Por todo lo antes expuesto considera quien aquí decide que lo más prudente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA; por extinción de la acción Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 numeral 8vo y 318 numeral 3ro, ambos del Código Orgánico procesal penal, en relación con el articulo 108 ordinal 4º del Código Penal, aplicados por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley se DECRETA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Por extinción de la acción Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 numeral 8vo y 318 numeral 3ro, ambos del Código Orgánico procesal penal, en relación con el articulo 108 ordinal 4º del Código Penal, aplicados por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Diarisese. Regístrese. Publíquese. Notifíquese. Envíese a los archivos judiciales.
En macuto a los Veinticuatro (24) días del mes de Mayo del año dos mil Diez (2010).
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
JESUS ALBERTO BLANCO
LA SECRETARIA
Abg. HAYDEE VERENZUELA.