REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Sección Adolescente
Macuto, 26 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2009-000205
ASUNTO : WP01-D-2009-000205

AUTO FUNDADO DE ACUERDO CONCILIATORIO

Visto que este tribunal en fecha 19 de Mayo de 2010, realizó la Audiencia Preliminar en la presente causa seguida a los adolescentes identidad omitida. Quienes están debidamente asistidos por la Defensora Publica Dra. YAMILETH CONTRERAS, todo ello de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 576 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dado la acusación interpuesta en fecha 25 de Febrero del 2010, por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público Especializado en Materia de responsabilidad penal de Adolescente Abg. LUISANIA SANCHEZ, por la comisión del delito precalificado por dicha representación fiscal como constitutivo de los delitos de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el articulo 451 del Código Penal. Audiencia en la cual los acusados una vez que se les explico de manera clara, sencilla y educativa los hechos por los cuales fueron acusados, así como, el derecho que tienen a declarar lo que consideren en su defensa libres de juramentos y en caso de no hacerlo están amparados por el precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que les exime de declarar en causa propia, lo cual no será tomado en sus contra; y al mismo tiempo, se les explicó de las garantías fundamentales tales como la dignidad, el derecho a ser oído, juicio educativo, confidencialidad, presunción de inocencia, establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente.

CAPITULO I
EL HECHO OBJETO DEL PROCESO
HECHOS IMPUTADOS POR LA FISCALÍA

La representante del ministerio público Abg. Blanca Guevara, al momento de explanar la acusación fiscal señalo: “quien explanó en forma verbal los fundamento de la acusación presentada en contra de los adolescente “Atendiendo a lo establecido en el artículo 326 en su numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del Artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 570 literal “b” ibídem; procedemos a relacionar de manera, clara, precisa y circunstanciada el hecho que se le atribuye al imputados: “ El día sabado 25-07-2009 por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Estado Vargas, siendo aproximadamente las 03:37: horas de la tarde, cuando funcionarios adscritos a dicho cuerpo policial, recibieron una llamada de la Central de Comunicaciones donde les indicaban que se trasladaban hacia el comercio TRAKI, ubicado frente a la Plaza Lourdes de la Parroquia Maiquetía, donde presuntamente dos adolescentes trataron de cometer un hecho delictuoso, al llegar se entrevistaron con el ciudadano EDUARDO RAFAEL BENITEZ, cuya acta de entrevista cursa anexo en las presentes actuaciones quien le manifestó que dos ciudadanos pretendían sustraer de la tienda dos blusas, avistando en el sitio a los adolescentes presentes en Sala de Audiencia de este Tribunal, a quienes los funcionarios le practicaron la revisión corporal incautándole al adolescente identidad omitida, dos blusas de color negro con estampados de colores en el frente, practicando así su aprehensión, asimismo consta acta de entrevista tomada al ciudadano GABRIEL ALBERTO POLANCO. hace el ofrecimiento de los medios de pruebas que se presentaran en el juicio oral y reservado, por ser considerados pertinentes y necesarios a los fines de probar fehacientemente la responsabilidad penal del acusado en la perpetración del hecho punible aquí atribuido, en los siguientes términos: 1.- TESTIMONIO de los funcionarios expertos adscritos a la sub Delegación del estado vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que realizaron el Avalúo Real a dos (2) blusas de dama, de color negro con estampados. 2.- TESTIMONIO de los ciudadanos identidad omitida quienes fueron testigos presenciales de los hechos. 3.- De los funcionarios policiales MARCOS MARTINEZ Y DERVIN GONZALEZ, adscritos a la Brigada de Orden Público de la Policía Municipal del estado Vargas, quienes practicaron la aprehensión de los adolescentes acusados. DOCUMENTALES. De conformidad con el articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal solicito sean incorporadas al juicio para su lectura las presentes documentales a fin de que sean apreciadas por el juzgador según su libre convicción , observándose las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, haciendo un juicio libre pero razonado, obteniendo de este modo una sentencia justa, todo de conformidad con los artículos 22 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal: Resultado del Avalúo Real practicado a dos (2) blusas de dama, de color negro con estampados.

HECHOS ALEGADOS POR LOS ACUSADO.

Seguidamente se le cede la palabra al adolescente identidad omitida, quien libre de todo apremio y coacción e impuesto del precepto constitucional y expone: “Estoy de acuerdo con lo planteado por el tribunal y acepto someterme a las condiciones que me impongan. Es todo”. Igualmente se le cede la palabra al adolescente acusado identidad omitida, quien libre de todo apremio y coacción e impuesto del precepto constitucional y expone: “Estoy de acuerdo con lo planteado por el tribunal y acepto someterme a las condiciones que me impongan. Es todo”.

