REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 31 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2010-000244
ASUNTO : WP01-D-2010-000244

AUTO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
Abg. JESUS A. BLANCO
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO. Abg. LUISANIA SANCHEZ
IMPUTADO: identidad omitida
SECRETARIA: ABG. HAYDEE VERENZUELA

Visto el escrito presentado por la Abg. LUISANIA SANCHEZ, en su carácter de fiscal séptima del Ministerio Público, mediante el cual solicita el sobreseimiento definitivo de la presente causa seguida al adolescente identidad omitida. De conformidad con lo establecido en los artículos 561 literal D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, y bajo las garantías del artículo 40 de la Ley aprobatoria de la Convención sobre los derechos del Niño, en concordancia con los artículos 318 ordinal 4ª del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por las siguientes consideraciones:

La representante del Ministerio público Abg. LUISANIA SANCHEZ, señalo: La presente causa se inicio en fecha 10/10/2007, cuando la adolescente identidad omitida, acudió por ante la jefatura civil de la parroquia Maiquetía, manifestando que el adolescente identidad omitida, debido a que presuntamente agredió verbalmente a su hermana de nombre identidad omitida, y la misma fue a conversar con este, no llegando a ningún acuerdo, ya que ambos tuvieron intercambio de palabra fuertes.

En fecha 16 de Abril del presente año en curso la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico presento escrito solicitando el sobreseimiento definitivo de la presente causa, contentivo de Tres (03) folios Útiles, mediante el cual explico las razones de hecho y de derecho que conllevan su solicitud, toda vez que es evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, en virtud de no existir en la presente causa elemento incriminatorio, para encuadrar la conducta desplegada por el adolescente imputado, razón por la cual esa representación de la Defensa estima procedente solicitar se DECRETE EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, seguida en contra del adolescente identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4ª del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente.

Por todo lo antes expuesto este Juzgador considera que no existen elementos de convicción suficientes en contra del adolescente identidad omitida, que permitiesen su enjuiciamiento, por lo que lo más prudente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento Definitivo de la presente causa seguida al adolescente identidad omitida, de conformidad con lo previsto en el articulo 318 numeral 4ª del Código Orgánico procesal penal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Se DECLARA con lugar la solicitud de la representación Fiscal y se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, a favor del adolescente identidad omitida de conformidad con lo previsto en el articulo 318 numeral 4ª del Código Orgánico procesal penal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Publíquese. Notifíquese. Diarisese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase en su oportunidad legal a los archivos judiciales. En Macuto, a los Treinta y un (31) días del mes de Mayo de Dos Mil Diez (2010).
EL Juez Segundo de Control,

ABG JESÙS ALBERTO BLANCO
La Secretaria
ABG. HAYDEE VERENZUELA.