REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Sección Adolescente
Macuto, 3 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2010-000218
ASUNTO : WP01-D-2010-000218
AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día 30 de Abril del presente año en curso, para oír al imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Quién se encuentra debidamente asistido por el Defensora Pública, Abg. MIRTHA HERRERA, en la cual, la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. LUISANIA SANCHEZ, quien solicito se acuerde la medida cautelar de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literales C y G, dado que resta diligencias importantes que practicar para esclarecer los hechos, que el presente proceso sea llevado por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece los artículos 280 y 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputado como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionados en los artículo 458 del Código Penal Vigente .
Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó entre otras cosas, lo siguiente: “en mi condición de Fiscal Séptima del Ministerio Público y de conformidad con las atribuciones que me confiere las leyes de la Republica Bolivariana de Venezuela, presento formalmente y pongo a la orden de este Tribunal al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del estado Vargas cuando se encontraban realizando recorrido ciclista por el sector Tacagua de la parroquia Catia la Mar, siendo aproximadamente las 12:40 horas del día cuando observaron dos estudiantes que les hacían señas, quien señalaron a tres sujetos que se dirigían en veloz carrera hacia la parte alta de la referida calle como los que minutos antes portando una pistola los despojaron de sus pertenencias por lo que les dieron la voz de alto a los sujetos, haciendo éstos caso omiso, procediendo a la persecución de los mismos, logrando darle alcance a dos de los sujetos a la altura del banco de Venezuela, de Catia la Mar, practicándole la retención preventiva, solicitándole mostraran los objetos que pudieran tener ocultos en sus ropas o adheridos a su cuerpos, manifestando no tener nada, por lo que procedieron a realizar la revisión corporal incautándole al adolescente una cadena elaborada en metal de color plateado, fracturada y un crucifijo elaborado igualmente en metal de color plateado, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA. Posteriormente se entrevistaron con los estudiantes denunciantes que indico que fue herido físicamente por uno de los sujetos, trasladándolo al Hospital José María Vargas, donde la diagnosticaron traumatismo retro auricular izquierdo, emitiendo constancia media la cual se anexa a las actuaciones. Vistos los elementos descritos en el acta policial el Ministerio precalifica los hechos como ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal; solicito se ventile el proceso por la vía del procedimiento ordinario y se acuerde las detención preventiva de conformidad a lo establecido en el artículo 559 de la Ley Especial, todo ello en virtud que el delito precalificado por el Ministerio Público es uno de los que merece comprobada la participación de la adolescente en los hechos, una sanción privativa de Libertad; igualmente considera esta representación que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del COPP que se aplica por remisión expresa de lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ya que evidentemente nos encontramos frente a un delito que merece privación de libertad, evidentemente no se encuentra prescrito; y de las actas que conforman el expediente se desprende la participación del adolescente en los hechos. Esta representación fiscal observa que el adolescente imputado no porta identificación ni se ha hechos presente representante legal que así lo acredite, es por lo que le solicito al Tribunal se ordene la detención preventiva de conformidad con el articulo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, a los fines de su identificación Solicito copia de la presente acta. Es todo.”
Seguidamente se le concede la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien expone de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal: “No deseo declarar, Es todo.”
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Abg. MIRTHA HERRERA, quien expuso: “Oída la exposición del Ministerio Público y de la entrevista sostenida con mi representado, esta Defensa considera que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que mi defendido sea autor o participe del hecho precalificado por el Ministerio Público, toda vez que no se configura el tipo penal, en virtud de que en las entrevistas cursantes al expediente las supuestas victimas se contradicen en las declaraciones; y se evidencia que en ningún momento dicen que fueron amenazados con arma alguna y en el momento de la revisión no se les incauto ningún tipo de arma, es por ello que no se puede configurar este delito, solicito al ciudadano Juez se aparte de precalificación dada por la vindicta pública, y por cuanto faltan elementos de convicción por recabar solicito se ventile el procedimiento por la vía ordinaria, otorgue medida cautelar a mi representado y se le practiquen exámenes psicológicos y psiquiátricos, y por ultimo solicito copia del acta y del expediente una vez que haya acusación. Solicito copia de la presente acta. Es todo.”
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, que no se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 628, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debido a que el delito precalificado por la representante fiscal no se subsume a los hechos narrados en el acta policial puesto a que no se incauto el arma en la cual indican los funcionarios fueron amenazadas las personas victimas de la presente causa y las victimas manifestaron que habían sido objeto de amenazas los funcionarios no consignaron dicha arma, en consecuencia se procede a cambiar la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Publico, de Robo Agravado por ROBO GENERICO Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previstos y sancionados en los artículos 455 y 413 del Código Penal Vigente, esta precalificación hizo procedente el decreto de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad contenida en los literales C y G del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, toda vez que de actas, así como de las exposiciones de las Victimas, se desprende que el mismo puede ser autor o participe de los hechos que se le imputa y aún cuando el delito antes precalificado no requiere sanción privativa de libertad, es por lo que se ajusta a derecho la presente decisión de decretar la Medida Cautelar del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, las cuales consisten en: G- con la presentación de dos (02) fiadores que devenguen una salario de 30 Unidades Tributarias y solvencia moral. Una vez cumplido con el requisito de la fianza C- presentaciones por ante la Unidad De atención Al Adolescente No Privado de Libertad cada OCHO (8) DIAS. Se declara con Lugar la solicitud del Ministerio Publico y se acuerda la detención preventiva de conformidad con el articulo 558 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de su identificación, ya que dicho adolescente se encuentra Identificado, en tal sentido, se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de que practiquen al adolescente IDENTIDAD OMITIDA las pruebas R-9 y R-10. Igualmente se ordena la practica de los exámenes Psicológicos y Psiquiátricos al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 587 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECIDE
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, acuerda PRIMERO: Habiendo escuchado la exposición del Ministerio Publico luego de su imputación y habiendo igualmente escuchado al adolescente y los alegatos de la defensa, esta Juzgador, se aparta de la Precalificación dada por la Fiscal del Ministerio Público, por el delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal y precalifica los hechos como ROBO GENERICO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES durante la Ejecución de un Robo, previstos y sancionados en los artículos 455 y 413 del Código Penal vigente. SEGUNDO: Se ordena seguir la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección el Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se acuerdan las Medidas Cautelares sustitutivas de la Medida Privativa de Libertad previstas en los literales C y G del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la presentación de dos (02) fiadores que devenguen una salario de 30 Unidades Tributarias y solvencia moral. Una vez cumplido con el requisito de la fianza quedara bajo presentaciones por ante la Unidad De atención Al Adolescente No Privado de Libertad cada OCHO (8) DIAS. CUARTO: Se declara con Lugar la solicitud del Ministerio Publico y se acuerda la detención preventiva de conformidad con el articulo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, a los fines de su identificación, en tal sentido, se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de que practiquen al adolescente IDENTIDAD OMITIDA las pruebas R-9 y R-10. QUINTO: Se ordena la practica de los exámenes Psicológicos y Psiquiátricos al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 587 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los tres (03) días del mes de Mayo del año dos mil Diez (2010).
EL JUEZ DE CONTROL
ABG. JESUS ALBERTO BLANCO.
LA SECRETARIA
ABG. HAYDEE VERENZUELA.