ALEGATOS DE LA DEFENSA.

De seguidas se le concede la palabra a la defensa ABG. YAMILETH CONTRERAS, quien expone: “De seguidas se le concede la palabra a la defensa ABG. YAMILETH CONTRERAS quien expone: “Estoy de acuerdo en llegar a la conciliación en la presente causa. Solicito copias de la presente acta. Es todo”.
Acto seguido solicito el derecho de palabra el representante del Ministerio Público DRA. LUISANIA SANCHEZ, quien se expresó: “Esta representación fiscal no tiene ninguna objeción a que sea homologado el acuerdo anteriormente firmado por ante el Despacho Fiscal, es todo.”



FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El tribunal califica los hechos como constitutivos del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el articulo 451 del Código Penal, en virtud de que con la conciliación de las partes quedo establecido que los acusados identidad omitida L, deberán comprometerse a cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Integrarse al Sistema Educativo, a los fines de continuar con su proceso de formación personal, consignando ante el ente supervisor la respectiva constancia. 2.- Presentarse ante la Unidad de Atención Ambulatoria del Adolescente no Privado de Libertad, cada Quince (15) días 3.- Consignar mensualmente las constancias de estudio y trabajo, a los fines de acreditar que el joven da cumplimiento a la obligación ut supra indicada. 4.- Prohibición de de portar arma de fuego o armas blancas u otro cualquier objeto que simule serlo. Debiendo notificar de inmediato cualquier cambio de residencia. 5 – Prohibición de no acercarse a lugares donde se expenda o consuma bebidas alcohólicas o sustancias psicotrópicas. 6 – No Permanecer fuera de su residencia o domicilio después de las diez horas de la noche, sin la presencia de su representante legal. El presente acuerdo tendrá un lapso de duración de SEIS (06) MESES Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección de niños niñas y Adolescentes, De seguidas el Tribunal deja constancia que le fue leído a las partes el contenido del artículo 568 de la Ley Especial el cual señala que el fiscal del Ministerio Público deberá solicitar el sobreseimiento en caso que los adolescentes identidad omitida, cumplan con las obligaciones, en caso contrario se le dará curso a la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público. Y ASI SE DECLARA


DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, PRIMERO: ACUERDA, HOMOLOGAR EL ACUERDO CONCILIATORIO, en la presente causa pactado por las partes en fecha 19 de Mayo de 2.010, seguida a los adolescentes identidad omitida, mediante la cual se comprometen a cumplir las siguientes condiciones: 1.- Integrarse al Sistema Educativo, a los fines de continuar con su proceso de formación personal, consignando ante el ente supervisor la respectiva constancia. 2.- Presentarse ante la Unidad de Atención Ambulatoria del Adolescente no Privado de Libertad, cada Quince (15) días 3.- Consignar mensualmente las constancias de estudio y trabajo, a los fines de acreditar que el joven da cumplimiento a la obligación ut supra indicada. 4.- Prohibición de de portar arma de fuego o armas blancas u otro cualquier objeto que simule serlo. Debiendo notificar de inmediato cualquier cambio de residencia. 5 – Prohibición de no acercarse a lugares donde se expenda o consuma bebidas alcohólicas o sustancias psicotrópicas. 6 – No Permanecer fuera de su residencia o domicilio después de las diez horas de la noche, sin la presencia de su representante legal. El presente acuerdo tendrá un lapso de duración de SEIS (06) MESES Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección de niños niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se suspende el proceso a prueba durante el lapso de cumplimiento del presente acuerdo el cual corresponde al lapso de SEIS (06) MESES, a los adolescentes identidad omitida, a partir de la presente fecha, quedando interrumpida la prescripción en el plazo acordado, de conformidad con lo establecido en el artículo 573, 576 y 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO. De seguidas el Tribunal deja constancia que le fue leído a las partes el contenido del artículo 568 de la Ley Especial el cual señala que el fiscal del Ministerio Público deberá solicitar el sobreseimiento en caso que e los adolescentes identidad omitida, cumplan con las obligaciones, en caso contrario se le dará curso a la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público. CUARTO: Emítase las copias solicitadas por las partes. Publíquese. Diarisese. Déjese copia de la presente decisión.

En Macuto, a los Veintiséis (26) días del mes de Mayo de Dos Mil Diez. (2010)

La Juez Segundo de Control,

ABG JESÙS ALBERTO BLANCO
La Secretaria

ABG.HAYDEE VERENZUELA.